Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 166/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 51/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 166/2022
Núm. Cendoj: 26089450012022100030
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1677
Núm. Roj: SJCA 1677:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00166/2022
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2022 0000105
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2022 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Frida
Abogado:MARIA VEA GUILLEN
Procurador D./Dª :
Contra D./DªCONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PUBLICA DE LA RIOJA, Casimiro
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS ACHA LATORRE
Procurador D./Dª,
SENTENCIA nº 166/2022
En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 51/2022 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la
Resolución de 29 de diciembre de 2011 de la Consejería de Servicios Sociales por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2021 por la que se acuerda el cese de la actora en el puesto que ocupaba por nombramiento interino desde el 5 de julio de 2004 de una plaza de tramitación procesal y administrativa en el Decanato del que era funcionario titular el Sr. HERRERÍA VALIENTE
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Frida, representada y dirigida por la Letrada Dª MARIA VEGA GUILLENy como demandada LA CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PUBLICA DE LA RIOJAdirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, Ycomo codemandado D. Casimiro, representado y dirigido por el letrado D. JOSE LUIS ACHA LATORRE.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por la letrada Sra. VEA GUILLENactuando en nombre y representación de Frida se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de diciembre de 2011 de la Consejería de Servicios Sociales por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2021 por la que se acuerda el cese de la actora en el puesto que ocupaba por nombramiento interino desde el 5 de julio de 2004 de una plaza de tramitación procesal y administrativa en el Decanato del que era funcionario titular el Sr. Hilario
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 51/22.
TERCERO.- CELEBRACION DE VISTA
Se ha celebrado el acto del juicio el día 13 de septiembre de 2022 con la asistencia de las partes.
1.-La actora compareció bajo la representación y asistencia técnica de la letrada firmante
1.1.-La Administración demandada se personó asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA-
2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.
3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación del recurso.
4.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.
5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA
6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.- Impugna la actora la Resolución de 29 de diciembre de 2011 de la Consejería de Servicios Sociales por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de noviembre de 2021 por la que se acuerda el cese de la actora en el puesto que ocupaba por nombramiento interino desde el 5 de julio de 2004 de una plaza de tramitación procesal y administrativa en el Decanato del que era funcionario titular el Sr. Hilario
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que dicte Sentencia por la que estimando íntegramente su contenido:
a) Declare la nulidad de la Resolución de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA DE LA RIOJA de fecha 22 de diciembre de 2021, notificada ese mismo día y de la Resolución de Cese de funcionaria interina de fecha 9 de noviembre de 2021, y en consecuencia se declare nulo el cese de la funcionaria interina recurrente, procediendo la reincorporación de esta a la misma plaza de tramitación procesal y administrativa en Decanato, del Palacio de Justicia de La Rioja para la cual fue nombrada funcionaria interina, todo ello hasta que se produzca la ocupación efectiva de la plaza y se realice una convocatoria al efecto; condenando a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por la recurrente desde su cese como interina y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, de la que no debió ser cesado, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
I.- Sobre el nombramiento y cese como funcionaria interina de la actora
1.-Que su patrocinada fue nombrada funcionaria interina, el 5 de julio de 2004, para cubrir una plaza de tramitación procesal y administrativa en Decanato en el Palacio de Justicia de La Rioja, sustituyendo al funcionario titular por su liberación sindical, plaza cuyo titular es el funcionario de carrera Hilario.
2.-Mediante Resolución de 9 de noviembre de 2021 se le cesa como funcionaria interina dado que, según la citada resolución, finaliza la liberación sindical por jubilación del titular del puesto.
2.1.- Ha sido nombrado en régimen de comisión de servicios el funcionario público que ha comparecido en calidad de parte codemandada bajo la representación y defensa del letrado Sr. ACHA LATORRE.
