Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 904/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 166/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100148
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2014/0016021
Procedimiento Ordinario 904/2014 P - 01
SENTENCIA NÚMERO 166/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid el día treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 904 / 2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de la mercantil RETEVISION I SAUcontra la Orden 1146/2014 de fecha 2 de junio del Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madridpor la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Retevisión I SAU contra la resolución de fecha 30 de enero de 2014 del Viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno por la que se requiere a dicha mercantil para que proceda al reintegro de la cantidad percibida para las actividades de extensión de la TDT.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 16 de julio de 2014 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de la mercantil RETEVISION I SAU compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la Orden 1146/2014 de fecha 2 de junio del Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Retevisión I SAU contra la resolución de fecha 30 de enero de 2014 del Viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno por la que se requiere a dicha mercantil para que proceda al reintegro de la cantidad percibida para las actividades de extensión de la TDT.
SEGUNDO.-El siguiente 24 de julio el Secretario Judicial requirió a la representación del recurrente para que subsanase defectos procesales, lo que verificó el siguiente 8 de septiembre, dictándose el día 9 de ese mismo mes Decreto admitiendo a trámite el recurso a la vez que se disponía recabar el expediente administrativo.
TERCERO.-El 16 de octubre tuvo entrada el expediente en la Sección dictándose ese mismo día diligencia en la que se disponía dar traslado a la actora para que dedujese demanda. El siguiente 19 de noviembre de 2014 la representación del recurrente presentó escrito en el que interesaba se ampliase el expediente pues consideraba que el mismo estaba incompleto a lo que se accedió mediante diligencia del siguiente 21 de noviembre. El 11 de diciembre tuvo entrada en esta Sección el complemento solicitado y el siguiente día 12 se dispuso dar traslado a la actora para que dedujese demanda, presentando nuevamente el siguiente 23 de diciembre de 2014 escrito en el que reiteraba el complemento del expediente, accediéndose a ello el siguiente 15 de enero de 2015. El complemento solicitado tuvo entrada en la Sección el 17 de febrero de 2015 dictándose ese mismo día diligencia en la que se requería a la recurrente para que formulase demanda lo que verificó el siguiente 26 de febrero en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia en la que se estime el recurso y se declare la nulidad, o en su caso la anulabilidad de la Orden 1146/2014 de fecha 2 de junio del Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid.
CUARTO.-En fecha 26 de febrero de 2015 se dispuso dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que procediese a contestar la demanda, lo que verificó el pasado 8 de abril de 2015 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que, previos los trámites de rigor, se dictase sentencia en la que se declare la desestimación del recurso confirmando que la resolución recurrida es ajustada a derecho con expresa imposición de costas a la parte actora.
QUINTO.-Por Decreto de fecha 15 de abril de 2015 se dispuso fijar la cuantía del recurso en la suma de 156.740,11 € dictándose en la misma fecha auto en el que se disponía no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, disponiéndose abrir el trámite de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias tras lo cual, por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 se disponía dejar las actuaciones pendientes de de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO.-Mediante providencia de fecha 18 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de febrero de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de RETEVISION I SAU interpone recurso contra la Orden 1146/2014 de fecha 2 de junio del Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Retevisión I SAU contra la resolución de fecha 30 de enero de 2014 del Viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno por la que se requiere a dicha mercantil para que proceda al reintegro de la cantidad percibida para las actividades de extensión de la TDT.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta Sentencia, por lo que a lo ahí transcrito hemos de referirnos.
SEGUNDO.-Sostiene en esencia la representación de la recurrente que la CAM ha reclamado a Retevisión I SAU 156.740,11 euros mediante una simple carta sin pie de recurso y sin sustento procedimental alguno. Tal proceder, además de constituir una más que evidente vía de hecho, vicia de nulidad de pleno derecho tanto la Orden objeto del presente recurso, como la carta inicial de 30 de enero de 2014.
Así, argumenta que la Decisión de la UE (decisión de 19 de junio de 2013 relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/10 (ex NN 36/10, ex CP 163/09)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) por la que se declaró incompatible con el mercado interior las ayudas concedidas, estableciéndose en el Art. 3 de la mencionada decisión que se procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida, no puede ser considerada firme y ejecutiva toda vez que se haya pendiente un recurso interpuesto por el Reino de España contra la misma, lo que sostiene contraría el propio el criterio que ha mantenido la Comunidad de Madrid en los recursos 628/2008 y 549/2009 seguidos ante el Tribunal Supremo a instancia de la mercantil SES-Astra, en los cuales, la Administración autonómica defiende la procedencia de la suspensión de tales recursos en tanto no sea firme la Decisión.
