Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4230/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 166/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100150
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1796
Núm. Roj: STSJ GAL 1796:2021
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 26 de marzo de 2021
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4230/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SAU-2 SECTOR OESTE, PANXÓN, representada por la Procuradora Dña. Rosa de Lis Fernández y defendida por el Letrado D. José Luis Barros Ferreira, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo nº 101/2020, de 11/05/2020, en el procedimiento ordinario 97/2018.
Es parte apelada EL CONCELLO DE NIGRÁN, representado y defendido por el Letrado D. Enrique David Martín Gay.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos, al hilo de los cuales, y en relación con todos ellos, denuncia la existencia de una
El Juzgador a quo, sostiene, sin fundamento, que esta parte procesal, ha acudido a la vía Jurisdiccional, sin agotar la vía administrativa, dado que declara, al silencio producido por la presentación de nuestro escrito de fecha 3 de Agosto del 2016, como 'una simple petición', (Fundamento de Derecho Segundo, segundo párrafo pag. Nº 6 de la Sentencia), para, dos folios después, volviendo contra sus propios actos, decir que, esta vía administrativa, ya se encontraba agotada, tras el silencio del Ayuntamiento de Nigrán a la contestación de nuestro escrito de fecha 3 de Agosto del 2016, y pasa de ser una simple petición, a nada menos, un Acto finalizador de la vía administrativa, lo que daría pie a acceder a la vía Jurisdiccional.
Consta unido al proceso como documento nº 18, el Recurso de Alzada interpuesto en fecha 29 de Mayo de 2017, contra la ausencia de respuesta a una solicitud presentada en fecha 3 de Agosto de 2016 por escrito, por los interesados y parte en el expediente, es decir, que el dies a quo del plazo para resolver dicho recurso, comenzó a contar desde esa fecha, siendo el dies ad quem, el 28 de Agosto de 2017. No es posible pretender que la respuesta que se formuló el día 19 de Septiembre, lo fuera dentro del plazo que otorga la Ley, y mucho menos, que con ese escrito se contestase un Recurso de alzada cuyo plazo había recluido. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos del silencio administrativo positivo, iguales al acto expreso y la consecuente nulidad de la resolución expresa posterior, que no puede ser contraria al sentido del silencio, pues implicaría la revocación de un acto declarativo de derechos. Sostiene la concurrencia de 'Doble Silencio Administrativo', para cuya acreditación alega que '
El juzgador da a entender, al referirse al escrito presentado por la Junta de Compensación el 3 de agosto de 2016, '
Critica que la sentencia manifieste que 'la respuesta a simples peticiones, que se formulen ante la Administración, salvo que, expresamente se les otorguen carácter vinculante o decisorio, no resultan impugnables ante la Jurisdicción', sosteniendo que el '
Calificar como 'una simple petición', lo que de facto es un Acto de Trámite simple, a una petición totalmente ajustada a derecho, sobre un informe pertinente y relevante, para la continuación del proyecto de compensación, tras un cambio normativo tan sustantivo como es la entrada en vigor de una nueva Ley del Suelo 2/2016, es, a una desatenta falta de argumentación jurídica.
Manifiesta que es falso lo manifestado por el juzgador de instancia, cuando razona que el informe técnico (El que se negó a formular el Arquitecto Municipal que motivó el recurso de alzada), sí se emitió el 2 de diciembre de 2016, indicando que es falso que conste
La parte apelante manifiesta lo siguiente:
'
La ausencia de Resolución expresa por parte del Ayuntamiento de Nigrán, al Recurso de Alzada dentro del expediente que trae causa de esta litis, se incardina perfectamente en el Art. 21.1 y 4 de la Ley 39/2015. Y la consecuencia directa de no contestar en plazo, cuando ya venía la reclamación por la vía de la inactividad y del silencio administrativo, es que el proceso, torna a favor del administrado indefenso, y el Doble Silencio Administrativo, que se subsume en el acto presunto de signo positivo, recibe el amparo de la quieta y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo. La resolución expresa posterior no puede ser contraria al efecto positivo del acto presunto, pues implicaría una revocación de un acto, que es declarativo de derechos.
