Última revisión
17/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 87/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PORTILLO GARCÍA, GREGORIO DEL
Nº de sentencia: 166/2017
Núm. Cendoj: 28079230102017100001
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5615
Núm. Roj: SAN 5615:2017
Encabezamiento
En Madrid, a diez de noviembre de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio del Portillo García, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, el presente
Antecedentes
Fundamentos
- Don Ignacio y Don Maximo son propietarios de las fincas rústicas sitas en el término municipal de Tarancón, Cuenca, Polígono NUM005 , Parcela NUM002 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM003 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM004 ; Polígono NUM005 , Parcela NUM001 ; y Polígono NUM005 , Parcela NUM006 , que dedican al cultivo del girasol y la cebada.
- Las fincas lindan o están próximas a la infraestructura de la línea ferroviaria de Alta Velocidad comúnmente conocida como LAV Madrid-Levante, en cuyo talud una gran cantidad de conejos han instalado sus madrigueras.
- Los conejos procedentes de estas madrigueras acceden a las fincas de los actores y se comen lo en ellas sembrado, ocasionando una merma de cosecha en cebada y girasol del año 2015, valorada en CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE Euros con TREINTA Y UN céntimos (4.049,31€ ).
- El día 24/09/2016 Don Ignacio y Don Maximo presentaron una reclamación por correo certificado dirigida a ADIF, que tuvo entrada en dicha entidad el 29 inmediato siguiente, por los daños sufridos en los cultivos de las parcelas.
- El 29/09/2016 la Secretaria del Consejo de ADIF-Alta Velocidad, dicta acuerdo de inicio del expediente que fue notificado a los reclamantes los días 7 y 11 de octubre de 2016.
- Mediante acuerdo de 7/12/2016 dictado por la instructora se inicia del período de prueba, incorporándose al expediente los informes elaborados y la aportada por los interesados.
- El 8/02/2017 se acuerda el trámite de audiencia, presentando los interesados el día 21/02/2017 un escrito en el que solicitan copia del documento número 4 del expediente administrativo, consistente en un informe elaborado por los técnicos de la Administración.
- La Secretaria del Consejo, el día 12/05/2017, dicta resolución desestimando la reclamación.
Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia anulándola y dejándola sin efecto, condenando a la Administración demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (4.049,31 €), más sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada, alegando que concurren todos los elementos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho, por no haberse acreditado el daño y no ser imputable a la Administración.
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión ha de consistir en un daño ilegítimo, es decir que el administrado no tuviera obligación de soportar.
c) Debe concurrir también un vínculo o nexo causal entre la acción producida -u omisión- y el resultado dañoso ocasionado, siendo además aquélla imputable la Administración, lo que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, no potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable.
En este sentido se pronuncian de forma reiterada nuestros Tribunales y, en concreto, la doctrina se resume en la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el día 17 de Julio de 2015 donde leemos:'...
Debemos tener en cuenta además que la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, mencionada en la demanda, en su artículo 8 al regular la responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas, establece en su apartado 2 º, en relación a la responsabilidad por daños causados en la agricultura, que la responsabilidad en Zonas de Seguridad cuando procedan de animales cinegéticos, será de la Entidad o Administración por cuya causa se establece la Zona de Seguridad, salvo acuerdo o pacto en contrario entre la Entidad o Administración y el titular del terreno o titular del aprovechamiento cinegético, letra b. Incluyendo su artículo 51 entre las Zonas de seguridad las vías férreas.
En primer lugar afirma ADIF que constando en el informe pericial que las fincas lindan con la Autovía A-3 y el trazado del AVE a Alicante no se explica la razón por la que se pueda afirmar que los conejos que ocasionan los daños descritos provienen de los bocas situadas en el trazado del AVE y no de la autovía, pero el perito ha explicado de forma razonada y convincente que es el talud de la vía del tren el que favorece la ubicación de las madrigueras de los conejos, extremo que se reconoce en la resolución administrativa, mientras que el trazado de la autovía es llano y no se aprecia en él la existencia de conejeras. Además se observó que los daños se van extendiendo en las fincas desde la zona más próxima al talud hacia la opuesta, circunstancia que coincide con los hábitos del conejo, que comienza comiendo el producto existente en la zona más próxima a su madriguera.
A continuación se dice que no se detallan los motivos por los que se sabe que la falta de planta se debe a daños causados por los conejos y no por otros animales. Pero también aquí el perito explica que la forma en que se comieron las plantas es propia de estos animales que comienzan mordiéndolas en la zona más baja. Además la manera en que resultan afectadas las fincas, más arriba descrita, es un indicio más de que fueron estos animales quienes realizaron el daño, puesto que donde se aprecian mayores daños es en la zona más próxima a las madrigueras.
En lo referente a la cuantificación del daño el perito, que es Ingeniero Técnico Agrícola, explica las razones de la producción estimada y el origen de los precios de referencia del girasol y de la cebada tomados en cuenta para llegar a la suma recogida en su informe, sin que conste dato alguno que permita dudar de sus conclusiones.
Rechaza la Administración que se le pueda imputar el daño puesto que el descaste de conejos es una de las tareas incluidas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares de los contratos de mantenimiento de infraestructuras, añadiendo que desde la primavera de 2014 hasta el otoño de 2016, se han presupuestado para realizar trabajos de descaste aproximadamente 64.000 euros, que se han consumido en su totalidad, además se han dedicado 122 jornadas a labores de descaste dentro del cerramiento de la LAV, que equivalen a unas 6 jornadas mensuales para la extracción de conejos de la infraestructura ferroviaria, habiéndose realizado más de 3.000 capturas, lo que supone más de 25 capturas por jornada, correspondiendo al término municipal de Tarancón casi 1.700 capturas. Estos datos demuestran la existencia del problema y que la Administración no se desentiende de él, pero no son suficientes para excluir su responsabilidad respecto de los daños sufridos por los actores, porque es la instalación del servicio público la que de forma directa favorece la proliferación de los animales, sin que se pueda apreciar la concurrencia de fuerza mayor que pueda enervar aquélla. La construcción de la infraestructura en una zona rodeada de cultivos implica con un importante grado de certeza el acaecimiento de los daños que deben ser reparados por quien directamente los causa, como se desprende de la normativa aludida en el fundamento anterior.
Por otra parte si bien es cierto que la Administración no se desentiende del problema, como se acaba de decir, no se dispone de datos de los que pueda deducirse si los recursos destinados por la Administración para combatirlo son importantes en relación con el presupuesto de ADIF y las diferentes partidas que lo integran. En este orden de cosas ha de añadirse además que si bien la Administración ha vallado una parte de la zona del trazado lo cierto es que en la parte limítrofe con las fincas de los actores no ha instalado cerramiento protector alguno.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:
Fallo
Esta resolución es FIRME al NO caber contra ella recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