Sostiene, a su vez, que no existe expediente administrativo previo sino que, además, tal y como reconoce la propia CAM, tampoco existe ningún documento (acta, informe, etc.) en el que se recoja el criterio seguido por la CAM para cuantificar el importe reclamado a mi representada; acreditando con ello, que la actuación de la Administración, además de nula de pleno derecho por no seguir los cauces procedimentales establecidos, es contraria a los artículos 9.3 , 103 y 106 de la Constitución ; preceptos que consagran la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y ordenan a la Administración a actuar conforme a la Ley, al Derecho y a los intereses generales. Igualmente sostiene que en el caso de autos no se está ante la devolución de una cantidad de dinero percibida en metálico por la recurrente sino que la ayuda considerada ilegal se deriva de un contrato administrativo y los pagos realizados por la Administración se corresponden, a su vez, con la prestación de un servicio o la realización de unos trabajos; por ello concluye que el requerimiento de pago, en los términos planteados, implica básicamente la gratuidad de los trabajos realizados en el marco de un contrato administrativo. Tal planteamiento es contrario al principio que proscribe el enriquecimiento injusto (en este caso, de la Administración), en relación, con los principios de buena fe y confianza legítima. En ningún caso, un particular debe asumir el 'coste' asociado a un acto declarado contrario a Derecho por un Tribunal o por una Administración (en este caso, la Comisión Europea).
TERCERO.-Llegados a este punto hemos de señalar que en virtud de la comunicación de 30 de enero de 2014- que la recurrente denomina 'la carta'- la Administración requiere a Retevisión el pago de 156.740,11 euros sin la previa incoación de un expediente administrativo. El Viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno requirió a Retevisión I SAU mediante la comunicación de fecha 30 de enero de 2014 'para el reintegro a la Comunidad de Madrid de la cantidad de 156.740,11 euros', tal requerimiento estaba fundamentado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de Junio de 2013 'relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009), concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas'.
En efecto, tal y como se indica en el requerimiento citado, 'el considerando nº 193 de la Decisión de la Comisión, referido a la Comunidad de Madrid, señala que el importe que se ha de recuperar es la cuantía total de los fondos recibidos de las actividades para la extensión. De las negociaciones posteriores entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la Comisión para la determinación de las cuantías y de los intereses legales correspondientes a recuperar, una vez eliminadas aquellas partidas que se entiende por la Comunidad de Madrid como no reintegrables (gastos de promoción de la TDT, suministro de equipos, RGE, Tele Madrid, etc.) en función de las indicaciones dadas por el citado Ministerio, se ha llegado, en principio, a la cantidad de 156.740,11 euros. Esta cifra es la que se ha enviado a Bruselas a través del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, sin perjuicio, de que la Comisión pueda no dar su conformidad a la misma, lo que conllevaría la reclamación de un reintegro adicional. Por lo expuesto, y siendo la citada Decisión de obligatorio cumplimiento, se les requiere para el reintegro a la Comunidad de Madrid de la cantidad de 156.740,11 euros.'.
Retevisión contestó dicha comunicación poniendo de manifiesto la absoluta vía de hecho en que había incurrido la CAM y, en todo caso, que tal requerimiento era nulo de pleno derecho al haberse sin sustento material o procedimental de ningún tipo. En efecto, en respuesta a dicha comunicación RETEVISION contestó expresando que:
El propio tenor literal de dicha Carta reflejaba claramente la vía de hecho en que ha incurrido la Administración, no solo porque el requerimiento no resultaba de un procedimiento administrativo previo incoado a tal fin por esa Administración (ex artículo 53 de la Ley 30/1992 ), sino porque, además, reconoce expresamente que ni siquiera ha concluido el expediente que tramitaba la Administración General del Estado ante la Comisión. Por ello consideraba inaceptable se requiriese al pago de una cantidad que, además, podría no ser la definitiva y ello con el único fundamento de que la Decisión de la Comisión Europea es 'de obligado cumplimiento'. Así, es evidente que la Administración no puede entender que la Decisión constituye habilitación suficiente para adoptar la Carta sin incoar un expediente administrativo previo y, lo más grave, sin que ni siquiera haya finalizado el procedimiento iniciado por el Estado ante la Comisión.