El proyecto de Equidistribución del SAU2- Patos, lleva parado y sin desarrollar, por el Ayuntamiento de Nigrán más de 13 AÑOS, en los que se han producido, y han afectado a una Junta de Compensación válidamente constituida los siguientes hechos empíricos: La aprobación de la Ley 9/ 2002 de 30 de Diciembre de Ordenación Urbanística, estando ya aprobados los Estatutos y la Constitución de la Junta de compensación. La entrada en vigor del Decreto 20/11 de 10 de febrero del Plan de Ordenación del Litoral, estando ya aprobado el Proyecto de Urbanización del SAU2- Patos y la entrada en vigor de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia (LSG), con sus Disposiciones Transitorias y Finales.
Manifiesta que '
Olvidó el jugador de instancia que al no contestar en plazo la Administración demandada el Recurso de Alzada, se han producido, otros efectos, nuevos y distintos de la petición que se contenía en dicho Recurso, y que son lo que se reflejan en nuestra demanda, por mor del Doble silencio Administrativo.
La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, atendiendo al contenido de la solicitud que la Junta de Compensación había dirigido al Concello de Nigrán, que consistía '
Se basa la sentencia recurrida en que '
Tras ello se advierte en la sentencia que
La respuesta a los motivos de impugnación de la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso requiere tomar en consideración el objeto del procedimiento, identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo:
El art. 112.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que
Conforme al art. 121. 1. LPAC '
Resulta evidente que en este caso no cabía recurso de alzada, puesto que no se recurría ninguna resolución -ni expresa ni por silencio- que pudiese ser recurrida ante un órgano superior jerárquico del órgano que la hubiese dictado, ni tampoco tenía como objeto ese recurso de alzada algún acto resolutorio -expreso o por silencio- que pudiese decirse que no agotara la vía administrativa y para cuyo agotamiento fuese precisa la interposición de ese recurso de alzada.
El apelante elude tomar en consideración el artículo 52 de la Ley de Bases de Régimen Local, acertadamente aplicado por la sentencia, que impide considerar admisible el recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta de una petición dirigida a una Administración municipal, cuyos órganos con competencia resolutoria no están sujetos a dependencia jerárquica y cuyos actos resolutorios definitivos ponen siempre fin a la vía administrativa.
Art. 52
A este respecto en la oposición a la apelación el Concello de Nigrán advierte que la solicitud formulada el 3/08/16 por la Junta de Compensación debía resolverse por el Alcalde al amparo de la competencia residual del art. 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local (LBRL), y dicha resolución, presunta o expresa, pondría fin a la vía administrativa, resolviendo si procedía o no reclamar la emisión del informe solicitado. Como consecuencia, el único recurso administrativo ordinario que cabría frente a la misma sería el potestativo de reposición, tal y como se deduce de los arts. 123 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) y 52 LBRL.
Debemos compartir esta argumentación, de la que se colige la inexistencia del doble silencio -de signo positivo- sobre el que pivota el recurso de apelación. Si efectivamente hubiera sido desestimada por silencio la petición de emisión de un informe, la consecuencia sería la de una actuación administrativa recurrible en vía contencioso-administrativa o, alternativamente, en vía de recurso administrativo de reposición, cuya falta de respuesta dentro de plazo determinaría la posibilidad para el interesado de entenderlo desestimado por silencio y dirigirse en vía contencioso-administrativa contra dicho silencio, pero nunca el doble silencio positivo, asociado a un recurso de alzada, improcedente e inadmisible en todo caso respecto a la actuación municipal impugnada.
El día 3/8/2016 la Junta de Compensación presenta escrito ante el ayuntamiento de Nigrán solicitando un nuevo dictamen de los servicios urbanísticos municipales sobre las determinaciones que previene la DTª 1ª.2 b) y su influencia en el desarrollo del planeamiento del SAU2, así como de la Información Urbanística de 28/07/16. 10.
