Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1660/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 779/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 1660/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101634


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2009/0075388

Recurso de Apelación 779/2013

Recurrente: EMPRESA BRUESA INMOBILIARIA S.A.

PROCURADOR Dña. YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

S.J. OCHO PROMOCIONES Y OBRAS, S. A.

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 1660/2013

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 779/2013, interpuesto por la empresa BRUESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso, contra sentencia, de 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 117/09; habiendo sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID),representado por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; EMPRESA MUNICIPAL VIVIENDA Y SUELO DE TORREJON DE ARDOZ,representada por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero; y SJ OCHO PROMOCIONES Y OBRAS SA, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 117/2009 sentencia cuyo fallo dice literalmente : 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Doña Yolanda Ortiz Alfonso en nombre de la mercantil GESGISA GESTION GIRASOL 2000 SA (absorbida posteriormente por BRUESA INMOBILIARIA SA y contra el Acuerdo Fuera del Orden del día número 7 de la Junta de gobierno Local Ordinaria del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 18 de mayo de 2009, confirmándolo al entender que es ajustado a Derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de diciembre de 2013, en que efectivamente tuvo lugar.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se apela ante esta Sala confirma la legalidad del acuerdo no incluido en el orden del día de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), de fecha 18 de mayo de 2009, por el que, según el literal de su parte dispositiva, 'se propone a la Junta de Gobierno de esta moción en todo su contenido, y teniendo en cuenta que por la Concejalía de Urbanismo se llevarán a cabo las actuaciones complementarias que fueran precisas para el cumplimiento y ejecución del acuerdo'.

La citada moción de la Concejalía de Urbanismo, que se incluye como punto fuera del orden del día, se apoya en distintos informes de la secretaría del ayuntamiento e informes municipales, recogiendo unas conclusiones que, en primer lugar, desestiman los escritos de alegaciones presentados por Gesgisa (antecesora de la actual apelante), Junta de Compensación de los Girasoles y Bruesa, y señala, en lo que concierne al presente caso, que la citadas desestimaciones tienen 'su razón de ser en que los incumplimientos en la Junta de Compensación de los Girasoles quedan constatados por los hechos, por el reconocimiento implícito que los mencionados escritos hacen (...)'.

Asimismo, se indica en otras conclusiones que 'mientras no estén canceladas las notas de cesión en el Registro de la Propiedad, la parcela responde por la cuenta de liquidación definitiva; (....) la Junta de Compensación queda sin efecto y debe proceder a su inactividad, puesto que la gestión por ejecución forzosa de lo que resta por cumplir, una vez firme el acuerdo por adoptarse por Junta de Gobierno, órgano competente de acuerdo al art. 51 y 52.a y art. 124 126 todos ellos de la Ley 7/85 , se publicará para quede constancia de que se sigue por ejecución forzosa, y tendrán sus notificaciones al Registro'.

En dichas conclusiones de esa moción se recoge también que 'Bruesa no ha aportado aval ante la Junta de Compensación en virtud de contrato de urbanización (....) el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz habrá de fijar día y hora para comprobar la obra de urbanización ejecutada (...) fijada la competencia del órgano que resuelve fijado el inicio del expediente de oficio, se ha de desestimar de modo total e íntegro que exista nulidad de pleno derecho o anulabilidad, puesto que se cumple lo previsto en el art. 68 y 78 de la Ley 30/1992 (...) el acuerdo que se llegara a adoptar, tendrá la consecuencia jurídica del art.51 de la Ley 7/1985 y no será suspendible en los términos del art.111 de la Ley 30/1992 , y contra él cabe recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o contencioso administrativo en el plazo de dos meses'.

Dicho acuerdo aprobando esa moción se dicta en el marco de un expediente administrativo( como se recoge en la misma), que se inicia por acuerdo de ese mismo órgano de fecha 20 de abril de 2009, que, tras acuerdo de 29 de junio de 2009 y apertura de información pública, termina con la resolución final de ese mismo órgano de fecha 21 de diciembre de

2009, que resuelve el cambio de sistema de ejecución en esa Unidad de Ejecución UEBD-22 de compensación a ejecución forzosa por incumplimientos por parte de la Junta de Compensación de los Girasoles de su obligación de urbanizar.

