Sentencia Administrativo ...ro de 2000

Última revisión
09/02/2000

Sentencia Administrativo Nº 166, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 464 de 09 de Febrero de 2000

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 166

Resumen:
Sobre denegación de suspensión efectos ejecutivos resolución rectoral de 20.11.96 en expediente disciplinario.El momento en que hemos de situarnos para decidir sobre la concurrencia o no de cosa juzgada no es el de la interposición del recurso contencioso-administrativo, como erróneamente considera la demandada, sino el de la petición de suspensión en vía administrativa. El objeto del recurso en este caso está constituido por el acto que deniega dicha suspensión en sede administrativa, y por el contrario, el objeto de la medida cautelar judicial de suspensión es el acto administrativo de imposición de la sanción. Ya en cuanto al fondo del asunto, pese a que se haya podido anunciar ante la Administración por la recurrente su intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria, nada impide que la propia Administración deniegue la suspensión solicitada al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC). Tampoco existe infracción de dicho derecho proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución desde las demás perspectivas que han sido consideradas por el Tribunal Constitucional (resolución de fondo, motivación, invariabilidad y firmeza de las resoluciones judiciales, ejecución de lo juzgado y derecho a los recursos legales).Que se  desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA MARÍA DEL PILAR  contra la resolución de 8 de enero de 1997 del Rector de la Universidad de Vigo denegatoria de la petición de suspensión de los efectos ejecutivos de la resolución rectoral de 20 de noviembre de 1996 decisoria del expediente disciplinario tramitado a la recurrente; sin hacer imposición de costas.    

Fundamentos

01/10000464/1997

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA   Nº 166/2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

      Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

En La Ciudad de A Coruña, a nueve de febrero de dos Mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000464/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARIA DEL PILAR, representada por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigida por el Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN CORNEJO GONZALEZ, contra Resolución Rectorado Universidad de Vigo de fecha 08/01/1997, sobre denegación de suspensión efectos ejecutivos resolución rectoral de 20.11.96 en expediente disciplinario. Es parte como demandada UNIVERSIDAD DE VIGO representada y dirigida por el Abogado D. JUAN N. LOPEZ CHAVES-MELENDEZ; siendo la cuantía del la de indeterminada

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO:  Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes  HECHOS: El 20 de noviembre Je 1996, el Rector de la Universidad de Vigo, dictó resolución declarando a la recurrente responsable de una falta grave de consideración con superiores y compañeros, imponiendo a la misma la sanción de suspensión de funciones por período de una semana. Contra dicha resolución interpuso recurso - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare nulo, se anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 82 -letra d) de la Ley Jurisdiccional.

 

      TERCERO:    Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

 

      CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

 

      QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO.- Doña María del Pilar impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 8 de enero de 1997 del Rector de la Universidad de Vigo denegatoria de la petición de suspensión de los efectos ejecutivos de la resolución rectoral de 20 de noviembre de 1996 decisoria del expediente disciplinario tramitado a la recurrente en la que se le impuso la sanción de una semana de suspensión de funciones.

      La actora funda su recurso en que el acto impugnado se dictó sin esperar a que esta Sala se pronunciase sobre la solicitud de suspensión en el recurso nº 1798/96 interpuesto contra dicha decisión final, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución, y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamada en el artículo 9 de la misma norma fundamental.

 

      SEGUNDO.- En primer lugar plantea la Universidad demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al amparo del artículo 82.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición: disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998), por estimar que recae sobre cosa juzgada debido a que el recurso se ha interpuesto con fecha 14 de marzo de 1997 y sin embargo con fecha 25 de febrero anterior se había dictado por esta Sala auto denegatorio de la petición de suspensión de la ejecución del acto impugnado en la pieza derivada del recurso nº 1798/96.