La falta de respuesta en un determinado plazo a una petición de un informe a una Administración municipal -sometida al régimen común de la LBRL- no genera una actividad administrativa susceptible de recurso de alzada, y la falta de respuesta expresa a ese recurso de alzada inadmisible -por falta de objeto- no es tampoco generadora del doble silencio de carácter positivo alegado por la apelante, sobre todo si se tiene en cuenta que esa ausencia de respuesta desapareció mucho tiempo antes de interponerse el recurso contencioso-administrativo en el año 2018.
En consecuencia, tampoco hay desestimación presunta de ningún recurso de alzada -recurso administrativo improcedente en todo caso en este ámbito de la Administración local en los municipios sometidos a régimen común- y mucho menos doble estimación por silencio por el hecho alegado de que no se hubiese dado respuesta a ese recurso improcedente en el plazo de tres meses.
Con ello decae el argumento utilizado en todos los motivos impugnatorios, relativo a la existencia de un doble silencio por no haberse dado respuesta en tres meses al recurso de alzada interpuesto contra un acto presunto. Si no hay recurso de alzada admisible, porque no hay actividad administrativa recurrible en alzada, no puede producirse ese doble silencio con efecto positivo. Y además en este caso nunca podría afirmarse la existencia del doble silencio positivo porque lo que se solicitaba era la emisión de un dictamen, no el reconocimiento de un derecho ni la producción de un determinado efecto jurídico determinado.
Como se recuerda en
En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]
En este caso no estamos ante un procedimiento singularizado en el que quepa apreciar la obtención por silencio del reconocimiento de un determinado derecho o la producción de un determinado efecto jurídico favorable. Lo solicitado era la emisión de un dictamen, y además ese dictamen fue emitido. No hay desestimación presunta ni de la solicitud de emisión de dictamen -que se emitió- ni tampoco desestimación presunta del recurso de alzada -que se resolvió de forma expresa antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, dirigido contra una actuación presunta inexistente.
Recordemos que el día 3/8/2016 la Junta de Compensación presenta escrito ante el ayuntamiento de Nigrán solicitando un nuevo dictamen de los servicios urbanísticos municipales sobre las determinaciones que previene la DTª 1ª.2 b) y su influencia en el desarrollo del planeamiento del SAU2, así como de la Información Urbanística de 28/07/16 de l DXOTU. Y que tras la emisión de un
Por tanto, cuando se interpone el recurso de alzada por la Junta de Compensación en fecha
En todo caso, cuando se interpuso el recurso de alzada -además de no ser este el recurso administrativo procedente- ya se había emitido un informe en relación con lo solicitado por la Junta de Compensación, por lo que es clara la ausencia de objeto de ese recurso de alzada dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de informe, por no existir tal desestimación presunta. Y en todo caso, como el informe municipal requería aclaración a los organismos autonómicos, cuando en fecha
Cuestión distinta es que la Junta discrepe de su contenido, pero no puede construir su recurso contencioso-administrativo dirigiéndolo contra un supuesto doble silencio inexistente, ya que cuando interpuso su recurso contencioso- administrativo esa falta de actividad administrativa para dar respuesta a su petición de evacuación de dictamen de los servicios de urbanismo municipales ya se había visto satisfecha. El objeto de esa petición versaba sobre la emisión de dictamen en relación a la aplicación concreta de la Disposición Transitoria 1ª 2.b) y de información urbanística de 28.07.2016 de la DXOTU al Polígono Oeste del SAU 2 de Patos-Nigrán, y sobre esos extremos informó el arquitecto municipal y tras haber solicitado este su intervención, también la
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Constan en el expediente administrativo esos informes, cuya existencia no puede negar la apelante sin incurrir en temeridad.
La inexistencia del objeto del recurso administrativo y ulteriormente jurisdiccional es manifiesta, ante lo cual el demandante construye un objeto procesal de forma artificiosa, por alusión a un inexistente silencio y a una inexistente inactividad administrativa en la emisión de un dictamen, para ejercitar pretensiones distintas, en una demanda en la que la desconexión entre lo pedido en ella y lo pedido en vía administrativa es igualmente clara, como razonaremos en fundamento separado.