3.-Que interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la resolución por la que se acordaba su cese, recurso que fue desestimado mediante la resolución impugnada, de 22 de diciembre de 2021,
II.-1.-Sostiene la recurrente que en su condición de funcionaria interina desde el año 2004,y con arreglo a la doctrina legal que expresamente invoca (Vide STS 40/2020 de 20 de enero, Rec. 2677/2017) el cese de un funcionario interino en sustitución de otro, solo puede acontecer cuando el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva a su plaza o cuando éste último pierda el derecho a la reserva de su puesto de trabajo y quede el puesto vacante, incorporándose otro funcionario de carrera por el sistema legalmente previsto.
2.-Añade la representación de la actora que el delegado sindical que era titular de la plaza que ocupaba con nombramiento interino su representada, no se ha reincorporado a su plaza, sino que se ha jubilado voluntariamente, quedando la plaza, por tanto, vacante de titular, y sin que tampoco se haya incorporado otro funcionario de carrera por un sistema legalmente previsto, por lo que no cabe 'cesar a la funcionaria interina (la recurrente) que ocupaba su plaza en tramitación procesal y administrativa en el Decanato de los Juzgados de Logroño.
3.-Señala la representación de la actora como la resolución combatida sostiene que la actora debe cesar dado que ha desaparecido la ' razón de urgencia o necesidad' que llevó a su nombramiento en el año 2004 como funcionaria interina.
4.-Sostiene la actora, además, que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden 1/2013 de 25 de enero de la Consejería de Presidencia y justicia, sobre selección de funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la administración de justicia.
CUARTO.- Ha de estimarse el recurso deducido por la actora.
1.-No es objeto de controversia que la actora fue nombrada funcionaria interina en el año 2004 en la plaza que ocupaba el Sr. Hilario dado que el indicado funcionario designado ' liberado sindical'.
2.-La causa del nombramiento de la recurrente no es la ' liberación sindical del titular', el Sr. Hilario,quien fuera designado delegado de personal del sindicato CSIF ('liberado' sindical); sino que dicho puesto de trabajo quedó 'ausente' ('vacante' pero con reserva del puesto al titular- en un claro ejemplo de escisión de la relación orgánica y funcionarial-).
2.1.-Esa es la causa del nombramiento, ' transitorio' desde el año 2004, que el puesto de trabajo no era 'ocupado' por su titular como consecuencia de su nombramiento como 'delegado sindical' en régimen de 'liberación' por el indicado apartado de la Orden 1/2013, de 25 de enero, de la Consejería de Presidencia y Justicia,sobre selección de Funcionarios Interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
2.2.-Esta es la causa del nombramiento, que el puesto de decanato estaba ' ausente transitoriamente' por cuanto su titular había sido designado delegado sindical por el indicado sindicato de funcionarios. Y así se refleja, además, en el Acuerdo de nombramiento para puestos de trabajo interino tal y como se refleja en el documento 1 del escrito de demanda.
2.2.1.-Por otra parte, lo señala el informe de 20 de diciembre de 2021 obrante a los folios 14 y 15 del expediente administrativo cuando declara que:
En este caso se ha cumplido escrupulosamente la normativa sobre nombramiento y cese de la interesada. Para ello debe aclararse en primer término que no fue nombrada para la cobertura de una vacante por ausencia de titular si no para cubrir una plaza cuyo titular estaba ausente por tener derecho a la reserva de plaza como delegado de personal, es decir fue nombrada al amparo del Art. 2 b) de la Orden 1/2013 y no del Art. 2 a), como se incluyó expresamente en el nombramiento, en el que se indica la causa: 'liberación sindical'. La indicación de esta causa no es baladí y afecta decisivamente a la resolución del presente recurso, pues la plaza ocupada durante la liberación sindical no podía ofrecerse para su cobertura por un funcionario titular dado que, en cualquier momento su titular podía renunciar o perder su derecho a la reserva de plaza y reincorporarse a la misma, único supuesto (además de la propia jubilación) en que era posible el cese de la ahora recurrente que, en atención a la causa de su nombramiento, nunca podía ser cesada como si de un interino en cobertura de