Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
17/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 87/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PORTILLO GARCÍA, GREGORIO DEL

Nº de sentencia: 166/2017

Núm. Cendoj: 28079230102017100001

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5615

Núm. Roj: SAN 5615:2017


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10

PA 87/2017

S E N T E N C I A Nº 166/2017

En Madrid, a diez de noviembre de 2017.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio del Portillo García, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, el presenteRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOregistrado con elnº 87/2017,que se ha seguido por los trámites delPROCEDIMIENTO ABREVIADO,y en el que son parte D. Ignacio y D. Maximo , como demandantes, representados por la Procuradora Doña VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, y la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD,como demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial y contra la resolución dictada por la SECRETARIA DEL CONSEJO, el día 12/05/2017, acordando desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 24/09/2016, que tuvo entrada en dicha entidad el 29 inmediato siguiente, por los daños sufridos en los cultivos de las parcelas n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Tarancón (Cuenca), como consecuencia de la población de conejos que tienen sus madrigueras en los taludes de la línea de alta velocidad Madrid-Levante, lindantes con las referidas fincas.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23/07/2017, la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano presentó demanda de recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de Don Ignacio y Don Maximo , en la que, tras referir los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando que se dictara sentencia 'por la que, estimando íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia anulándola y dejándola sin efecto, condene a la Administración demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UNCÉNTIMOS DE EURO (4.049,31 €), más sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada, con todo lo demás que en Justicia proceda y que respetuosamente pido'.

SEGUNDO.-El día 6/09/2017 se dicta un decreto admitiendo a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma a la demandada, citando a las partes para la celebración de vista el día 18/10/2017 y ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del día señalado. Recibido el expediente, con fecha 22/09/2017 se acuerda dar traslado del mismo a la parte actora y a los demás interesados personados a fin de poder hacer alegaciones en el acto del juicio.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que obra en autos, con la comparecencia de ambas partes, ratificándose la actora en su pretensión inicial, y oponiéndose la demandada a la misma, en virtud de las alegaciones que tuvo por convenientes.La cuantía del recurso se fijó en 4.049,31 euros. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso la práctica de las documentales aportadas y la pericial, que fueron declaradas pertinentes, mientras que la defensa de la demandada se remitió al expediente administrativo. Realizadas todas las declaradas pertinentes, se abrió el trámite de conclusiones, concediéndose la palabra a la actora que se ratificó en lo manifestado con anterioridad. El Abogado del Estado igualmente ratificó su oposición a la demanda, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del expediente administrativo se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:

- Don Ignacio y Don Maximo son propietarios de las fincas rústicas sitas en el término municipal de Tarancón, Cuenca, Polígono NUM005 , Parcela NUM002 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM003 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM004 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM001 ; y Polígono NUM005 , Parcela NUM006 , que dedican al cultivo del girasol y la cebada.

- Las fincas lindan o están próximas a la infraestructura de la línea ferroviaria de Alta Velocidad comúnmente conocida como LAV Madrid-Levante, en cuyo talud una gran cantidad de conejos han instalado sus madrigueras.

- Los conejos procedentes de estas madrigueras acceden a las fincas de los actores y se comen lo en ellas sembrado, ocasionando una merma de cosecha en cebada y girasol del año 2015, valorada en CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE Euros con TREINTA Y UN céntimos (4.049,31€ ).

- El día 24/09/2016 Don Ignacio y Don Maximo presentaron una reclamación por correo certificado dirigida a ADIF, que tuvo entrada en dicha entidad el 29 inmediato siguiente, por los daños sufridos en los cultivos de las parcelas.

- El 29/09/2016 la Secretaria del Consejo de ADIF-Alta Velocidad, dicta acuerdo de inicio del expediente que fue notificado a los reclamantes los días 7 y 11 de octubre de 2016.

- Mediante acuerdo de 7/12/2016 dictado por la instructora se inicia del período de prueba, incorporándose al expediente los informes elaborados y la aportada por los interesados.

- El 8/02/2017 se acuerda el trámite de audiencia, presentando los interesados el día 21/02/2017 un escrito en el que solicitan copia del documento número 4 del expediente administrativo, consistente en un informe elaborado por los técnicos de la Administración.

- La Secretaria del Consejo, el día 12/05/2017, dicta resolución desestimando la reclamación.

Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia anulándola y dejándola sin efecto, condenando a la Administración demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.049,31 €), más sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando que concurren todos los elementos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho, por no haberse acreditado el daño y no ser imputable a la Administración.

SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, se regula en el artículo 106.1 de la Constitución donde se establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, así como en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas...'. La jurisprudencia ha elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, recogido en una multitud de sentencias, respecto de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, identificando los siguientes:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión ha de consistir en un daño ilegítimo, es decir que el administrado no tuviera obligación de soportar.

c) Debe concurrir también un vínculo o nexo causal entre la acción producida -u omisión- y el resultado dañoso ocasionado, siendo además aquélla imputable la Administración, lo que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, no potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable.

