Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2014 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 166/2016

Núm. Cendoj: 47186330022016100042

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:455

Núm. Roj: STSJ CL 455/2016

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00166/2016
N.I.G: 47186 33 3 2014 0100757
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2014 LP
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Juan Luis Y Pedro Antonio
ABOGADO SALVADOR DE LA ASUNCION PEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE FERROCARRILES, ADIF-ALTA VELOCIDAD
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 166
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 522/14, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la solicitud formulada al Ministerio de Fomento de cesación de vía de
hecho como consecuencia del procedimiento expropiatorio seguido por la Administración General del Estado
(Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento) para la ejecución de la obra
pública 'Proyecto constructivo del nuevo complejo ferroviario de León. Proyecto constructivo del traslado de
las instalaciones de material motor y remolcado, U.N. de terminales de mercancías y mantenimiento en León'.
Expediente NUM000 .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Juan Luis y D. Pedro Antonio , representados por la Procuradora Sra. Abril Vega
y defendidos por el Letrado Sr. de la Asunción Peiró.

Como demandada: La Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF), también representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se ponga fin a la vía de hecho, reconociendo como situación jurídica a favor de los intereses de los actores: 1º) La nulidad de pleno derecho de la resolución de 1 de octubre de 2009, publicada en el BOE núm. 245 de 10 de octubre de 2009, por la que se procedió a la incoación del expediente de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de la obra pública: 'Proyecto constructivo del nuevo complejo ferroviario de León. Proyecto constructivo del traslado de las instalaciones de material motor y remolcado, U.N. de terminales de mercancías y mantenimiento en León'. Expediente NUM000 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el art.

33.3 de la Constitución Española , constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido, en cada uno de ellos, el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de información pública de la relación de bienes y derechos afectados a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar, por motivos de fondo o forma, así como para subsanar errores antes de la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas a la ocupación, regulada en el art. 19.1 LEF y 17.1 del REF , habiendo generado una situación de indefensión material a los recurrentes, vulnerando el art. 105.c) de la CE .

2º) Que por la ausencia de la esencial información pública del art. 19.1 LEF , antes de la aprobación del proyecto y antes, en todo caso, de incoar la expropiación, se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de necesidad de ocupación, pues sin aquélla no puede entenderse que éste se encuentre implícito en la aprobación del proyecto de obras, lo que determina la nulidad radical del completo procedimiento expropiatorio incoado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

3°) Que por vulneración del artículo 56.1 del REF , se declare la nulidad del acuerdo de urgente ocupación del procedimiento expropiatorio impugnado, pues debería haber contenido el resultado de la información pública de los artículos 19.1 de la LEF y 17.1 del REF , requisito totalmente incumplido, declarando igualmente, en consecuencia, la nulidad radical del completo procedimiento de expropiación forzosa incoado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 33.3 de la Constitución Española .

4º) Que por la vulneración de los requisitos procedimentales regulados en el artículo 19 del REF , y por la falta de notificación individual del acuerdo de necesidad de ocupación a los actores ( art. 21.3 LEF ), así como por la vulneración del art. 52.3 de la LEF , en tanto que las actas previas a la ocupación fueron levantadas en las dependencias de los consistorios de los términos municipales afectados por las expropiaciones, en lugar de en las respectivas fincas de los afectados, procede del mismo modo declarar la nulidad del completo expediente expropiatorio incoado en cada tramo de la obra de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativa Común y en el art. 33.3 de la Constitución Española 5°) Que se reconozca el derecho de los actores a percibir y se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, deberá fijarse, al menos, en un 25% del valor del, mal llamado, justiprecio deducido (pues en realidad no puede hablarse de justiprecio ya que no se ha practicado una verdadera expropiación) por la ocupación ilegal que han tenido que padecer los demandantes, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago, habida cuenta la imposibilidad material de restitución in natura, como es el caso presente, que ese derecho le sea reconocido a los demandantes.