Por lo demás, la mejor muestra del carácter artificioso de la construcción del objeto procesal por el demandante -al referirlo a un doble acto presunto en la respuesta a una petición de informe y en la respuesta al recurso de alzada contra esa falta de emisión- es la elusión por el mismo de la existencia de una r
La sentencia apelada hace constar que esta resolución de inadmisión del recurso de alzada, notificada el día 25 de ese mes a la actora en el domicilio que había señalado a efectos de notificaciones, no ha sido impugnada, ni en sede administrativa ni esta judicial. Consta en el expediente el justificante de esa notificación y que no ha sido recurrida en estos autos, dirigidos contra un acto presunto inexistente.
Por tanto, resulta clara la inexistencia de la desestimación presunta del recurso de alzada contra la que se dirigió el recurso, porque ese recurso sí fue resuelto por resolución expresa, previa al recurso jurisdiccional, inadmitiéndolo. Si el recurrente consideraba nula esa resolución por haberse dictado fuera del plazo de tres meses desde su resolución tendría que haberla recurrido, cosa que no ha hecho, consintiendo su firmeza. El hecho de que el demandante la considere extemporánea no determina la inexistencia de esa resolución, ni la priva de efectos, tratándose de una resolución expresa de inadmisión que ha sido dictada y notificada al recurrente, de forma previa a que este interpusiera su recurso jurisdiccional contra un doble silencio inexistente.
Todo ello determina la inexistencia de la desestimación presunta contra la que dirigió su recurso jurisdiccional, y sus apreciaciones sobre el momento en que fue dictada esa resolución no le releva de la carga de impugnarla, identificándola como verdadero objeto de su impugnación, cosa que no hizo. En todo caso, esa extemporaneidad de esa resolución es en este caso irrelevante, porque es evidente, por todo lo expuesto, que el recurso de alzada era inadmisible, por inexistencia de actuación administrativa municipal recurrible en alzada, e incluso, una vez emitidos los informes, por inexistencia de la inactividad o desestimación presunta de su solicitud.
A la vista de lo expuesto, debemos concluir que la sentencia recurrida no vulnera los artículos 112.1, 121 y 122.2 de la Ley 39/2015, ni el art. 25.2 de la LJCA, y tampoco se le ha generado ninguna indefensión al demandante, ya que no existía actuación administrativa recurrible en alzada ni en vía jurisdiccional. Pidió un informe a la Administración municipal que fue posteriormente emitido, el recurso de alzada interpuesto contra la supuesta falta de respuesta a esa solicitud era inadmisible y una resolución expresa notificada al actor resolvió esa inadmisibilidad sin que la hubiera recurrido, optando el recurrente por afirmar, en contra de la realidad documentada en el expediente, que existía un
La valoración de la trascendencia del transcurso del plazo de tres meses desde la interposición -improcedente- del recurso de alzada -inadmisible- sin haberse notificado su resolución y de la relevancia del hecho de que la resolución expresa del mismo se notificase con posterioridad a ese plazo correspondería realizarla en un recurso contra esa resolución expresa, recurso que el demandante optó por no interponer. En todo caso, siendo un recurso administrativo inadmisible dirigido contra una desestimación presunta inexistente, es claro que ninguna trascendencia tiene la extemporaneidad de esa resolución a los efectos de la estimación de las pretensiones del recurrente, ya que en modo alguno se puede derivar de ese hecho la existencia de un doble silencio positivo, que requiere la existencia de un verdadero acto resolutorio -expreso o por silencio- recurrido de forma admisible en alzada, lo que no es el caso.
Por lo demás, el apelante falta a la verdad, cuando acusa de falsedad a la sentencia, al manifestar que es falso que conste en el expediente el informe técnico emitido por el arquitecto municipal el 2 de diciembre de 2016 (sobre cuya ausencia construye el demandante la hipotética e inexistente desestimación presunta de su solicitud, recurrida en alzada y ulteriormente en este procedimiento jurisdiccional). Ese informe consta al folio 3 del expediente 16/0502U.