vacante ordinaria se tratase (Art. 17.1 a) de la Orden 1/2013). En el recurso potestativo de reposición se añade como argumento el artículo 17 de la Orden 1/2013, de 25 de enero, de la Consejería de Presidencia y Justicia, que regula la selección de funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, en su artículo 17, ceses y renuncias que dice que los nombramientos de los funcionarios interinos quedarán sin efecto, entre otras causas, cuando 'sea cubierta por un funcionario titular una plaza desempeñada por interino', añadiendo que 'si por alguna causa el funcionario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo, el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el funcionario titular', Olvida la recurrente, una vez más, que la causa de su nombramiento de funcionario es la sustitución por liberación sindical. Una vez jubilado Hilario, cesa la liberación sindical y la causa por la que fue nombrada la recurrente. Como consecuencia de ello, Dª Frida debe cesar sin solución de continuidad en su puesto de trabajo ya que su contrato era por sustitución de un titular que desempeñaba funciones sindicales y esa razón ya no existe. Es decir, las razones de necesidad que motivan su nombramiento como funcionario interino, según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han desaparecido. Una vez que deja de concurrir la causa de nombramiento, no es posible, como pretende la recurrente, mantener su nombramiento como si de un nombramiento de interino para la cobertura de vacante ordinario se tratase, pues del mismo modo que no podía cesar mientras el titular de la plaza mantenía su derecho a la reserva de puesto, debe cesar, una vez desaparecida dicha reserva de forma inmediata.
2.3.- El titular del puesto, no se reintegró voluntariamente o por extinción de su condición de delegado sindical (Vide contrario sensuSTSJ, Contencioso sección 1 del 11 de mayo de 2022 (ROJ: STSJ AND 4596/2022 - ECLI:ES:TSJAND:2022:4596), sino que se jubiló de modo voluntario, según la Resolución de 10 de septiembre de 2021 y con efectos del 5 de noviembre de 2021.
3.-Por tanto, el puesto de trabajo en el decanato correspondiente al cuerpo procesal y administrativa deviene de ausente por liberación sindical , lo que exige su sustitución por un interino desde el año 2004, en 'vacante' por jubilación voluntaria de su titular.
3.1.-Y ese puesto estaba la actora con un nombramiento interino como consecuencia del permiso por la actividad sindical del delegado de CSIF. Tal y como ha señalado la jurisprudencia menor en el momento de su jubilación ' ya hay un trabajador sustituyendo por otro motivo el mismo sustituto continúa trabajando sin solución de continuidad en mérito de la mejor organización y funcionamiento del servicio que justifica evitar un nuevo cambio funcionario.(STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de junio de 2020 (ROJ: STSJ ICAN 2073/2020 - ECLI:ES:TSJICAN:2020:2073 )
4.-Sin perjuicio de lo que dirá más adelante, no concurren además, las causas de cese de la actora según lo dispuesto en artículo 2 y el artículo 14 (Eficacia temporal de los nombramientos) y 17 (cese y renuncias) de la Orden autonómica que expresamente invoca.
4.1.-El invocado artículo 2 (Causas de nombramiento de funcionarios interinos y centros de destino) señala
1. Se podrán nombrar funcionarios interinos, por razones de urgencia o por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la celeridad exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La ausencia transitoria de los titulares.
c) Para atender las medidas extraordinarias de refuerzo que se estimen necesarias.
2. Los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por los funcionarios interinos, serán los correspondientes a los centros de destino previstos en el artículo 521.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que se encuentren dentro del ámbito territorial o competencial de la Comunidad autónoma de La Rioja.
4.2.-El artículo 14 (Eficacia temporal de los nombramientos) de la Orden autonómica establece que:
1. La vinculación jurídica y económica del Gobierno de La Rioja con los funcionarios interinos surge desde el momento de la toma de posesión subsiguiente al nombramiento del funcionario.
2. La vinculación se extingue en la misma fecha de la posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado o cuando por cualquier otra causa reglamentaria se disponga el cese.
