Última revisión
18/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1660/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1660/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101525
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01660/2007
Recurso de apelación 499/2007
SENTENCIA NÚMERO 1660
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 499/2007, interpuesto por Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Paz Martín Martín, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 93/05. Han sido partes apeladas "ZURICH ESPAÑA, S.A.", estando representado por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez y por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de diciembre de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 93/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda interpuestas por Dª. Constanza acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo 9impugnado, la resolución de 13.12.2005 de la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Servicios a la Calidad del Ayuntamiento de Madrid por la que en expediente 131/2004/23756 TCG/bs se acordaba declarar desistida a la demandante de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 22.10.2003".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 7 de febrero de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 1 de marzo de 2007 por ZURICH ESPAÑA y 29 de marzo de 2007 por el Ayuntamiento de Madrid por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 9 de abril de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 18 de Octubre de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Dª Constanza representada por la Procuradora Dª. Paz Martín Martín, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. 93/05 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución de fecha 13-12-05 dictada por la Secretaría Gral. Técnica de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid que la declaró desistida de la reclamación presentada a consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública el día 22-10-03.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, por haber quedado acreditado que la caída sufrida el día 22-10-03 lo fue a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala discrepa del razonamiento del Juez de instancia, toda vez que entendemos acreditado el nexo causal preciso entre la Caída de la Apelante y el mal estado en que se encontraba una boca de riego sin tapar y sin señalizar a la salida del metro, mediante la prueba testifical practicada que ofrece signos de verosimilitud, en consonancia con el informe de urgencias y la denuncia policial presentada por el marido de la recurrente pocos días después de la caída; por ello procede la anulación de la resolución administrativa impugnada que la declaró desistida de la reclamación efectuada a pesar de haber aportado la documentación de que disponía para acreditar la realidad del mal estado de la calzada y de las lesiones sufridas a consecuencia de ello.
Sin embargo, la entidad de las lesiones no ha resultado acreditada toda vez que tan sólo se presenta el parte médico de urgencias extendido el mismo día de la caída, en el cual se diagnostica "contusión rotuliana " y se prescribe un tratamiento para 7-10 días debiendo acudir a su traumatólogo de zona "si persistieran las molestias". No debió acudir al traumatólogo posteriormente toda vez que no se ha aportado informe alguno al respecto, careciendo de relación con la caída tanto los informes psiquiátricos aportados como el diagnóstico de "artrosis de rodillas "realizada en fecha 26-8-04, casi un año después del accidente, y que ya fueron recogidos en el informe de urgencias como "signos degenerativos", unidos a un cuadro de obesidad y "genu Valgum". Por tanto, entendemos como conceptos derivados directamente de la caída en la vía pública la contusión rotuliana que según informe médico realizado a instancia de parte, tiene una evolución de 90 días en el mejor de los casos, ya que no se ha aportado control médico al efecto; considerando 10 días impeditivos en virtud del informe de urgencias; y los restantes 80 días como de curación no impeditivos, al no haber cumplido la recurrente la carga que le incumbe de probar los hechos que alega; y sin que conste tampoco secuela alguna ya que las que se recogen como tales en el informe pericial practicado a instancia de parte, se basan en meras conjeturas por carecer de datos fehacientes, y no se acredita que derivaran de la caída sino de la patología previa de la apelante. Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , las costas procesales serán abonadas por la Corporación demandada hasta el límite máximo de 1.200 Euros por no haber resuelto correctamente el expte. Advo. de responsabilidad patrimonial obligando a la recurrente a incurrir en gastos procesales para ver satisfecho su derecho
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid debemos revocarla y la revocamos; y en consecuencia, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Madrid a pagar a la recurrente la cantidad actualizada de 50,35 Euros por cada uno de los 10 días de impedimento, más 27,12 Euros por cada uno de los 80 días no impeditivos y al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.200 Euros. Se rechazan expresamente las restantes pretensiones de la recurrente por falta de prueba.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