Además, tal y como señala el Letrado municipal en la oposición a la apelación, en la misma resolución de 13/09/17 (folios 28 a 29 del expte. 16/0502U que resolvió de forma expresa el recurso de alzada inadmitiéndolo), también se resolvió la solicitud de emisión de un dictamen urbanístico formulada por la Junta de Compensación en fecha 3/08/16, dado que en la misma se acordó 'dar traslado á Xunta de Compensación do SAU-2 dos informes emitidos polo arquitecto municipal con data 02/12/2016 e pola Directora Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo da Xunta de Galicia o 09/06/2017. Consta en el expediente ese traslado de esos informes, previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto e incluso se transcriben tales informes en la resolución de inadmisión del recurso de alzada, oportunamente notificada a la Junta de Compensación meses antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo.
Por tanto, lo que es falso no es la argumentación de la sentencia, sino las afirmaciones del apelante, ya que como afirma el letrado municipal no existe ningún silencio administrativo que impugnar a través del presente procedimiento.
En definitiva, y tal y como se afirma en la oposición a la apelación, si la aquí apelante entendía que esta resolución de 13/09/17 no procedía porque desatendía el sentido del silencio que creía aplicable a su solicitud, o por cualquier otra razón, debería haberla impugnado en vía jurisdiccional. Ante la ausencia de tal recurso, es evidente que la resolución es firme para la actora y debe surtir los efectos que de ella misma se deducen: de una parte inadmitir a trámite el recurso de alzada, y de otra, dar traslado de los informes emitidos por los servicios municipales y autonómicos sobre la cuestión que se planteaba en el inicial escrito de 3/08/16, dando respuesta así a la solicitud que en realidad se contenía en aquél.
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirigió contra el
El recurso de alzada dirigido contra la falta de respuesta a ese escrito de solicitud ya incurrió en una primera desviación, al no limitarse a solicitar la estimación de lo solicitado inicialmente, interesando en dicho escrito calificado de recurso de alzada que
La desviación procesal se agrava en el recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda se ejercitan las siguientes pretensiones: la declaración de '
Basta una mera comparación de estas pretensiones con el objeto de recurso, referido a la ausencia de respuesta a la petición de emisión de un dictamen de los servicios de urbanismo del Concello, para corroborar lo acertado de las conclusiones de la sentencia de instancia al apreciar la existencia de desviación procesal, entendida como discordancia entre lo pedido en vía administrativa y jurisdiccional y la falta de conexión entre el objeto de recurso (construido en función de una supuesta falta de respuesta a un recurso administrativo de alzada interpuesto por la falta de emisión de un informe) y las diferentes pretensiones ejercitadas en vía jurisdiccional, que nada tienen que ver con el acto originario impugnado, acto que el demandante entendía producido por silencio, y que por lo expuesto no existía, al haber sido emitido el informe solicitado y resuelto de forma expresa el recurso de alzada inadmitiéndolo, por lo que tales pretensiones no se pueden conectar con la impugnación de ninguna clase de actuación administrativa realmente existente.
La actora pretende sostener la existencia de supuesto silencio administrativo positivo en función de una (inexistente) falta de resolución expresa del recurso de alzada (cuya resolución expresa de inadmisión consta dictada y notificada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo), y que determinaría múltiples efectos, que llegarían incluso hasta la convalidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial, lo cual dista mucho del objeto de recurso identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, además de ser una pretensión no ejercitada en vía administrativa y que constituye un imposible jurídico. La validez de una disposición general no puede depender de que se resuelva o no en plazo un recurso de alzada que es inadmisible y que se interpuso contra la falta de respuesta a la petición de emisión de un dictamen que sí fue emitido.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, ya que ninguno de los argumentos del recurso de apelación desvirtúa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, tanto por desviación procesal, como por inexistencia del acto administrativo presunto contra la que se dirigía, no siendo posible interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto producido por silencio en la resolución de un recurso de alzada cuando existe una resolución expresa de inadmisión de ese recurso de alzada oportunamente notificada, y cuando además ese recurso de alzada es claramente inadmisible, sin que se haya recurrido la resolución que así lo declara, a pesar de haber sido notificada al interesado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