La sentencia apelada, partiendo erróneamente, a criterio de esta Sala, de considerar que el acuerdo referido causa estado en la vía administrativa, entra a examinar las cuestiones de fondo de un procedimiento que no termina, como se ha adelantado, sino con la resolución de 21 de diciembre de 2009.

Este Tribunal considera que dicho acuerdo de 18 de mayo de 2009 se limita a aprobar una moción de la concejalía de urbanismo que únicamente está exponiendo unos hechos y efectuando unas propuestas, como se expone en su propio literal arriba trascrito, y que está incluida dentro de un expediente administrativo que desembocará, tras un acuerdo de junio de 2009 y nuevos trámites de alegaciones y de exposición al público, en la resolución final del expediente administrativo, que es la mencionada de 21 de diciembre de 2009.

En consecuencia, dicha resolución impugnada ante esta jurisdicción es un mero acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, pues ello sólo se produce con esa resolución de 21 de diciembre de 2009. Tampoco dicho acto impugnado determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable de los derechos e intereses legítimos de la hoy interesada, por lo expuesto de que tras la apertura de nuevos trámites de alegaciones y exposición al público, se dicta la resolución final, que, como se adelantó en las propias conclusiones de dicho acto de trámite, podrá ser recurrida en los términos previstos legalmente dado que la misma sí causa estado en vía administrativa.

Consecuencia de la anterior conclusión es la procedencia legal de la declaración de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, de conformidad con el artículo 25.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

En este punto se ha de advertir que dicha resolución de 21 diciembre de 2009 que pone fin a ese expediente y causa ya estado en vía administrativa, dejando abierta la vía potestativa del recurso de reposición y la directa del recurso contencioso administrativo, fue recurrida en esta última vía, dando lugar al procedimiento ordinario nº 34/2010, sustanciado ante el Juzgado de la Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid, que terminó con sentencia desestimatoria de fecha 4 de junio de 2012 . Recurrida en apelación dicha sentencia, esta Sección, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 (rec. apelación nº 25/2013 ), revocó la de instancia y anuló por no ser conforme a derecho el citado acuerdo de 21 de diciembre de 2009.

En la mencionada sentencia de este Tribunal se contienen los siguientes pronunciamientos que interesan al presente caso:

CUARTO.- Con relación al segundo motivo de apelación formulado por la parte actora, que es una reproducción del segundo motivo de impugnación del acto administrativo articulado en su demanda, ha de recordarse en primer lugar, como bien apunta la sentencia apelada, que la normativa urbanística aplicable en la Comunidad de Madrid, ámbito territorial en donde se encuentra ubicada la unidad ejecución a la que se refiere el acuerdo impugnado en este proceso, prevé y regula distintos sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico , la elección del sistema y su sustitución( artículos 101 a 129 y concordantes la Ley, 9, 2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid-LSM-).

En el artículo 103 de la LSM se regula específicamente la sustitución del sistema de compensación conforme al que se está desarrollando la ejecución del planeamiento, por un sistema de ejecución pública acordado de oficio, la cual podrá tener lugar, entre otros supuestos (apartado d) , por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.

El artículo 125 de dicha ley define al sistema de ejecución forzosa como aquel por el que la Administración culmina subsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente, en sustitución, por cuenta y cargo de la entidad o persona directamente responsables de dicha ejecución hasta el momento de la aplicación de dicho sistema. El mismo precepto legal dispone que la aplicación del sistema de ejecución forzosa, como ya lo preveía el artículo 103, requerirá la declaración del incumplimiento de cualquiera de los deberes legales y las obligaciones inherentes del sistema de compensación sustituido, incluso los referidos a plazos, previo procedimiento en el que deberá oírse a la entidad o persona responsable y, en todo caso, a los propietarios.

El artículo 127 de la LSM establece que la resolución que determine la aplicación del sistema de ejecución forzosa por incumplimiento de los deberes inherentes al de compensación deberá ser motivada y establecerse con toda precisión:

a) Los incumplimientos apreciados.

b) El contenido y el alcance de los deberes y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento.

c) Los instrumentos de ejecución del planeamiento y los proyectos cuya formulación sea aún necesaria para ultimar la ejecución de la actuación. d) Las obras de urbanización y, en su caso, de edificación pendientes de ejecución, el coste previsto de ésta y de la gestión del sistema y el plazo en que se estime puedan ser llevados a cabo.

e) El suelo edificable necesario para sufragar, de un lado, los costes del sistema y, de otro lado, los de las obras de urbanización.