4.2.-Por su parte el artículo 17 (Cese y renuncias), estipula que:
1. Los nombramientos de los funcionarios interinos quedarán sin efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea cubierta por un funcionario titular una plaza desempeñada por interino. Si por alguna causa el funcionario titular no ocupase efectivamente el puesto de trabajo, el cese se diferirá hasta la ocupación efectiva por el funcionario titular.Si en la oficina o servicio del que se trate hubiese más de un funcionario interino, cesará el interino que hubiera sido nombrado más recientemente.
b) Por falsedad en alguno de los requisitos exigidos o circunstancias alegadas para su inclusión en las bolsas debidamente constatadas.
c) Por sanción de falta grave o muy grave cometida por el funcionario interino.
d) Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados.
e) Por supresión de una o más plazas del mismo Cuerpo en el órgano judicial.
f) Por renuncia del interesado, que conlleva además la exclusión de la bolsa.
g) Por cumplir la edad de jubilación establecida para los funcionarios al servicio de la administración de Justicia.
h) Por haberse emitido informe negativo por parte de su responsable técnico procesal sobre el trabajo del funcionario dentro de los 6 meses desde su toma de posesión. Para que se produzca el cese y la exclusión definitiva de la bolsa en vigor, la Dirección General con competencias en materia de justicia iniciará el correspondiente expediente contradictorio en el que el aspirante a interino afectado podrá presentar las alegaciones y proponer las pruebas que a su derecho convenga en el plazo de cinco días hábiles. Practicado lo anterior y con anterioridad a la Resolución de cese y exclusión de la bolsa se dará traslado a las Organizaciones sindicales más representativas para que hagan las observaciones que estimen oportunas en el plazo de cinco días hábiles
2. Los funcionarios interinos llamados de la bolsa principal que en los dos años inmediatamente anteriores al cese no hayan completado un año de trabajo efectivo en el régimen general de la Seguridad Social, serán incorporados al lugar que tenían en la bolsa antes de su nombramiento por orden de puntuación.
El resto de los funcionarios interinos llamados de las bolsas de trabajo que cesen como consecuencia de las causas señaladas en los epígrafes a) d) y e) del apartado anterior, se incorporarán al final de la bolsa principal previa solicitud en el plazo de 5 días naturales. La incorporación se producirá por orden cronológico de cese.
Los funcionarios llamados de la lista a que se refiere el artículo 3.3, cuando cesen se incorporarán en primer lugar de la misma.
3. Cuando el cese se produzca como consecuencia de la resolución de un concurso de traslados, todos los funcionarios que cesen durante el plazo posesorio establecido para los titulares se considerarán cesados en la misma fecha, el primer día del plazo posesorio, y aquellos a los que les correspondiera incorporarse al final de la bolsa serán ordenados en función de la puntuación que tenían en la bolsa.
4.3.-¿ Han desaparecido las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados? La respuesta era y es clara. No.
4.3.1.- El nombramiento como funcionaria interina de la actora es la sustitución transitoria de la ' ausenciatransitoria' de un funcionario interino por causa de su'liberación sindical'.
4.3.2.-Recalca la resolución combatida que el nombramiento como interina de la actora fue acordado al amparo del artículo 2 b) de la Orden., por ausencia 'transitoria' del titular desde el año 2004, dado que el mismo prestaba sus servicios en la plaza de su titularidad sino que desarrollaba las labores de delegado sindical, que conlleva la reserva del puesto una vez extinguida por el motivo que fuere, la delegación sindical.
4.3.3.- Pero la causa del nombramiento no es la ' liberación sindical' sino que, como en otros supuestos de situaciones administrativas en las que se produce esa escisión entra la relación orgánica y funcional y la de servicio activo ese es el motivo de la 'ausencia' del titular pero no de la provisión mediante un funcionario interino.
4.4.-El delegado sindical cuyo puesto ocupaba con un nombramiento interino la recurrente no se ha reincorporado a su puesto sino que se ha jubilado voluntariamente, por lo que su puesto en decanato no solo se encontraba materialmente vacante sino que deviene en vacante (art. 61 LFCE), por lo que carece de sentido - a la luz de la doctrina legal y comunitaria- tanto el ' cese de la actora'como el nombramiento mediante un régimen excepcional como es la comisión de servicios, que no solo no está motivada de modo justificado sino que aparece claramente desnaturalizada.
