Última revisión
08/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 233/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 166/2019
Núm. Cendoj: 47186450022019100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:1312
Núm. Roj: SJCA 1312:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: MOS
En VALLADOLID, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado n.º 233/18, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
La Resolución de 1 de octubre de 2018, por la que se nombró a la actora Técnico Asesor de la Dirección General de Tributos (puesto n.º NUM000) en adscripción provisional;
La Comunicación por la que, con fecha 29 de octubre de 2018, se pone en conocimiento de la hoy recurrente la modificación de algunos datos del citado puesto de trabajo en virtud del Acuerdo de 27 de septiembre de 2018 por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda.
El escrito de 25 de abril de 2019 del Secretario General de la misma Consejería, por el que se pone en conocimiento de la interesada la configuración actualizada del puesto que ocupa en adscripción provisional en virtud de los Acuerdos de 4 de abril de 2019 por los que se modifican las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos (entre otras, la de Economía y Hacienda) para su acomodación al Decreto 5/2019, de 7 de marzo.
Plantea la actora que ha perdido la Jefatura del Servicio como consecuencia de la supresión de la Unidad administrativa que dirigía, pero este cambio no ha afectado al resto de su contenido funcional, que sigue siendo el mismo. Y, por consiguiente, es contrario a derecho alterar el carácter definitivo de su adscripción y reducir sus retribuciones
También han violado los artículos 23.2 y 14 de la Constitución puesto que no ha respetado el derecho a mantenerse en el puesto de trabajo que ocupaba y haber sido discriminada respecto de los restantes funcionarios del Servicio, a quienes se ha mantenido la retribución y el carácter de su adscripción.
Solicita la actora que se declare su derecho a ocupar con carácter definitivo el puesto de trabajo para el que ha sido nombrada tras su cese como Jefa del Servicio de Organización y Análisis de la Dirección General de Tributos y a percibir la misma retribución que venía percibiendo cuando ocupaba este puesto
La administración demandada plantea la inadmisibilidad de los actos de comunicación y por lo tanto la inadmisibilidad parcial del recurso, y en cuanto al fondo se opone a la pretensión de la parte actora y solicita se desestime íntegramente el recurso
Plantea la letrada de la administración la inadmisibilidad parcial al recurrirse dos actos de comunicación al no ser no susceptibles de impugnación autónoma, al amparo y de conformidad con lo previsto en el art. 69.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LJCA.
La pretensión principal de la actora gira en torno a la resolución principal recurrida, esto es, la Resolución de 1 de octubre de 2018, por la que se nombró a la actora Técnico Asesor de la Dirección General de Tributos (puesto n.º NUM000) en adscripción provisional, y realmente en nada afecta esta pretensión el que se declare admisible o no el recurso contra lo que pueden denominarse actos de comunicación que ciertamente no dan pie de recurso, porque no son actos que tengan carácter resolutivo sino que los actos recurridos, en sí mismos considerados, no implicaban la modificación del puesto que en adscripción provisional desempeña la actora, son comunicativos e informativos, por lo que realmente no cabe admitir recurso contra los mismos, decisión esta, que salvaguarda el derecho de la actora a que se entre a examinar el contenido de fondo delimitado por la pretensión principal en cuanto por un lado:
1.-solicita que el puesto le sea otorgado con carácter definitivo
2.-solicita las mismas retribuciones que tenía cuando se encontraba en el puesto de jefa del servicio.
La actora es funcionaria de carrera de la Administración demandada perteneciendo al Cuerpo Superior de la Administración, Grupo A1. En virtud de la Orden HAC/407/2005, de 18 de marzo, fue designada con carácter definitivo para ocupar el puesto de Jefe de Servicio de Organización y Análisis de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica (documento n.º 1).
Este puesto tenía un nivel 28, el complemento específico E-16 y también un complemento de jornada de dedicación especial, por corresponderle una jornada de 40 horas semanales.
La Junta de Castilla y León acordó el día 27 de septiembre de 2018 modificar la Relación de Puestos de Trabajo.
Esta modificación afectó a los seis puestos que conformaban el Servicio de Organización y Análisis de la siguiente forma:
1) El puesto de Jefe de Servicio fue suprimido y fue creado, por modificación del puesto NUM000, el de Técnico Asesor con un nivel 27 y un complemento específico E-15, manteniéndose la libre designación como forma de provisión
Por resolución de la jefa del Servicio de Personal y Asuntos Generales, de fecha 28 de septiembre de 2018, la actora fue cesada en el puesto de Jefa de Servicio por supresión del puesto.