La resolución a que se refiere el número anterior podrá adoptarse mediante: a) Convenio o acuerdo con los propietarios y personas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del sistema de compensación, deseen continuar incorporados al proceso de ejecución.

b) Convenio o acuerdo suscrito con todos los propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de la gestión del sistema de ejecución sustituido.

Esta normativa aplicable al presente caso evidencia, contrariamente a lo sostenido por la apelante tanto en primera como en segunda instancia, que dicho cambio de sistema de ejecución no exige legalmente la modificación del planeamiento urbanístico pues esa propia normativa lo prevé sin necesidad de tal modificación, pero debiéndose cumplir esos requisitos y procedimiento que hasta en dos ocasiones se recoge en los distintos preceptos de la LSM expuestos. Efectivamente, el artículo 101 de la LSM recoge que el planeamiento urbanístico deberá optar expresamente, para el desarrollo de la actividad de ejecución, entre los sistemas de ejecución privada y pública, especificando el sistema elegido, pero en los siguientes artículos, como se ha visto, se regula de forma específica y singular la posibilidad del cambio de sistema de ejecución de uno privado (compensación) a uno público (ejecución forzosa). En ningún momento se establece en dicha legislación que ese cambio de sistema se tenga necesariamente que hacer por medio del procedimiento de la modificación puntual o revisión del planeamiento. Y ello porque, como acertadamente señala la sentencia apelada, la elección del sistema de ejecución constituye una determinación pormenorizada del planeamiento cuya formalización no exige esos trámites de modificación o revisión del planeamiento. El recurrente alega que en este caso el acto recurrido altera y modifica tanto el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) como el Especial de Reforma Interior(PERI) aprobado respecto a ese ámbito, pues supone la determinación de costes y cambio de sistema previstos en el citado PGOU, la modificación de cargas y afecciones en la Unidad de ejecución, se afecta a la ejecución de avales de la Junta de Compensación, y se acuerda la demolición de instalaciones contrariando los propios convenios urbanísticos impulsados y firmados por la corporación local demandada. Pues bien, esos aspectos que esa propia parte relata en cuanto efectos de la resolución recurrida en absoluto constituyen materia de planeamiento sino de gestión urbanística, debiéndose reiterar otra vez que el cambio de sistema de ejecución está previsto en la LSM sin necesidad de modificar y revisar el planeamiento.

En consecuencia, el órgano de la corporación local competente para la aprobación del cambio de sistema de ejecución del de compensación al de ejecución forzosa será el que la normativa que regula las competencias de esos órganos le atribuye la facultad de dictar actos administrativos ajenos a la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento, es decir, los de materia de gestión urbanística.

Por ello, se ha de acudir a los artículos 21 y 127 de la de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. El artículo 21, j ) dispone que el alcalde del ayuntamiento, que es el presidente de la corporación, ostenta, ente otras las atribuciones, las de: 'Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'

El artículo 127, d) establece que corresponde a la Junta de Gobierno Local ' Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización'.

En definitiva, en el presente caso que se está enjuiciando la citada Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz era legalmente competente para dictar el acto administrativo recurrido, por lo que el citado motivo de apelación se ha de desestimar (...)

SEXTO .- Para resolver el último motivo de apelación se ha de partir de que la propia parte apelante no niega en ningún momento que la integridad de las obras de urbanización de la unidad no se habían terminado cuando se adopta el primer acuerdo municipal que desemboca en el acto administrativo recurrido. Considera que esa no finalización de las indicadas obras se debe a culpa del propio ayuntamiento demandado y a algunas de las empresas demandadas, de forma que lo que se pretende con la nueva resolución es favorecer a éstas, con las que dicha corporación ha firmado convenios, en clara desviación de poder.

Entiende la apelante que la culpa del ayuntamiento se acredita por el hecho de que, de conformidad con el resultado de la prueba pericial practicada, que ha sido valorada de forma errónea por el juez de instancia, la obra de urbanización de la Unidad ha sido debidamente ejecutada y sólo queda pendiente la parte de la misma que no puede ejecutarse por la subsistencia de tres empresas, quedando pendiente la obra de jardinería. Añade que los desperfectos en la obra de urbanización se debe a la actividad de esas empresas que no se han trasladado y de otras que están edificando allí con licencia municipal.