Por otro lado, el Reino de España todavía no ha dado cumplimiento, según reconoce la Carta, a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 4.3 de la citada Decisión. Esto es, no ha determinado definitivamente en modo alguno los procedimientos de licitación y consiguientes contratos que estarían afectados por la misma. No se habría concretado, como se le exige en el citado artículo, ni la lista de eventuales beneficiarios, ni el importe total por la eventual de la ayuda recibida por cada uno de ellos, en los términos indicados en la citada Decisión. A su criterio, hasta que tal determinación se realice, no procede adoptar medida alguna por parte de ninguna Administración pública u organismo afectado por aquélla. Sólo en la medida en que esta determinación se produzca, con indicación expresa de la licitación y consiguiente contrato adjudicado, de las cuantías afectadas y de los beneficiarios de las mismas, podría pensarse en iniciar un procedimiento, que además en ningún caso, podría ser un procedimiento administrativo ordinario, sino exclusivamente un procedimiento que permitiera la declaración de nulidad de actos administrativos firmes, siempre que se dieran los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico español a tal efecto. Por tanto consideraba insostenible que la Carta reconozca que el procedimiento establecido por la propia Decisión no habría sido resuelto y, a pesar de lo anterior, fundamente tal Carta (adoptado de plano) en la obligación de dar cumplimiento a dicha Decisión, por ello concluía la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos por aplicación de lo prevenido en el artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Con carácter adicional expresaba que no cabía adoptar decisión alguna basada en la Decisión sin que ésta última sea firme, lo que no sucederá hasta que precisamente el recurso T-461/13 , de 30 de agosto, interpuesto por el Reino de España contra dicha Decisión sea resuelto por sentencia firme del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que además era, como sostenía la recurrente, perfectamente coherente con sus propios actos y con el principio de buena fe pues resultaba absolutamente injustificable que la CAM defendiese ante el Tribunal Supremo (en los recursos 628/2008 y 549/2009) que 'procede el mantenimiento de la suspensión hasta que se dicte sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea' y, de forma paralela, se requiera el pago de una elevadísima suma de dinero en ejecución de la Decisión.
De acuerdo con lo afirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencias de 26 de junio de 2003, asunto C-404, Comisión Europa contra España y de 12 de diciembre de 2002, asunto C-209/00, Comisión Europea contra Alemania , y otras anteriores, como las de 12 de julio de 1973 o 20 de marzo de 1997 ), con arreglo al artículo 288 del TFUE , el Estado Miembro que haya recibido una Decisión ordenando la recuperación de las ayudas indebidamente otorgados deberá tomar todas las medidas necesarias para asegurar la implementación de tal Decisión. En tanto no existen disposiciones comunitarias respecto al procedimiento de recuperación de los importe abonados indebidamente, la recuperación de las ayudas ilegales debe tener lugar con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho Nacional, habiendo confirmado este criterio el Reglamento C659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999.
Señalaba también que los contratos en su caso afectados fueron licitados y adjudicados por distintas Administraciones Públicas, en particular por Administración Públicas, Autonómicas, Corporaciones Locales u otras Entidades Públicas dependientes de las mismas, si bien, en todo caso, la convocatoria de tales licitaciones se realizó por la Administración con arreglo a la respectiva Norma de Contratación Pública que le resulta de aplicación. Tales licitaciones se efectuaron bajo la exclusiva competencia y -responsabilidad de la correspondiente Administración y, por ello, sin ninguna responsabilidad por parte de los correspondientes adjudicatarios de dichos procesos sobre la eventual ilegalidad de las cláusulas recogidas en los correspondientes pliegos reguladores de la licitación, de modo que la eventual declaración de nulidad o anulabilidad (o cualquier otra actuación administrativa de similares efectos) del, en caso de la CAM, el contrato adjudicado a mi representada- que se encuentra ya completamente ejecutado-debe realizarse en todo caso con arreglo a las respectivas normas de Derecho nacional, dentro del procedimiento y con sujeción a los requisitos materiales y formales establecidos en el ordenamiento jurídico con tal objeto. Pero en todo caso, como principio fundamental, cualquier eventual responsabilidad respecto a la nulidad del proceso de adjudicación, o cualquier actuación que la deje sin efectos, corresponderá en todo caso de forma exclusiva a la propia Administración contratante y en ningún caso a los adjudicatarios de tales contratos, por ello consideraba que cualquier devolución eventual de las ayudas conforme a la Decisión no ha de causar perjuicio patrimonial alguno a Retevisión, que de forma simultánea a la devolución, en su caso, de las cantidades percibidas en virtud del contrato del que resultó adjudicataria, debe percibir una cantidad al menos equivalente como compensación.