QUINTO.- 1.-Con arreglo a la jurisprudencia comunitaria la recurrente, además, es una interina de larga duración. Las partes conocen la doctrina comunitaria y legal sobre los interinos que son además, de larga duración.
2.-Fue nombrada en el año 2004. Y el artículo 472 de la LOPJ en relación con el artículo 30.4 del RGI que justifica el cese del funcionario interino ' cuando desparezcan las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento' o de lo dispuesto en el artículo 2 y 17 de la Orden 1/2013 de 25 de enero de la Consejería de Presidencia y Justicia sobre selección de funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
2.1.-Como ya hemos señalado ha de cohonestarse la causa del nombramiento del artículo 2.1 b) con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la misma Orden cuando señala que ' La vinculación se extingue en la misma fecha de la posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado o cuando por cualquier otra causa reglamentaria se disponga el cese'.
2.2.-El funcionario sustituido no se ha reincorporado, sino que se ha jubilado voluntariamente desde su situación de delegado sindical ' liberado'.
3.-Ya hemos indicado en el parágrafo anterior que no solo no habían desaparecido las ' razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento'la ausencia del titular por su nombramiento como 'liberado' delegado sindical, sino que las mismas ya no estaban condicionadas - desde el año 2004- a la reincorporación del titular una vez extinguida la liberación sindical sino que habían devenido en permanentes con motivo de la jubilación voluntaria del ' delegado sindical' de suerte que la plaza había devenido en vacante (art. 61 LFCE).
3.1.-Vacante sobrevenida que está ocupada por una funcionaria interina de larga duración, que, como ha señalado la doctrina legal y la comunitaria, única y exclusivamente puede ser cesada por los sistemas de provisión ordinarios tal y como ha recogido la doctrina legal.
3.2.-En efecto, se trata, además, de una funcionaria interina de larga duración, por lo que única y exclusivamente puede ser cesada como consecuencia de la provisión del puesto de trabajo mediante uno de los sistemas legales de provisión.
4.-No se encuentra entre los mismos, so pena de desnaturalizar esta forma específica y excepcional de ' movilidad funcionarial' que permite la adscripción temporal para subvenir a 'necesidades urgentes en caso de vacantes' (art.61 LFCE y concordantes del RGIPF).
4.1.-Como consecuencia del inadecuado cese de la actora la Administración demandada ha acudido, como señala la doctrina académica, a un régimen de ' movilidad funcionarial' como es la comisión de servicios. Lo ha hecho - como ha recordado la representación de la codemandada mediante la Resolución 5400/2021 de 26 de noviembre (BOR de 29 de noviembre de 2021).
4.2.-Sin perjuicio de que sea o no sea propiamente un régimen de provisión de puestos sino de movilidad funcionarial, en la tradicional clasificación académica, esa forma de adscripción temporal estaba prevista para atender a ' necesidades urgentes en caso de vacante'.
4.2.1.-Más allá de dicha distinción académica y su carácter de auténtico régimen excepcional de provisión de puestos según el artículo 61 de la LFCE y 36.3 y 64 y ss. del RGI y de lo dispuesto en el artículo 78 y 79 y 81 del EBEP de 2015.
4.3.-En este caso la ' urgencia o necesidad' ha sido preconstituida por la propia Administración demandada la cesar a la funcionaria de larga duración que ocupaba con nombramiento interino la citada plaza en el Decanato de Juzgados de Logroño.
4.3.1.-A esta fórmula de movilidad funcionarial - de larga tradición desnaturalizada en su aplicación- no se refiere la doctrina legal (Vide STS 1124/2019 de 24 de septiembre).
5.-En este caso, a la luz de la jurisprudencia comunitaria y de la doctrina legal, no cabe cesar a la funcionaria interina que había sido designada para ocupar la plaza con motivo de la ausencia de su titular por 'liberación sindical' desde el año 2004.