A la vista de los términos del debate litigioso determinado por las alegaciones de la recurrente, efectivamente se ha de resolver si en el presente caso, aparte de existir el dato no discutido de que el 20 % de la urbanización no se había finalizado ya desde 2006, ello se debe a culpa de la propia Junta de Compensación, pues el cambio de sistema exige, de acuerdo con la normativa expuesta, que ese incumplimiento se deba a culpa de la entidad que ha de gestionar dicho sistema de ejecución en la Unidad e impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para intereses de terceros.

En la sentencia apelada no se especifica de forma expresa que ese incumplimiento sea achacable a la Junta de Compensación, pero se desprende de su conclusión final Sin embargo, no se responde tampoco de forma expresa a la alegación de la recurrente y ya articulada en la primera instancia (escrito de conclusiones), de que dicho incumplimiento se debió a culpa del Ayuntamiento. El perito de designación judicial, como se recoge en la propia sentencia apelada, reconoce, en la misma sintonía que los informes municipales, que resta por ejecutar un 20%, aproximadamente, de la obra de urbanización, que se encuentra abandonada desde 2009. Así, indica textualmente (folios 969 y ss de las actuaciones del Juzgado) que ' la obra terminada se corresponde con la primera fase tal y como se acordó en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 25 de mayo de 2006 y previo al inicio de las obras. El porcentaje de obra teniendo en cuenta las unidades adicionales surgidas es del 81,70%; consistiendo la 2ª fase en un porcentaje del 72,07 % en plantaciones, equipamientos y dotaciones de las zonas ajardinadas'. Asimismo, señala que está efectuada toda la obra realizable de urbanización del sector, ' puesto que el resto no fue posible por existir en el ámbito industrias con actividad que impedían la terminación de los trabajos. Coexistiendo a fecha de hoy (el informe es de 30 de junio de 2011 y testimonio del mismo se adjuntó a los presentes autos procedente de los del procedimiento ordinario nº 117/2009 del Juzgado Contencioso administrativo nº 10 de Madrid en fase de prueba) dichas industrias (Nusa, Talleres Norma, Domínguez del Amo), no pudiéndose finalizar la urbanización'. Del mismo modo, contesta que ' El coste de las obras pendientes asciende a la cantidad de 1.077.849,72 €, todo ello está recogido de forma detallada y pormenorizada en el anexo nº 10'. En consecuencia, el perito es concluyente y claro respecto a que las obras de urbanización que restan por ejecutar se deben al no traslado de las citadas industrias.

En dicho informe del citado perito (Sr. Aquilino , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), se recoge textualmente como hechos el que, a instancia del ayuntamiento, se firma un nuevo convenio el 10 de marzo de 2008 con Nusa Ibérica SA y posteriormente otro el 29 de junio de 2009, aunque éste no se llevó definitivamente a término. En el primero de ellos se establecía que dicha empresa podía permanecer en el Polígono Industrial Los Girasoles hasta el 13 de mayo de 2015. Continúa señalando que ' Además se produce un hecho excepcional, el levantamiento de la carga de afección de edificabilidad cuya cancelación registral estaba supeditada al traslado efectivo. Permitiendo la patrimonialización del excedente de aprovechamiento para la parcela RM- 5-2, vendida a Hercesa Inmobiliaria, que tenía una cantidad pendiente de abonar a Nusa por la compra, hasta que se diera el levantamiento de cargas'. Asimismo, indica que hasta mediados de 2008 Gegisa no pudo acometer las obras de las naves de Domínguez del Amo ya que hasta que el Ayuntamiento no trasladó unas perreras situadas en zona verde, en la urbanización Sector-8, no se pudo terminar un muro de contención de tierras de la parcela donde su ubican las naves. Asimismo, iniciadas las obras y con la estructura de las naves ejecutadas en gran porcentaje, la Comunidad de Madrid paraliza las obras, imponiendo unan sanción por ocupar las naves parte de una cañada.