CUARTO.-El Tribunal de Justicia ha considerado en reiterada jurisprudencia (Cfr Sentencias del TJCE de 12 de julio de 1973, Comisión contra República Federal de Alemania ( Kohlegesetz ), apartado 13 ; de 23 de junio de 2003 , Comisión contra España, apartado 44 y Sentencia del TPI de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros contra Comisión, Asuntos acumulados T- 270/00 y T-277/00 , § 387, entre otras) que la supresión de una ayuda estatal ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de su ilegalidad (STJCE de 21 de marzo de 1990, Bélgica contra Comisión, Asunto 142/87, § 66) y que, salvo circunstancias excepcionales, la Comisión no rebasa los límites de su facultad discrecional cuando pide al Estado miembro que recupere las sumas concedidas en concepto de ayudas ilegales, ya que lo único que hace es restablecer la situación anterior (Cfr. STJCE de 7 de marzo de 2002, Italia contra Comisión, Asunto C-310/99 , § 99). Consecuencia de lo anterior se colige que la finalidad del reintegro es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por la ayuda ilegal (STJCE de 29 de abril de 2004, Alemania contra Comisión, Asunto C-277/00 , §73 y Sentencia del TPI de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmatalley otros contra Comisión, Asuntos acumulados Contrato en prácticas para abogados que mantienen relación laboral de carácter especial/01 y T-133/01 , § 114) y no puede constituir una sanción no prevista por el Derecho comunitario, aun cuando se ejecute mucho tiempo después de la concesión de las ayudas de que se trate.
Las normas básicas sobre la recuperación de ayudas de Estado se recogen en el Reglamento ( CE) 659/1999, del Consejo (conocido como Reglamento de Procedimiento) del cuyo precepto central es el artículo 14 al consagrar en este ámbito el principio de autonomía procedimental e institucional, lo que se traduce en que deberá ser el Estado afectado el que tome las medidas necesarias para llevar la recuperación a efecto y por lo tanto el proceso de devolución está supeditado a la legislación nacional 'siempre que permita la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión de la Comisión'. Esta norma básica vino a completarse con otras disposiciones de aplicación sobre recuperación recogidas en el Reglamento (CE) 794/2004, de la Comisión.
Por su parte la recuperación de ayudas de Estado ilegales e incompatibles en España es una compleja cuestión no exenta de dificultades tanto de carácter sustantivo, como procedimental. Ello se debe, principalmente que, salvo que la ayuda revista la forma de subvención no existe en nuestro ordenamiento un procedimiento dirigido a la recuperación de las ayudas de Estado ilegales, salvo en materia de subvenciones a la luz del art. 37, apartado 1, letra h) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/203).
Esta es una cuestión que ha venido suscitando posicionamientos encontrados en la doctrina en los últimos años. Frente a quienes consideran que la ausencia de un marco normativo que regule el procedimiento no supone obstáculo alguno a la efectiva recuperación de la ayuda por considerar que la Decisión de recuperación de la Comisión goza de fuerza ejecutiva en el ordenamiento interno español, se sitúan quienes niegan tal carácter a la Decisión de la Comisión y reclaman la regulación del oportuno procedimiento de recuperación en nuestro ordenamiento. Así, podemos hablar de una tesis que defiende la eficacia revisoria directa de la Decisión de recuperación dictada por la Comisión, en virtud de la cual no es necesario recurrir a ningún procedimiento de recuperación de Derecho interno ya que reconocen naturaleza ejecutiva a la Decisión de recuperación. Por otro lado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra acogió esta tesis en su Sentencia de 4 de mayo de 200517, en la cual acogió la tesis de la eficacia revisora de la Decisión, dándole la razón, así, al Gobierno navarro al afirmar respecto de los procedimientos internos de revisión que 'no son de aplicación estos procedimientos, por cuanto con independencia de que a la Decisión pueda o no atribuírsele la naturaleza jurídica de un título ejecutivo, sin embargo, su efecto es el mismo.
