Última revisión
25/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1660/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1202/2002 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1660/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5906
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1202/02
SENTENCIA Nº1660/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 25 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1202/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil, en nombre y representación de MBA LEVANTE S.A., contra la Diputación Provincial de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil seis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-administrativo se ha interpuesto por MBA LEVANTE S.A. contra la inactividad de la Diputación Provincial de Castellón, que no ejecutó los actos Administrativos firmes por silencio positivo derivados de las reclamaciones formuladas el 8-8-2000 y el 12-7-2002, en concepto de principal e intereses de demora, por un importe total de 4.733,12 euros.
SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo citado sobre la base de que la demandante presentó ante la Administración demandada sendas reclamaciones el 8-8-2000 y el 12-7-2002, como consecuencia del contrato de suministro de material médico y quirúrgico habido con el Hospital Provincial de Castellón, cantidades que respondían a al principa de algunas facturas impagadas y a los intereses de facturas abonadas fuera del plazo establecido. Posteriormente presentó otros escritos por que se solicitaba el pago de las mismas cantidades en concepto de ejecución de un acto Administrativo firme por haber operado silencio Administrativo de naturaleza positiva.
Ante la falta de respuesta por la Administración, la demandante interpuso el presente recurso reclamando la cantidad total de 4.733 ,12 euros más los intereses generados durante la sustanciación de este procedimiento y hasta su total pago.
Reseñar que estamos ante los recursos acumulados 1202 y 1892/02, indicando que en el primero se reclamaba un principal de 794,09 euros e intereses por 95,08 euros , y en el segundo de los recursos se solicitaba 3.728,01 euros más 115,94 euros en concepto de intereses de demora.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de la cuestión y según hemos visto, la parte demandante solicitó en su día el abono del principal e intereses de demora a la Administración demandada y, ante la falta de respuesta, estimó concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, es decir, contra la inactividad de la Administración.
Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido para regular el silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado , y considera que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de principal e intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que, por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la falta de Resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que:
"1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo...".
Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y sección en sentencia 79/06, entre otras , de 25-1-2006, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 1201/02, donde se señalaba:
"(...) Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio Administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio Administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud , siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio Administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de Resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya Resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados , dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede Contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos , expresos o presuntos, de la Administración , también resulta admisible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/1994, de 7 de noviembre, cuando sentó el principio de que "de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos". A ello debe añadirse que los artículos 103.1, 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre, sientan que "...el orden Contencioso-Administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino , fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados". Más recientemente, la S.T.C. 86/1998, de 21 de abril, ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los Derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus Derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , señala que "...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio Administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas".
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes", situación que permite a "los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ".
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio Administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de Resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos Derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre. Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:
"La desestimación por silencio Administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso Administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente"."
En consecuencia , no existiendo sino una tácita desestimación de las reclamaciones de cantidades de la mercantil actora, procederá rechazar su planteamiento de silencio positivo y posterior inactividad de la Administración, debiendo entrar a valorar el fondo del litigio.
TERCERO.- Resulta indudable que los perjuicios causados a un contratista de la Administración pueden resarcirse, de forma íntegra y plena, a través del mecanismo que cita el art. 1124 CC :
«El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento (...) con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos»
Y es que, como dice la ST.S., Sala Tercera, de 31-5-1994, «los intereses reconocidos en la Sentencia apelada derivan de la mora de la Administración en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de obras litigioso. Se trata , pues, de unos intereses, cuyo pago está previsto en la normativa de contratación, que tienen por finalidad indemnizar al contratista de los daños y perjuicios que le ocasiona el retraso en el abono de las cantidades que le son debidas por la ejecución de la obra. Preciso es significar que la indicada normativa viene a reiterar, adaptándolo a las peculiaridades de la contratación administrativa, lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, conforme al cual "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero , y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario , consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"».
Dicha responsabilidad tiene un carácter objetivo y , en los supuestos de deudas pecuniarias, tasado:
«Si la obligación consistiere en el pago de una obligación de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario , consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal» (artículo 1108 CC ), teniendo en cuenta que «en el ordenamiento jurídico Administrativo los intereses de demora cumplen la misma función que en el Derecho privado» (S.T.S. de 12 -12-1991 )...".
En el presente supuesto se reclamaban por la actora el principal e intereses de demora relativos a varias facturas de suministros, pero a lo largo del proceso y tras las alegaciones de la Administración demandada, la pretensión recurrente se ha centrado en un terreno coincidente y no controvertido: reclama tan solo un total de 325 ,88 euros en concepto de intereses de demora, una vez reconoce que tan solo se le adeuda 97,39 euros de intereses (recurso 1202/02) y 228,49 euros de intereses de demora (recurso 1892/02).
Tal pretensión viene a coincidir con las manifestaciones de la Diputación de Castellón y con el tenor del artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable en el presente supuesto, a los suministros efectuados a la administración demandada con posterioridad a su entrada en vigor , que establece:
"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".
En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo), no cabe duda de la viabilidad jurídica de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.
Por todo ello, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo y reconocer el Derecho de la sociedad actora a que la demandada le abone la suma de 325,88 euros, más los intereses de los intereses desde la fecha de interposición del presente recurso (26-7-2002) hasta el completo pago de la deuda. Tal pago deberá realizarse en el plazo de un mes desde la notificación de esta Sentencia.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MBA LEVANTE S.A. contra la inactividad de la Diputación Provincial de Castellón, que no ejecutó los actos Administrativos firmes por silencio positivo derivados de las reclamaciones formuladas el 8-8-2000 y el 12-7-2002, en concepto de principal e intereses de demora, por un importe total de 4.733,12 euros.
2. Se reconoce el derecho de la recurrente a que la administración demandada le abone la cantidad de 325 ,88 euros, más los intereses de los intereses desde el 26-7-2002 hasta el completo pago de la deuda, en el plazo de un mes desde la notificación de esta Sentencia.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