Poe resolución del Secretario General de la Consejería de Hacienda fechada el siguiente día 1 de octubre, fue nombrada Técnico Asesor de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica (puesto NUM000), en adscripción provisional por supresión de puesto
La actora alega que desarrolla las mismas funciones que desarrollaba cuando era jefa de servicio, menos la jefatura su jornada también continúa siendo de 40 horas semanales. Sin embargo, su retribución ha disminuido.
La jurisprudencia exige que en estos casos se produzca una identidad sustancial en jornada laboral y en funciones. La determinación de la diferencia o IDENTIDAD de las circunstancias en las que se produce la prestación de la función es, pues, una cuestión de prueba. Debe así valorarse si existe efectiva desigualdad entre los supuestos de hecho, si la desigualdad constatada persigue una finalidad que reúna los requisitos de ser concreta y razonable, si la diferencia es racional- es decir, si hay adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos- y, finalmente, si la distinción de trato es proporcional al fin perseguido.
La jurisprudencia a propósito de la fijación de los complementos a los funcionarios y la que trata sobre la discriminación por razón de titulación y desempeño de puestos de trabajo ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.b) L 30/1984de 2 Agosto (reforma de la función pública), que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Se ha ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado delos conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan, lo que ha determinado que alguna vez se haya resuelto jurisdiccionalmente la modificación de la cuantía del complemento específico, fundándose en la plena IDENTIDAD delas circunstancias concurrentes en dos puestos de trabajo, a uno de los cuales, sin embargo, se le había señalado una cantidad mayor por tal concepto, por lo que se entendió que había sido afectado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley (Véase TS SS 14 Dic. 1990 y 20 May. 1994), sin embargo, el Tribunal Constitucional tiene dicho que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 CE, en virtud de la cual, todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función, hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función, por sí solas, no aseguran la IDENTIDAD de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización, y en este sentido, la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( TC 2ª S 294/1993 de 18Oct y TC Pleno A 317/1996 de 29 Oct). Por otro lado, también la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuáles son los cuerpos y categorías funcionariales caso de existir, son resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores, de manera que la simple constatación dela diferencia retributiva entre los cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, una pretendida equiparación de RETRIBUCIONES en sede constitucional, basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE, ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la IDENTIDAD de titulación requerida para el ingreso en los mismos, o en la IDENTIDAD o similitud de las FUNCIONES que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes ( TC Pleno A 317/1996 de 29 Oct); incluso se ha entendido que no cabe apreciar lesión del principio de igualdad en un Estado políticamente descentralizado ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento en el tema referente a la remuneración de los funcionarios, de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones ( TC 2.A 169/1996 de 24 Jun).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conlleva la necesidad de analizar, para la resolución del litigio, si entre el puesto de trabajo ocupado por la actora y el que alega en su demanda como término de comparación existe o no una igualdad, no solo de FUNCIONES sino de las demás circunstancias que puede tener en cuenta la Administración a la hora de establecer la RPT.
Se ha pedido y ha sido cumplimentada la prueba de interrogatorio de la administración, certificación del superior jerárquico, y es tras el resultado de la prueba practica que no puede compartirse la afirmación de la actora sobre la identidad substancial de funciones y jornada.
En primer lugar, porque, como resulta de la prueba de interrogatorio emitida a instancia de la actora, el puesto NUM001 de Jefe de Servicio de Organización y Análisis tenía asignadas funciones en la RPT de 'organización y realización de las funciones del Servicio', y el puesto NUM000, de Técnico Asesor de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica tiene asignadas funciones de 'Asesoramiento especializado, planificación y programación en materia del Centro Directivo'.
Así, a pesar de que sigue tramitando los requerimientos de información tributaria que recibe la Dirección General (a estos efectos tiene acceso a las aplicaciones y listas de distribución de correos necesarias), tarea que viene realizando desde el año 2008, y colabora en la gestión de expedientes de gasto de la Dirección General, ya no es responsable de dicha gestión (la responsabilidad la asume el Jefe de Servicio de Asistencia al Contribuyente, que realiza toda la tramitación a través de la plataforma DUERO).
Si bien colabora en la elaboración de propuestas formativas de la Dirección General en materia tributaria y de recaudación, desde su cese como Jefe de Servicio ya no es la responsable de la gestión e implantación de las acciones formativas de esa Dirección General (función actualmente desempeñada por el jefe del Servicio de Asistencia al Contribuyente).