En este sentido se pronuncian de forma reiterada nuestros Tribunales y, en concreto, la doctrina se resume en la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el día 17 de Julio de 2015 donde leemos:'...Es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ) que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona ogrupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 -Rec.2052/2003 - con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Se insiste STC 19 de junio de 2007, Rec.10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'...'.

Debemos tener en cuenta además que la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, mencionada en la demanda, en su artículo 8 al regular la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas, establece en su apartado 2 º, en relación a la responsabilidad por daños causados en la agricultura, que la responsabilidad en Zonas de Seguridad cuando procedan de animales cinegéticos, será de la Entidad o Administración por cuya causa se establece la Zona de Seguridad, salvo acuerdo o pacto en contrario entre la Entidad o Administración y el titular del terreno o titular del aprovechamiento cinegético, letra b. Incluyendo su artículo 51 entre las Zonas de seguridad las vías férreas.

TERCERO.-La Administración rechaza su responsabilidad por los motivos que pasamos a dar respuesta siguiendo el orden con el que se mencionan en la resolución.

En primer lugar afirma ADIF que constando en el informe pericial que las fincas lindan con la Autovía A-3 y el trazado del AVE a Alicante no se explica la razón por la que se pueda afirmar que los conejos que ocasionan los daños descritos provienen de los bocas situadas en el trazado del AVE y no de la autovía, pero el perito ha explicado de forma razonada y convincente que es el talud de la vía del tren el que favorece la ubicación de las madrigueras de los conejos, extremo que se reconoce en la resolución administrativa, mientras que el trazado de la autovía es llano y no se aprecia en él la existencia de conejeras. Además se observó que los daños se van extendiendo en las fincas desde la zona más próxima al talud hacia la opuesta, circunstancia que coincide con los hábitos del conejo, que comienza comiendo el producto existente en la zona más próxima a su madriguera.

A continuación se dice que no se detallan los motivos por los que se sabe que la falta de planta se debe a daños causados por los conejos y no por otros animales. Pero también aquí el perito explica que la forma en que se comieron las plantas es propia de estos animales que comienzan mordiéndolas en la zona más baja. Además la manera en que resultan afectadas las fincas, más arriba descrita, es un indicio más de que fueron estos animales quienes realizaron el daño, puesto que donde se aprecian mayores daños es en la zona más próxima a las madrigueras.

En lo referente a la cuantificación del daño el perito, que es Ingeniero Técnico Agrícola, explica las razones de la producción estimada y el origen de los precios de referencia del girasol y de la cebada tomados en cuenta para llegar a la suma recogida en su informe, sin que conste dato alguno que permita dudar de sus conclusiones.

Rechaza la Administración que se le pueda imputar el daño puesto que el descaste de conejos es una de las tareas incluidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares de los contratos de mantenimiento de infraestructuras, añadiendo que desde la primavera de 2014 hasta el otoño de 2016, se han presupuestado para realizar trabajos de descaste aproximadamente 64.000 euros, que se han consumido en su totalidad, además se han dedicado 122 jornadas a labores de descaste dentro del cerramiento de la LAV, que equivalen a unas 6 jornadas mensuales para la extracción de conejos de la infraestructura ferroviaria, habiéndose realizado más de 3.000 capturas, lo que supone más de 25 capturas por jornada, correspondiendo al término municipal de Tarancón casi 1.700 capturas. Estos datos demuestran la existencia del problema y que la Administración no se desentiende de él, pero no son suficientes para excluir su responsabilidad respecto de los daños sufridos por los actores, porque es la instalación del servicio público la que de forma directa favorece la proliferación de los animales, sin que se pueda apreciar la concurrencia de fuerza mayor que pueda enervar aquélla. La construcción de la infraestructura en una zona rodeada de cultivos implica con un importante grado de certeza el acaecimiento de los daños que deben ser reparados por quien directamente los causa, como se desprende de la normativa aludida en el fundamento anterior.

Por otra parte si bien es cierto que la Administración no se desentiende del problema, como se acaba de decir, no se dispone de datos de los que pueda deducirse si los recursos destinados por la Administración para combatirlo son importantes en relación con el presupuesto de ADIF y las diferentes partidas que lo integran. En este orden de cosas ha de añadirse además que si bien la Administración ha vallado una parte de la zona del trazado lo cierto es que en la parte limítrofe con las fincas de los actores no ha instalado cerramiento protector alguno.

CUARTO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige, debiendo, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , imponerse las costas procesales la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:

Fallo

ESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO PORD. Ignacio y D. Maximo , representados por la Procuradora Doña VIRGINIA SALTO MAQUEDANO, contra la resolución dictada por la SECRETARIA DEL CONSEJO, el día 12/05/2017, acordando desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 24/09/2016, que tuvo entrada en dicha entidad el 29 inmediato siguiente, por los daños sufridos en los cultivos de las parcelas n° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Tarancón (Cuenca), como consecuencia de la población de conejos que tienen sus madrigueras en los taludes de la línea de alta velocidad Madrid-Levante, lindantes con las referidas fincas, resolución que anulo y dejo sin efecto porque no es ajustada a Derecho, condenando a la Administración demandada a abonar a los actores la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.049,31 €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la Administración demandada.

Esta resolución es FIRME al NO caber contra ella recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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