Última revisión
01/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1660/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1660/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101403
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6676
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1586/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1660/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a uno de diciembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por Dª. María Angeles , representada por D. Julio Antonio Just Vilaplana y defendida por letrado, contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Pego (Pleno), de 21 de junio de 2001, aprobando definitivamente el PAI CALVARI I, así como contra la Resolución del mismo órgano, de 3 de julio de 2001, sobre pliego de condiciones para la contratación de la obra de urbanización CALVARI I y contra el acuerdo asimismo plenario de 10 de agosto de 2001, por el que se adjudican las obras de urbanización del reseñado Programa de Actuación Integrada, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Pego, representado por Dª. Luisa Izquierdo Tatosa y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora pretende se declaren contrarios a Derecho y anulen los referidos acuerdos plenarios y que se declare su Derecho a que les sean devueltas las sumas entregadas por contribución al PAI CALVARI I.
Como fundamento a su pretensión argumenta, en síntesis, lo siguiente:
La finca propiedad de la actora e incluida dentro del ámbito de dicho PAI tribuna por IBI y estaba - diez años antes de la aprobación del PGOU- consolidada por la edificación realizada de conformidad con la ordenación aplicable y dispone de las características que la configuran como solar (invoca el art. 6.1 de la Ley Valenciana 6/1994) gracias a elementos de urbanización sufragados a su costa (invoca artículo 8 de la Ley 6/1998 y disposición adicional 5ª.1 del T.R.L.S., aprobado por R.D. Legislativo 1/1992), con transgresión del principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Los acuerdos plenarios de 21 de junio de 2001 y de 10 de agosto de 2001 , se aprobaron en sesiones declaradas extraordinarias y urgentes sin justificación para la urgencia de la sesión. Hubo más votos en contra que a favor de la propuesta, dado que sólo votó a favor un miembro de la Corporación sin que hubiese más concejales que expresamente manifestaran su voto a favor de las propuestas de acuerdo. Invoca artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Vulneración de los principios de seguridad jurídica, audiencia a los interesados y notificación de los actos Administrativos en lo concerniente al procedimiento de contratación.
Ilegalidad de la adjudicación de la ejecución de las obras de urbanización, que benefició a quien presentó la oferta más cara y en base a "condiciones extravagantes".
La representación de la administración demandada ha interesado se dicte Sentencia de desestimatoria del recurso por la plena sujeción a derecho de los actos impugnados.
SEGUNDO.- Las denuncias relativas a los actos preparatorios de los acuerdos impugnados , así como sobre la propia formación de voluntad del Pleno no pueden alcanzar el éxito pretendido por la actora.
Ciertamente la convocatoria de sesión plenaria sin dos días hábiles de antelación, sin realizarse con el carácter de urgencia y sin incluir en el orden del día, como primer punto , el pronunciamiento sobre la urgencia sería nula. Eso se desprende con toda claridad del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, en relación con el artículo 62.1.e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y ha sancionado el T.S. (por ejemplo, sentencia de 20 de mayo de 1998, R.J. 4481).
Es lo cierto el caso de autos que consta acreditado en las actuaciones que las sesiones plenarias en las que se adoptaron los acuerdos impugnados se convocaron con ese carácter, ratificándose la urgencia al comienzo de la sesión y previa votación , previo debate al respecto que recoge el acta de la misma.
Sobre el sistema de votación empleado esta misma Sala y Sección ya se ha manifestado, precisamente conociendo recurso entablado contra la aprobación del mismo Programa de Actuación Integrada, en la sesión de 21 de junio de 2001. Sólo cabe reiterar el Fº.Jº. segundo de la Sentencia de 23 de junio de 2004 (sección 2ª) , recaído en el recurso nº 1734/01:
"Sostiene el actor la nulidad de Pleno Derecho del PAI, con base a que no obtuvo los votos precisos para su aprobación por el Pleno.
Es sabido que la declaración de lo acordado en las sesiones plenarias de las entidades locales es competencia del Alcalde o Presidente, como determina (supletoriamente) el artículo 98 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Pero ello así ante la obligada presencia en la sesión del Secretario de la Corporación -artículo 46.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, LBRL-, a quien corresponde levantar acta de la sesión y someterla para su aprobación en la siguiente sesión (artículo 2 del Real decreto 1174/87 , de 18 de septiembre) como una manifestación más de la fe pública que le reserva el artículo 92 de la LBRL, previsión singularizada en la normativa básica estatal sobre régimen local que, con carácter general, viene a determinarlo el artículo 27.1 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre en cuanto impone al Secretario de todo órgano colegiado recoger en el acta "el contenido de los acuerdos adoptados".
En el caso de autos obra acreditado documento suscrito por el Sr. Secretario del Ayuntamiento del que se desprende que en sesión de 21 de junio de 2001, el Ayuntamiento Pleno se manifestó como sigue:"en votación ordinaria y por 11 votos a favor del grupo Iniciativa Independiente, 3 votos en contra de los grupos BNV (2) y PP (1) y 1 abstención del Grupo Socialista, es decir por mayoría absoluta aprueba el dictamen transcrito en todos sus términos adoptando los acuerdos propuestos".
Así pues -y no constatando, por lo demás, objeción alguna sobre el acta levantada al efecto en el momento de su aprobación- el alegato carece por completo de fundamento.