Sus nombramientos como secretaria del Consejo Regional de Defensa del Contribuyente y como vocal de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas se mantienen en tanto se trata de designaciones nominales (es un cargo nominativo), en su condición de funcionaria de la Administración Autonómica, y no inherentes a su anterior condición de jefe del Servicio de Organización y Análisis. Lo mismo sucede con su nombramiento como representante de la Administración en la Comisión Técnica de Relación IVA-TPO.
Alega la actora que su jornada también continúa siendo de 40 horas semanales:
Afirmación que decae por falta de sustento probatorio: el artículo 4 del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León prevé la posibilidad de exigir, en los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación, el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria que, con carácter general, tendrá el límite máximo resultante de multiplicar por ocho horas el número de días considerados como de trabajo tenido en cuenta para el cálculo de la jornada máxima ordinaria.
La Resolución de 22 de marzo de 2012 de la Comisión de Secretarios Generales estableció las directrices sobre la aplicación de la jornada de dedicación especial, entre otras, las referidas a los tipos de jornada, a los puestos susceptibles de jornada de dedicación especial y al procedimiento para su determinación.
Es el Secretario General de la Consejería el órgano competente para determinar anualmente los puestos a los que se les exige el cumplimiento de la jornada de dedicación especial, a propuesta de los distintos Centros Directivos.
El puesto de Jefe de Servicio de Organización y Análisis ha estado incluido en las Resoluciones anuales del Secretario General (con carácter general, los puestos de Jefe de Servicio se han configurado con jornada de 40 horas).
Ahora bien, el período de tiempo durante el que la actora ha tenido una jornada de trabajo de cuarenta horas ha sido desde la toma de posesión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Organización y Análisis, el 1 de abril de 2005, hasta la fecha de su cese, 30 de septiembre de 2018. El puesto que desempeña actualmente no se ha incluido en los puestos susceptibles de jornada de dedicación especial, y tal y como se acredita con el informe presentado por la administración, la jornada desempeñada por la actora desde su adscripción provisional es la ordinaria (37h30 o 35 h semanales según los casos). Si hace más horas (no acreditado) no parece ser consecuencia de la atribución o encomienda de ninguna tarea especial que justifique el cumplimiento de esa jornada de dedicación especial.
Puede considerarse que no asume la totalidad de las funciones porque precisamente ahora hay otro jefe de servicios, sus funciones ciertamente están relacionadas y versan sobre el mismo material, pero no realiza la totalidad de las funciones que realizaba antes. La jornada tampoco es la misma, ahora no tiene jornada especial.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, aplicándolo al presente caso y de una apreciación y valoración conjunta de la prueba practicada, puede afirmarse que no ha quedado convenientemente probado en autos que la recurrente realice idénticas FUNCIONES que las que desempeñaba como Jefa de servicio, ni que sus horas de jornada laboral sean las mismas.
Alega la actora que ha sido discriminada respecto a los restantes funcionarios del Servicio, a quienes se les ha mantenido la retribución y el carácter de su adscripción:
Teniendo en cuenta que según indica la Disposición Transitoria Primera, punto 3, del Decreto 33/2016, 'cuando el puesto de trabajo esté provisto de forma definitiva, en garantía de sus titulares, la acomodación al puesto tipo se producirá en el momento en que quede vacante, salvo que proceda su amortización', como resulta de la prueba de interrogatorio, ninguno de los titulares de los puestos que formaban parte del extinto Servicio de Organización y Análisis cuyo puesto haya sido amortizado ha sido adscrito definitivamente a puesto alguno.
La actora no solicita la convocatoria del procedimiento para la cobertura del puesto de trabajo al que está adscrita provisionalmente mediante el sistema de libre designación, sino que pretende tal adjudicación definitiva de facto, sin someterse a los principios de publicidad (mediante la aprobación y publicación de unas bases o requisitos deben ser objetivos, congruentes, concretos e idóneos para el puesto que se ha de desempeñar) y concurrencia competitiva (hay que tener en cuenta que los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública tienen que primar igualmente en cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos), no tiene amparo en la disposición adicional primera del Decreto 33/2016 y, por lo tanto, debe ser desestimada.-
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA M. Beatriz contra La Resolución de 1 de octubre de 2018, por la que se nombró a la actora Técnico Asesor de la Dirección General de Tributos (puesto n.º NUM000) en adscripción provisional, confirmando íntegramente la resorción recurrida, y desestimando las pretensiones de la actora.
Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el resto de comunicaciones por considerarse meros actos de tramite informativo.
Las costas se imponen a la parte actora en la cantidad indicada en el fundamento de derecho octavo.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal 5453, Cuenta n.º 1118-0000-94-0233-18.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo
