Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 170/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100329
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:570
Núm. Roj: STSJ EXT 570/2016
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00166/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº166
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 27 de Octubre de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso de apelación nº 170 de 2.016 , interpuesto por la representación de Dª. Florinda ,
siendo parte apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representada y defendida por el Sr. Letrado del
S.E.S., contra la Sentencia nº 74/16 de fecha 4-7-2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo PA
nº 19/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo PA nº 19/16. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 74 de fecha 4 de julio de 2016 .
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y considera que se deben valorar los servicios prestados en el Ayuntamiento Almoharín como contratada laboral en la categoría de auxiliar administrativo desde el 25-9-2006 al 24-3-2007 pero no los módulos del curso denominado 'aplicaciones informáticas de Gestión' impartido por el SEXPE, extremo este último contra el que se plantea apelación por la recurrente y al que se opone la Administración señalando que existe una inadecuada determinación de la denominada discrecionalidad administrativa, trayendo a colación que en la fase de concurso, la Sala y los Tribunales de Justicia tienen capacidad para valorar e interpretar los méritos y las bases de las convocatorias, como ha señalado esta Sala en Sentencia de apelación 130/2006 y la STS de 3-2-2016 que amplía lo que eran los limites tradicionales en los aledaños de su núcleo material de la decisión que vendría definida por las actividades instrumentales o preparatoria del estricto juicio técnico y las partes jurídicas de la debida motivación, igualdad e interdicción de la arbitrariedad, señalando la base de la convocatoria (Apartado I del Anexo V de Formación) que se valorarán los diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer que el órgano de selección incardina con los temas del temario de la convocatoria y que la parte no entiende ajustada a los principios de mérito y capacidad, toda vez que la base segunda, apartado 1.d) de la convocatoria exige que se tenga la capacidad funcional para el desempeño de las funciones que se derivan nombramiento, lo que se deriva del Decreto 12/2007 que regula el sistema de selección, que señala que tanto el concurso como la oposición formen parte del proceso selectivo, lo que es completado con el art. 61.2 del EBEP que señala en el art. 61.2 que los procesos de selección, cuidaran especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas, trayendo a colación la Sentencia de esta Sala 234/2015 que expresamente señala que si el curso está relacionado con la actividad, aunque no tenga virtualidad en los temas de la oposición, debe ser valorado, señalando que el curso 'aplicaciones informáticas de gestión' que no han sido baremadas tienen bien relación con el temario o con las funciones de la categoría en la que participa, y así el módulo relacionado en 'prevención de riesgos laborales' se trata de una materia contenida en el terreno del Anexo IV de la convocatoria, en los temas 10 y 3 y la Ley 31/85 contempla la materia como obligatoria y el propio SES lo incluye en su programa formativo, y también en la función a desarrollar por el certificado de tiempo trabajado por la recurrente en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Área de Salud de Cáceres (folio 21 del expediente administrativo y en este sentido se debe también incluir la 'sensibilización ambiental'.
Respecto de 'aplicaciones informática de gestión comercial integral' y 'aplicaciones informáticas de gestión financiero-contable' se relacionan con la gestión de almacén y las operaciones contables propias de la función de control de suministros, mantenimiento y contabilidad básica que atribuye el art. 19.1.1 a este grupo profesional, así como el módulo de orientación e información profesional, que no se aplica exclusivamente a empresas privadas y que se aplica al grupo administrativo por la propia Administración Sanitaria, según se desprende de la prueba practicada, alegando también la vulneración del principio de igualada respecto Francisca Díaz a lo que se le valora el curso de 'modalidad de contratación laboral que no forma parte de las materias específicas comunes.
La Administración destaca que nos encontramos en el ámbito de la discrecionalidad técnica en que es soberano el órgano de selección y que no se puede cambiar el criterio por el propio de la recurrente, trayendo a colación la STS de 10-4-2014 , destacando en este sentido el contenido de los arts. 35 a 46 que el temario de la oposición contiene un razonamiento por el que las materias de la oposición son las que determinan la valoración de los cursos y la base 5.6 de la convocatoria que atribuye al Tribunal la determinación concreta del contenido de la prueba y su determinación, no aplicándose valor alguno a tales módulos por tal razón.