También, en esa parte de hechos, el perito señala que ' en un acta de la Asamblea de la Junta de Compensación del ámbito del Girasol de 25 de mayo de 2006, se recoge que cuando la Dirección facultativa explica que ' las obras de urbanización se desarrollarán en dos fases, por lo que puede que existan dos recepciones de obra por parte del Ayuntamiento. La 1ª fase se intenta abordar de inmediato y se corresponde con la zona libre y ya demolida y la 2ª se corresponde con lo ocupado'. Estando representado el Ayuntamiento por Dª Salvadora , quien no objeta nada a lo anterior contesta a la pregunte de Premier sobre la posible simultaneidad de las obras de urbanización y las de edificación diciendo 'que no debe existir ninguna dificultad para simultanear las obras de urbanización y las de construcción por los propietarios, pero éste es un polígono complejo y habrá que estudiar cada parcela de forma individual, debido a la propia complejidad de las obras de urbanización ( anexo nº 2). Las obras de urbanización comienzan el 5 de julio de 2006, firmándose el acta de comprobación, suscrita por el Ayuntamiento demandado, entre otros, en la que se recoge que no existe disponibilidad total de los terrenos, puesto que hay industrias en activo y servicios de distintas compañías que habrá que retirar (...)'

En las contestaciones a las preguntas formuladas por el proponente de la prueba, aparte de lo arriba reseñado, el perito señala que la ' obra de urbanización ha sido ejecutada conforme al proyecto y las instrucciones de la dirección facultativa ejecutada. Las industrias que continúan su actividad en el ámbito, así como fuera del mismo, sí inciden en el deterioro de la urbanización con el tránsito de vehículos, producen deterioros en firmes, calzadas, farolas, señales de tráfico, etc. Asimismo, contesta que el comienzo de construcción en varias parcelas de la Unidad da lugar a la degradación del firme por el tránsito de maquinaria, camiones; conexión irregular de las casetas a los saneamientos de las zonas verdes, imbornales o pozos; ocupación, rotura del acerado y zonas de aparcamiento con casetas, acopios de materiales; señales, farolas rotas o golpeadas, absorbederos rotos, cuadros eléctricos retirados, bordillos rotos, etc.

Finalmente, contesta: 'En la actualidad todavía existen industriales desarrollando actividades en el ámbito, que impiden la terminación de la urbanización del Polígono 'los Girasoles U. E.D. B.-22' en Torrejón de Ardoz (Madrid), siendo Talleres Norma, Nusa y Domínguez del amo. Los primeros pendientes de traslado al nuevo desarrollo de 'los Almendros' y el último esperando a que se resuelva la paralización de la construcción de su naves, por invadir teóricamente una vía pecuaria.

Nusa ocupa parte de la ZV-4 de jardín de dotación pública y una pequeña parte de la parcela RM5, que en contrato privado se comprometió a liberar. Domínguez del Amo ocupa la parcela de terciario TC3. Talleres Norma ocupa una parte de la parcela residencial RM6, y de los suelos públicos dotacionales de jardín ZV-5,7, y un tramo de la calle 2-B en su conexión con la calle Budapest'.

El citado informe, como ya se ha dicho, se emitió en otro procedimiento, y testimonio del mismo fue traído a las presentes actuaciones en fase probatoria. En vista pública las partes pudieron hacer al autor del informe las preguntas y aclaraciones que estimaron pertinentes, cuyo resultado obra en grabación unida a los autos. En definitiva, el citado informe pericial, que ha sido valorado como tal por la sentencia apelada, se ha practicado conforme a los principios de publicidad y contradicción y sometido al debate litigioso.

Pues bien, dicho informe es claro, contundente y no admite lugar a dudas respecto a que la causa de la no terminación de la obra de urbanización que motiva de la decisión municipal impugnada se debe a que no se han trasladado tres industrias existentes en la Unidad de ejecución en cuestión. En el citado documento se hace mención a un convenio suscrito por el ayuntamiento demandado con una de esas empresa situadas en dicho ámbito y que no se ha trasladado, por el que se le concede a ésta la posibilidad de permanecer en el ámbito hasta 2015, lo que supone que el propio ayuntamiento de Torrejón autorizaba a una de esas empresas que impedían la finalización de la obra a que permaneciera en el ámbito un largo período de tiempo que superaba la fecha de inicio del expediente en que se acuerda el cambio de sistema. El documento de dicho convenio, que ha sido aportado con la demanda (folios 393 y ss), no ha sido desvirtuado en su autenticidad.

El perito también ha sido contundente respecto a que la imposibilidad de que se trasladara la empresa Domínguez del Amo se debe a la existencia de unas perreras que el ayuntamiento no trasladó e impidió terminar un muro de contención de tierras en la parcela en la que están situadas las naves de esa empresa, muro que se paralizó porque estaban invadiendo una vía pecuaria. Además, los deterioros en la obras de urbanización vienen motivados por las obras de las edificaciones cuya ejecución se autorizó simultáneamente en la unidad y que el ayuntamiento, que ya lo conocía puesto que es miembro de la Junta de Compensación, autorizó.