6°) Que se condene a la Administración expropiante al completo pago de las cantidades pendientes firmes en concepto de indemnizaciones sustitutorias por los bienes despojados mediante una ocupación ilegal (mal denominados 'justiprecios'), e intereses de demora pendientes, de haberlos, a los actores, a la mayor brevedad posible, reconociendo a favor de los mismos ese derecho a una adecuada compensación económica por la pérdida de sus bienes que devino definitiva tras la correspondiente tramitación administrativa en el marco de un procedimiento expropiatorio de nulo derecho, por lo que ha de incrementarse según la variada jurisprudencia en al menos un 25% más intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ilegal ocupación hasta su completo y efectivo pago. De lo contrario la vía de hecho no habrá cesado, ya que la compensación de la misma debe comprender la indemnización indicada en el apartado anterior más el valor del bien sustraído, que por economía procesal se identifica con el mal 'justiprecio' deducido.

7°) Por último, y constituyendo la actuación desplegada por la Administración demandada un claro supuesto de mala fe, máxime teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y el requerimiento, desestimado por silencio negativo, para la cesación de la vía de hecho formulado, forzando a los recurrentes a entablar acciones judiciales, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA .



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime y se impongan las costas a la parte actora.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUATRO.- Presentado por las partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de diciembre. Por providencia del mismo día se sometió a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de la parte actora, trámite en el que ambas partes han presentado escrito con las alegaciones que han considerado oportunas.



QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por D. Juan Luis y D. Pedro Antonio recurso contencioso administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho en la que a su juicio ha incurrido la Administración General del Estado en la expropiación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra pública 'Proyecto constructivo del nuevo complejo ferroviario de León. Proyecto constructivo del traslado de las instalaciones de material motor y remolcado, U.N. de terminales de mercancías y mantenimiento en León'. Expediente NUM000 , así como contra la desestimación presunta del requerimiento formulado ante ese Ministerio el 28 de noviembre de 2013 de cesación de la vía de hecho alegada, pretende la parte recurrente que se ponga fin a la vía de hecho invocada declarándose la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido para dicha obra y que, dado que se ha procedido a la ocupación de la finca de que se trata (la finca NUM001 ), se acuerde el pago de la indemnización que se indica en el suplico de la demanda.

La Sala, al amparo de lo establecido en el artículo 33.2 LJCA , sometió a la consideración de las partes la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del presente recurso por la falta de legitimación de la parte recurrente al no coincidir quien interpuso el recurso con quien figuraba como expropiado en el expediente.

Consta en el expediente el acta previa a la ocupación, que al haber mutuo acuerdo se elevó a definitiva, de la finca NUM001 en la que figura como titular Dª Daniela , que es también quien convino y cobró el justiprecio (folios 83 y siguientes). Asimismo figura aquélla en la relación de propietarios afectados que se publicó en su día en el BOE como titular de la finca de que se trata.

Los recurrentes han interpuesto el recurso en su propio nombre y derecho; en la demanda, en el punto relativo a la legitimación activa, se limitan a citar los artículos 19.1.a ) y 21 LJCA sin manifestar en ningún momento qué derecho tienen sobre la finca litigiosa; no la describen ni aportan el más mínimo indicio de que sean propietarios o titulares de algún derecho sobre ella. En el trámite del artículo 33.2 LJCA se han limitado a afirmar que su legitimación ha quedado suficientemente acreditada, lo que no se fundamenta en absoluto y según se ha expuesto no es así (la remisión que se hace al contenido del escrito de demanda no es desde luego oportuna habida cuenta que en él no se aborda en absoluto el extremo que ahora interesa).

Por tanto, siendo evidente su falta de legitimación activa, procede declarar inadmisible el recurso con arreglo al artículo 69.b) LJCA .



SEGUNDO.- Se hace expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .



TERCERO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Pedro Antonio , y registrado con el número 522/14. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

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