Deteniéndonos en las sesiones de 3 de julio de 2001 y de 10 de agosto del mismo año, aprobatorias , respectivamente del Pliego de Condiciones para la contratación de las obras de urbanización CALVARI I y sobre adjudicación de las mismas, consta recogido en las respectivas actas levantadas por el fedatario público municipal, que se aprobaron las propuestas con "once votos a favor de Iniciativa Independiente, expresado a través de su portavoz y con el consentimiento tácito del resto de los miembros (en votación en grupo, ratificada a solicitud del Secretario)" , acta de la primera de esas sesiones y "por once votos a favor del Grupo Iniciativa Independiente manifEstado por todos los miembros presentes del grupo", acta de la sesión de 10 de agosto de 2001.
En suma , no existe duda alguna sobre el sentido del voto, dando fe de ello el Secretario municipal, aparte de la proclamación de los acuerdos por el Presidente.
TERCERO.- La inclusión de la finca en cuestión dentro del ámbito del Programa de Actuación Integrada denominado CALVARI I , que el ayuntamiento de Pego decidió llevar a efecto mediante el sistema de ejecución directa previsto por la norma autonómica -artículo 29.6 de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad urbanística, L.R.A.U.-, trae su causa en la clasificación establecida por el Plan General de ordenación urbana , Suelo Urbanizable pormenorizado con delimitación del Sector "Calvari I".
El Programa de Actuación integrado no hace otra cosa en ese punto que respetar la determinación al respecto contenida en el instrumento de planeamiento general. Si dicho instrumento no se impugna siquiera indirectamente -como permite el art. 26 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa- mal puede declararse ilegal el Programa, que ha posibilitado, según prevé el artículo 9.1 de la L.R.A.U., su desarrollo urbanístico conforme al sistema de dicha ley autonómica.
Es sabido -y así viene significándose por la Sala- que han de prevalecer las determinaciones de la norma básica estatal , significadamente artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, sobre los preceptos que resultan incompatibles de la ley autonómica (SS de esta Sala...).
En el caso que nos ocupa, frente a lo que parece sostener el actor, la parcela "no estaba urbanizada con arreglo a las alineaciones rasantes u normas técnicas establecidas en el plan y no disponer de los servicios urbanísticos de las vías que da frente" (informe del Arquitecto municipal unido al escrito de demanda como documento nº 1) , extremo que no ha quedado desvirtuado por acreditación que corresponde a la actora, como habría podido ocurrir, en hipótesis, mediante prueba pericial, que no ha propuesto.
El hecho de que existiera una edificación dentro de la finca previa licencia otorgada en su día (3 de abril de 1976), por la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento para construir "vivienda unifamiliar" situada en "dirección" o "partida Pujos", esto es, fuera del suelo urbano, no lleva , por sí solo, a su exclusión del ámbito del PAI. Y no se observa acreditada por la actuación municipal impugnada contravención ni del artículo 18 de la Ley Estatal 6/1998, ni del principio recogido en el artículo 5 de la misma Ley (reparto equitativo de beneficios y cargas).
En definitiva, la delimitación del ámbito del PAI -que no ha merecido reproche legal en las anteriores Sentencias de esta Sala y Sección, de 23 de junio de 2004 y la nº 167/2004- no se considera incorrecta en el punto controvertido.
CUARTO.- Por lo que respecta al procedimiento seguido para la aprobación del Pliego de condiciones de la contratación de las obras , basta la lectura del acuerdo para caer en la cuenta de que se hizo previo informe del Secretario y del Interventor y exposición al público del mismo, con simultáneo anuncio de licitación. En la demanda se reconoce la exposición al público mentada en el B.O.P. de Alicante, de 14 de julio de 2001.
No prevista legalmente la obligatoriedad de notificar individualmente el Pliego de Condiciones, no es convincente el reproche de la recurrente que no lo apoya en precepto alguno. Y lo mismo cabe decir respecto al acuerdo de adjudicación de las obras -otra cosa habría sido que se hubiese personado en el procedimiento presentando alegaciones al Pliego-.
QUINTO.- En cuanto hace a la selección del contratista ejecutor de las obras, la demanda no pasa de limitarse a indicar que se hizo a favor de quien había presentado la oferta más cara y en atención a "condiciones extravagantes".
Pero dicho reproche no se ha secundado con la más mínima argumentación. El Pliego de condiciones determinó como sistema selectivo el concurso y el acuerdo de adjudicación sigue la propuesta de la Mesa de Contratación, adoptada a su vez siguiendo el informe de valoración emitido por el Arquitecto Municipal, teniendo en cuenta y ponderando las siguientes variables: menor plazo de ejecución de las obras (35%) , menor precio ofertado (30%), mejor calidad de los materiales ofrecidos (20%), mejoras en las condiciones estadísticas y funcionales (15%).
Resultó adjudicataria la proponente que mayor puntuación total había obtenido, aún siendo calificada con "0" puntos (como otra de las cinco concursantes) atendiendo a la variable del precio. Pues bien, con los elementos de conocimiento traídos al proceso no cabe entender ilegal la selección del contratista por el sistema de concurso.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Angeles, representada por D. Julio Antonio Just Vilaplana y defendida por letrado, contra las Resoluciones del ayuntamiento de Pego (Pleno), de 21 de junio de 2001, aprobando definitivamente el PAI CALVARI I, así como contra la resolución del mismo órgano, de 3 de julio de 2001, sobre pliego de condiciones para la contratación de la obra de urbanización CALVARI I y contra el acuerdo asimismo plenario de 10 de agosto de 2001 , por el que se adjudican las obras de urbanización del reseñado Programa de Actuación Integrada.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