      Sin embargo, no existe tal cosa juzgada si se tiene en cuenta que en realidad, al impugnar la resolución rectoral de 8 de enero de 1997, lo que se combate es la posibilidad de denegar la suspención en vía administrativa cuando se ha anunciado la solicitud de suspensión en vía jurisdiccional, materia que es diferente a la del auto jurisdiccional de 25 de febrero de 1997. Por otra parte, al tener la jurisdicción contenciosa naturaleza revisora, no se puede impedir, por inadmisión, la verificación jurisdiccional de la adecuación a Derecho en relación con aquella denegación de la suspensión en vía administrativa. El momento en que hemos de situarnos para decidir sobre la concurrencia o no de cosa juzgada no es el de la interposición del recurso contencioso-administrativo, como erróneamente considera la demandada, sino el de la petición de suspensión en vía administrativa. Es decir, puede sostenerse que no se pueda pedir ante la Administración la suspensión de la ejecución del acto impugnado cuando ya se han pronunciado los Jueces y Tribunales sobre la correspondiente medida cautelar, por ser inadmisible la colisión, y en ese sentido operaría la cosa juzgada, pero cuando, como en el caso presente sucede, se ha solicitado la suspensión en vía administrativa cuando no había pronunciamiento judicial y se ha denegado, nada impide que se acuda a la vía jurisdiccional contra esa denegación a fin de que se compruebe judicialmente la adecuación a Derecho del actuar administrativo. El objeto del recurso en este caso está constituido por el acto que deniega dicha suspensión en sede administrativa, y por el contrario, el objeto de la medida cautelar judicial de suspensión es el acto administrativo de imposición de la sanción. Al no coincidir ni el objeto ni la finalidad, así como tampoco la causa de pedir, no puede acogerse la cosa juzgada alegada como motivo de inadmisibilidad.

 

      TERCERO.- Ya en cuanto al fondo del asunto, pese a que se haya podido anunciar ante la Administración por la recurrente su intención de interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria, nada impide que la propia Administración deniegue la suspensión solicitada al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC). Sostener lo contrario entrañaría que implícitamente bastase con pedir judicialmente la suspensión cautelar para que hubiera de accederse a la postulada en vía administrativa, lo cual sería absurdo porque no dejaría a la Administración ningún margen de actuación. Basta observar cuales son las circunstancias en base a las cuales puede decretarse la suspensión administrativa del acuerdo, con arreglo al artículo 111.2 (perjuicios de imposible o difícil reparación y fundamentación de la impugnación en alguna causa de pleno derecho), para percatarse de que entre ellas no está aquella de la petición judicial de suspensión. Tampoco puede aducirse que entretanto no se decide la solicitud judicial no pueda resolverse la administrativa, ya que ni el artículo 111 de la Ley 30/1992 lo dice, ni existe contradicción entre ambas peticiones cada una en su momento. Además, si se mantuviese esto último sí habría que afirmar la existencia de la cosa juzgada que antes se desechó, y ello conduciría a que, al haberse denegado la suspensión judicialmente antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo, éste sería inadmisible.

      En consecuencia, el hecho de que mientras no había pronunciamiento judicial sobre la medida cautelar la Administración se pronunciase sobre la petición suspensiva y la denegase por no concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 111 de la Ley 30/1992, no genera vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, porque ésta queda preservada desde el momento en que cabe acudir a la vía judicial frente a la denegación administrativa, descartándose asimismo la existencia de indefensión desde el momento en que la actora ningún obstáculo ha encontrado para defender sus derechos e intereses. Tampoco existe infracción de dicho derecho proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución desde las demás perspectivas que han sido consideradas por el Tribunal Constitucional (resolución de fondo, motivación, invariabilidad y firmeza de las resoluciones judiciales, ejecución de lo juzgado y derecho a los recursos legales).

      En la demanda no se explicita la razón de que se considere vulnerada la interdicción de la arbitrariedad recogida en el artículo 9 de la Constitución, sin que pueda reputarse arbitraria la resolución recurrida por el simple hecho de que la Administración haya decidido la denegación pese a que se le anuncie la petición judicial de la suspensión. Ha de pensarse que no sólo no cabe espera alguna sino que incluso el apartado 4 del artículo 111 Ley 30/1992 exige que se dicte resolución expresa en el plazo de treinta días pues si así no se hace se entiende que el acto queda suspendido, es decir, que la decisión es estimatoria, que es lo que por vía espuria parece perseguir la actora. Por otra parte, la aplicación de la ejecutividad inmediata no implica sino fundarse en la regla general del apartado 1 del artículo 111, concorde con el artículo 94 de la misma Ley 30/1992.

      Por último, en el recurso no se alude a ninguno de los supuestos en que puede accederse a la suspensión administrativa del acto (artículo 111.2. a y b), lo que parece indicar conformidad con los razonamientos que en ese sentido se han expuesto en la resolución rectoral, por lo que, una vez rechazadas -Las infracciones de preceptos constitucionales que se invocaban, procede la desestimación del recurso planteado.

 

      CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

      VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA MARÍA DEL PILAR  contra la resolución de 8 de enero de 1997 del Rector de la Universidad de Vigo denegatoria de la petición de suspensión de los efectos ejecutivos de la resolución rectoral de 20 de noviembre de 1996 decisoria del expediente disciplinario tramitado a la recurrente; sin hacer imposición de costas.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.