SEGUNDO. - Cuando el art. 61.2 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas, y en desarrollo del mismo se señala en el Decreto 11/2007, que tanto el concurso como la oposición forma parte del proceso selectivo, consistiendo el concurso en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes por el desempeño de las correspondientes funciones, que según la base segunda de la convocatoria, apartado 1.d) son las propias a las que se refiere el nombramiento, está haciéndose mención de un concepto jurídico indeterminado, que el órgano administrativo de selección puntualiza o circunscribe a las materias que son objeto de examen en la oposición, extremo en el que este Tribunal jurisdiccional puede entrar a considera que tal afirmación es no correcta dentro de tal conceptos y en coherencia y reafirmación de lo que expresamos en nuestra sentencia de 29-12-2015 señalar que, como se puede deducir de la propia lectura del precepto legal, existirán aspectos propios de la función que no serán objeto de examen en la oposición, y que, sin embargo, sí que guardan relación con la función a desempeñar, sobre lo que se ha de tener presente el mérito o capacidad para su desempeño, que es lo que ha de valorar el órgano de selección realmente. Por ello cuando en legítimo uso de su discrecionalidad técnica motiva la no valoración de un mérito por no guardar relación con el temario, exclusivamente, tal razonamiento será contrario al principio de mérito o capacidad por el desempeño de tal cometido. Lo relevante es si guarda relación con el contenido al que se encuentra vinculada la actividad que debe desempeñar. De otro lado el Anexo V, señala que la valoración de los diplomas o certificados lo serán cuando estén 'directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer'
TERCERO.- Se trata de un proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de técnicos, en la categoría de grupo de auxiliar de función administrativa en las Instituciones Sanitarias del SES, y de lo señalado en los arts. 19 y 29 de la Ley 31/1985 , en relación con los deberes que se exigen a este personal en el art. 29 y correlativo sancionador 72.3 del Estatuto Básico del Personal Estatutario de los Servicios de Salud se deduce que el conocimiento de tales materias implica un mérito y capacidad en el desempeño de sus funciones, no pudiéndose decir lo mismo del módulo de 'sensibilización medioambiental', cuyo contenido no especifica el recurrente y que en principio tampoco concreta específicamente con tales funciones, siendo genéricas y diferentes de la prevención de riesgos laborales.
Debe tenerse presente que dentro de las 300 horas impartidas en el curso dl SEXPE debatido se le han valorado (folios 26 y 168 del expediente administrativo) los correspondientes a informática básica, gestión de datos, aplicación informática de gestión de personal, aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo, y en esta sentencia se acuerda que se valore la prevención de riesgos laborales pero no la sensibilización medioambiental, tampoco la cuestión referente a la orientación e información profesional que la recurrente no razona en concreto en su encuadramiento y que en principio no guarda relación con sus funciones.
El recurrente incide en que los cursos las aplicaciones informáticas de gestión comercial integral y gestión financiera contable guardan relación con los apartados de control de suministros, mantenimiento y contabilidad básica ( art. 19.1.1 del Decreto 67/96 ).
El órgano de selección, a última hora no los valora por no encontrar su contenido dentro del temario, pero al principio, razona en general sobre tal curso de 'aplicaciones informáticas de gestión' que 'la mayor parte de los módulos desarrollados en el curso tienen orientación a las empresas privadas y no hacia el trabajo desarrollado por un auxiliar administrativo dentro de las Administraciones Públicas' pero lo llamativo es que luego sí que valora la mayor parte de los módulos, y a juicio de la Sala, la exigencia de una contabilidad básica guarda relación a la aplicación informática de gestión financiera y contable, mayormente cuando así se ha considerado el módulo de aplicaciones administrativas y financieras de la hoja de cálculo, y de igual manera en el control de suministros y mantenimiento el de 'aplicaciones informáticas de gestión comercial integral'.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestima totalmente el recurso, que no es el caso entendiendo que el ser los pronunciamientos y no habrá condena expresa en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso de apelación presentado por Doña Florinda contra la Sentencia 74/16 de 4 de julio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos salvo en el aspecto de que también se deben valorar los módulos de prevención de riesgos laborales, y aplicaciones informáticas de gestión comercial integral y de gestión financiera-contable del curso de aplicaciones informáticas de gestión organizado por el SEXPE, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en ninguna de las instancias jurisdiccionales.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