5.1.-El liberado sindicalno se reincorpora sino que se jubila voluntariamente por lo que la plaza deviene en vacante pero en la que presta sus servicios la funcionaria interina cesada-
5.2.-Y no se nombra a un funcionario titular sino que se provee posteriormente se provee mediante comisión de servicios - técnica de movilidad funcionarial que permite desvestir a un santo para vestir a otros, de modo que determinar qué santo sea el que ha despojarse de su veste para proveer la plaza de la que ha sido cesada la actora, se presta a un uso desviado de la potestad de organización del servicio público.
5.3.-Como declaró la STSJ de Extremadura, secc. Única, de 15 de Febrero de 2000 ' cabe afirmar que la interinidad se funda en la necesidad de cubrir provisionalmente una plaza que se halla vacante, bien por corresponder a titular facultativo con derecho a reserva de la misma, bien por no hallarse cubierta aún reglamentariamente. Debe estimarse como afirmamos anteriormente que estas situaciones son alternativas, sin que haya impedimento alguno para que una suceda a la otra, 'pues la necesidad de suplencia provisional que originó el nombramiento persisten en el tiempo aunque la causa haya variado' ( STS 29-1-94 ), de modo que 'no resulta procedente fraccionar esta necesidad de sustituir a un titular en períodos distintos porque haya variado la causa'. Esta interpretación, como expresa la precitada sentencia, viene reforzada por la Disposición Adicional 4ª del RD 118/1991 , que establece la permanencia de los nombramientos temporales del personal estatutario hasta que la plaza sea cubierta por personal fijo o sea amortizada'.
5.4.-Dada la condición de funcionaria interina de larga duración, en los términos que se desprenden del artículo 10 y concordantes del EBEP de 2015, lo cierto es que la actora no ha sido cesada por ninguna de las causas que han precisado tanto la doctrina legal del Tribunal Supremo (Vide STS 1426/2018 de 26 de septiembre (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251, et alii) como la jurisprudencia comunitaria sobre la aplicación singularmente del artículo 4 y 5 del de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
5.4.1.-La invocada Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y, singularmente su cláusula 4º, 'tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contratos de duración indefinida, de modo que el TJUE ha considerado que habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo marco, la cláusula 4 de éste debe interpretarse en el sentido que se expresa un principio de derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva' (STJ de 13 de septiembre de 2007- Del Cerro Alonso- et alii).
5.4.2.-Empero en el caso enjuiciado seguían concurriendo las razones objetivas a las que hemos hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y concordantes del EBEP, correspondiente a un puesto estructural en el Decanato de los juzgados de Logroño (Vide, entre otras la STJUE de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13) y la reciente STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18).
5.4.3.-En el caso examinado con motivo de la jubilación voluntaria del funcionario titular de la plaza pero 'ausente transitoriamente' desde el año 2004, la administración demandada ha de observar las exigencias del artículo 10 del EBEP de 2015 pues mientras la causa del nombramiento se mantenga - la ausencia del titular de la plaza que deviene en vacante por su jubilación voluntaria- se ha de mantener - como exige la doctrina legal y la comunitaria- con independencia, en este caso del pase del servicio activo a la jubilación voluntaria del titular, que afectan al status jurídico del liberado sindical pero no a la situación administrativa de la plaza cubierta en régimen de interinidad por la actora.
SEXTO.-Procede en consecuencia, estimar el recurso y anular el cese de la actora.
SÉPTIMO.-Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Por lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución de cese impugnada y en consecuencia se declare nulo el cese de la funcionaria interina recurrente, procediendo la reincorporación de esta a la misma plaza de tramitación procesal y administrativa en Decanato, del Palacio de Justicia de La Rioja para la cual fue nombrada funcionaria interina, cuya a relación de empleo de la actora de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes- hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos.
SEGUNDO. - Se condena a la Administración demandada a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir por la recurrente desde su cese como interina yhasta su efectiva reincorporación a la plaza de tramitación procesal y administrativa, de la que no debió ser cesado, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración
TERCERO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0051.22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