Sin embargo a la luz de la doctrina emanada de las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 y de 14 de octubre de 2013 en los que el Tribunal exige la tramitación de un procedimiento de recuperación de las ayudas consideradas incompatibles con el Derecho comunitario y rechaza la recuperación automática y de plano de dicha ayuda, no parece que quepa acoger, como hace la Administración la tesis de la eficacia directa de la decisión en nuestro derecho. Estos pronunciamientos el Tribunal Supremo, en cuanto a la forma de proceder a la recuperación, se cuestiona si la exigencia de inmediatez en la recuperación que la normativa comunitaria reclama justifica la adopción 'de plano', sin tramitación de procedimiento previo y sin audiencia previa, de la decisión del reintegro del importe de la ayuda. Como respuesta a este interrogante, recuerda el TS que la audiencia es un derecho y un trámite necesario que no sólo impone nuestro ordenamiento doméstico, sino también, el ordenamiento de la Unión Europea.
Por lo que a nuestro ordenamiento se refiere, recuerda el Tribunal Supremo en la segunda sentencia que citamos, como es un principio general de nuestro ordenamiento, de alcance constitucional ( artículo 105.c) de la Carta Magna , que debe encontrar aplicación en todos los casos en los que la decisión que vaya a adoptar un órgano administrativo afecta a los derechos e intereses de ciudadanos identificados y suficientemente individualizados, hasta el punto de que su omisión, cuando constituya un trámite esencial, puede hacer irreconocible la existencia de un procedimiento abocando a la nulidad de la decisión adoptada.
En los casos de recuperación en liza, el Tribunal considera que se trata de un trámite esencial, apoyándose para alcanzar dicha conclusión, de un lado, en la doctrina del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que reconoce que en la fase de recuperación de una ayuda es preciso efectuar el análisis de cada empresa afectada, afirmación que hace imprescindible, en opinión del TS, que la afectada sea oída, razón por la cual consideramos que la recurrente RETEVISION SAU debe de ser oída en un procedimiento que garantice sus derechos, por lo que debemos anular el acto recurrido, ordenando la retroacción del procedimiento al momento inicial, debiendo por la Comunidad incoarse el oportuno procedimiento, en el que se fijará la cantidad, que en su caso, proceda satisfacer por la recurrente.
QUINTO.-Por otro lado, y conexo con lo anterior hemos de señalar que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene su total ignorancia sobre los criterios seguidos para fijar la cuantía del reintegro. Es evidente que esta cuestión deberá ser suscitada en el procedimiento al que nos acabamos de referir, pero respetando el principio general de indemnidad del contratista consagrado en los arts. 35 y 37 del TRLCAP. En nuestro caso, no nos encontramos ante la simple percepción de una ayuda, sino que el origen se encuentra en una serie de contratos de naturaleza administrativa adjudicados para la prestación de unos servicios determinados. Servicios efectivamente prestados, siendo lo que la Decisión califica posteriormente como ayuda el justo pago por dichos servicios. Pero, en todo caso, servicios prestados en atención a unos contratos válidos, que han desplegado plenos efectos en nuestro ordenamiento, que la recurrente cumplió prestando unos servicios para el despliegue y mantenimiento de red de TDT. Nos parece pues que la obligación de devolución, sin más, del precio de los contratos adjudicados produciría a la recurrente un empobrecimiento en su patrimonio y el correlativo enriquecimiento injusto o sin causa de la Administración, por ello en el seno del procedimiento a incoar por la Comunidad de Madrid, al que aludíamos en el fundamento anterior, deberá de respetarse este principio descontándose las cantidades que procedan en base al principio de indemnidad consagrado en los arts. 35 y 37 del TRLCAP.
Lo anterior hace, que sin necesidad de abordar el siguiente motivo, estimemos en parte el presente recurso, ordenando a la Comunidad de Madrid a que incoe un procedimiento para fijar la cantidad a reintegrar por el recurrente con observancia del principio de audiencia y garantizando el principio de indemnidad del contratista consagrado en los arts. 35 y 37 del TRLCAP.
SEXTO.-Tratándose de una estimación parcial, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Ç
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR EN PARTE el presente recurso nº 904/2014 interpuesto por el por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en nombre de la mercantil RETEVISION I SAU contra la Orden 1146/2014 de fecha 2 de junio del Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por Retevisión I SAU contra la resolución de fecha 30 de enero de 2014 del Viceconsejero de Presidencia e Interior y Secretario General del Consejo de Gobierno por la que se requiere a dicha mercantil para que proceda al reintegro de la cantidad percibida para las actividades de extensión de la TDT. Resoluciones que anulamos ordenando a la Comunidad de Madrid a que incoe un procedimiento para fijar la cantidad a reintegrar por el recurrente con observancia del principio de audiencia y garantizando el principio de indemnidad del contratista consagrado en los arts. 35 y 37 del TRLCAP. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 948 13 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