Estos datos objetivos contenidos en el citado informe pericial, valorados de acuerdo con la regla de la sana crítica, llevan a esta Sala, en discrepancia con el juzgador de instancia, a concluir que en este caso el acto administrativo recurrido no ha cumplido el requisito legal exigido por la normativa aplicable en un supuesto de cambio de sistema de ejecución de acreditar que en este caso la Junta de Compensación es culpable del incumplimiento del deber de urbanización de la unidad , con la consecuencia de causar un perjuicio para el interés general o de terceros.

El perito también ha referido que la obra de urbanización ejecutada se hizo conforme al proyecto, y que cuando se realiza el acta de replanteamiento, que es suscrita por el ayuntamiento, se reconoce en la misma que no existe disponibilidad de nuevos terrenos por la existencia de esas industrias y servicios que se han de trasladar. Por lo tanto, esa no finalización de la integridad de la obra de urbanización no se debe a culpa de la Junta de Compensación. El propio ayuntamiento conocía la existencia de esas industrias, e incluso firma un convenio con una de ellas para que pueda quedarse en el ámbito hasta 2015. Además, tampoco es culpa de la Junta de Compensación el que el ayuntamiento no trasladase las perreras que impedían el cambio de la otra industria allí situada y que se tenía que ir para poder terminar la obra de urbanización, ni que ésta ocupara una vía pecuaria, o que no se terminara el desarrollo de Los Almendros, donde se han de realizar los traslados que impide la ejecución total de la obra de urbanización. Finalmente, tampoco es culpa de la Junta de Compensación los daños causados a la urbanización como consecuencia de la actividad de empresas que allí estaban edificando, cuya autorización y fiscalización corresponde legalmente al reiterado ayuntamiento; empresas que han tenido que constituir un aval como garantía de la que es depositario el ayuntamiento.

El contenido de esta prueba pericial, apoyada en la prueba documental expuesta, no se desvirtúa por la prueba testifical que se recoge en la sentencia apelada. Esta prueba confirma que la citada obra de urbanización no se concluyó, pero ello, como se ha expuesto, no es determinante pare resolver las cuestiones litigiosas planteadas. La existencia de dos fases es aceptada por el propio representante municipal en la Junta de Compensación, y en el acta de replanteo de la obra firmada por el ayuntamiento ya se recoge la imposibilidad de realizar la totalidad de la urbanización por existencia de esas industrias. El codirector de la obra reconoce que existieron requerimientos municipales por supuesto incumplimientos o cumplimientos defectuosos, pero no se especifican que fueran por incumplimiento de la integridad de la obra. El perito es claro respecto a que ese incumplimiento se debe a la existencia de esas instalaciones de industrias que se han de trasladar, dato este en ningún caso desvirtuado con prueba en contrario, es más, se ratifica por lo ya reiterado del convenio que suscribe el ayuntamiento con una de ellas

. Por todo lo expuesto, se ha de estimar el presente motivo de apelación y en consecuencia anular y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho, el acto administrativo impugnado consistente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el que se acuerda el cambio de sistema de ejecución en la unidad de ejecución UEDB-22, de compensación a ejecución forzosa '.

A la vista de todos los razonamientos expuestos, el recurso de apelación se ha de desestimar y confirmar la resolución administrativa recurrida, pero no con base a los fundamentos esgrimidos por la sentencia apelada, sino por lo expuesto de que dicha resolución, al ser un mero acto de trámite, no era recurrible ante la presente jurisdicción, lo que legalmente, como ya se adelantó, debía haber conducido a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , respecto de las costas de esta alzada no cabe hacer pronunciamiento no obstante la desestimación del recurso, pues tal conclusión, con la consecuencia de la confirmación de la sentencia y de la resolución administrativa recurrida, se realiza, como se ha expuesto, por razonamientos distintos a los efectuados por el juzgado.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la recurrente BRUESA INMOBILIARIA SA, contra sentencia, de 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 117/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia y, en consecuencia ,la resolución administrativa impugnada en estos autos pero únicamente por los razonamientos expuestos en esta sentencia ;no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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