Última revisión
01/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1662/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1662/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1662/04
En el recurso contencioso administrativo núm. 1396/2002, interpuesto por D. Eduardo , representado por la Procuradora Dña. Paula María Ramón Pratdesaba, frente al Decreto nº 1230/2002 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 1 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquél contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de abril de 2002, por el que se aprobó el segundo pago de las cuotas de urbanización correspondientes al Programa de Actuación Integrada "Conde de Rodezno".
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE QUART DE POBLET, representado por la Procuradora Dña. Maria paz Aparisi Muñoz; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, se declarase nulo, sin valor ni efecto, el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Quart de Poblet de 1 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de abril de 2002, ordenando a la Corporación municipal demandada la devolución de lo indebidamente ingresado más el interés legal correspondiente , desde su abono hasta su restitución, todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada, al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 y, en todo caso, se desestimase íntegramente la demanda declarando que los actos Administrativos impugnados son conformes a derecho y procede su plena confirmación, con expresa condena en costas al actor.
TERCERO.- No habiéndose solicitado la apertura de periodo probatorio, y acordado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Quart de Poblet de 29 de marzo de 1.999 se aprobó el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Urbanización "Conde de Rodezno".
En fecha 18 de abril de 2002 la Comisión de Gobierno dictó Acuerdo por el que se aprobó el segundo pago de las cuotas de urbanización correspondientes al referido P.A.I.
Interpuestos por D. Eduardo, Dña. Marí Juana y Daonsa S.L., entre otros, recursos de reposición contra el citado Acuerdo, en fecha 1 de julio de 2002 la Alcaldía dictó decreto nº 1230/2002 desestimatorio de dichos recursos.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver la cuestión de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia, en su caso , de la causa de inadmisibilidad del presente recurso aducida por la administración demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) de la Ley 29/1998, alegando que las resoluciones recurridas son actos de ejecución del Acuerdo Plenario de 29 de marzo de 1.999, por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Urbanización "Conde de Rodezno".
La expresada causa de inadmisibilidad no puede prosperar. Es cierto que la resolución administrativa aprobatoria de la imposición de cuotas recurrida es un acto dictado en ejecución del previo acuerdo plenario de aprobación del P.A.I. y Proyecto de Urbanización, y que tal acuerdo ha devenido firme por no haber sido impugnado por el ahora recurrente, más ello no significa que aquélla Resolución no pueda ser impugnada por éste en ningún caso, puesto que la jurisprudencia tiene manifestado que, si bien como norma general no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución , sí ha de admitirse cuando se alegue que dichos actos de ejecución incurren "per se" en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario (ST.S., 3ª, Sec. 3ª, de 1 de julio de 2002 -rec. 4475/1996-). Esto es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en el que el actor aduce, entre otros motivos impugnatorios, que el acto recurrido es nulo de pleno Derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.
De otro lado , el Tribunal Supremo declara además en la Sentencia precitada que el acto dictado como de ejecución o aplicación de otro anterior puede asimismo ser impugnado autónomamente cuando se alegue que el acto del que se dice hacer aplicación ya no pervive, por haber devenido ineficaz. En tal caso, seguirá sin poder analizarse si el acto anterior era o no conforme a Derecho, por no haber sido impugnado, pero habrá de analizarse , sin embargo, si pervive o ha devenido ineficaz y, por tanto, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional ya no podrá ser de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino de estimación o desestimación del mismo. Fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 28 de la Ley 29/1998 no admite el recurso Contencioso-administrativo.
Por consiguiente , también por este segundo motivo expresado ha de ser admitido el presente recurso Contencioso, siendo que el demandante argumenta que el referido Acuerdo Plenario de 29 de marzo de 1.999, en el que se funda el acuerdo de aprobación de las cuotas de urbanización recurrido , ha devenido ineficaz por haber sido anulado por sentencia firme el Plan General de Ordenación Urbana de Quart de Poblet de 1992.
TERCERO.- Procede analizar, seguidamente, el motivo impugnatorio formal antes aludido alegado por el actor , consistente en que la liquidación de cuotas recurrida es nula de pleno derecho, en virtud del art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, al corresponder la competencia al efecto al Pleno de la Corporación , de conformidad con lo que dispone el art. 22.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.
En este punto la Sala se remite a la fundamentación jurídica contenida en el Acuerdo de 1 de julio de 2002 impugnado puesto que, como se razona en la misma, el art. 22.2.c de la Ley 7/1.985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reserva al Pleno del Ayuntamiento la aprobación de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, y no la aprobación de los instrumentos de gestión urbanística, que son competencia del Alcalde , según dispone el art. 21.1.j) de la misma Ley. Y en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de abril de 2002, frente al que se deduce el presente recurso, consta expresamente que dicha Comisión de Gobierno estaba facultada para dictarlo en virtud de delegación de competencia efectuada por la Alcaldía mediante Alcaldía Decreto de 27 de julio de 1999.
En el escrito de conclusiones el recurrente argumenta, además que, puesto que el art. 47 de la L.R.A.U. atribuye la competencia para la aprobación de los Programas al Pleno, ha de entenderse también, por coherencia , que éste es el órgano competente para la imposición de las cuotas de urbanización, alegación que no puede ser acogida, dada la distinta naturaleza de ambos instrumentos urbanísticos -los Programas, según tiene reiteradamente manifEstado esta Sala, son instrumentos de ordenación, mientras que los actos Administrativos de imposición de cuotas de urbanización son instrumentos de gestión urbanística-.
CUARTO.- Pasando al examen del fondo del asunto, manifiesta el demandante , entre otros alegatos impugnatorios, que el punto 3 de la Memoria de liquidación de las cuotas correspondientes al Programa de Actuación Integrada "Conde de Rodezno" prueba que la cuantificación de dichas cuotas se ha efectuado sin un Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado y con base en un planeamiento jurídicamente inexistente en la fecha en que el acuerdo se adopta, puesto que el Plan General legitimador de tales actuaciones había sido anulado por Sentencia firme, por todo por cual el acuerdo de imposición de las cuotas es nulo.
En la citada Memoria de liquidación de cuotas, redactada por la Arquitecta Municipal , se contiene expresamente -y así se trascribe en el informe jurídico de 28 de noviembre de 2001 que obra a los folios 8 y siguientes del expediente Administrativo-, lo siguiente:
"En el ámbito del P.A.I. cabe distinguir dos supuestos. Por una parte , las parcelas que, simultáneamente a la tramitación del P.A.I , han obtenido la condición de solar, no sólo por alcanzar a disponer de los servicios urbanísticos, sino también por haberse configurado jurídicamente de acuerdo con sus determinaciones, y de otra, aquéllas que , requiriendo la aprobación de una reparcelación, la tramitación del correspondiente procedimiento se ha visto alterada al anularse el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de 1992.
Para las parcelas que se encuentran en el primer supuesto, es decir, aquéllas que por la ejecución del P.A.I. han obtenido la condición de solar, considerando además que la superficie a urbanizar determinada en su día no resulta modificada por el Plan General Transitorio que está en trámite , la cuota urbanística definitiva se determina de acuerdo a la superficie considerada en el primer pago de la cuota.
En el segundo supuesto descrito, se encuentran las parcelas de suelo residencial no consolidado calificado como ENS3 en el Plan General de Ordenación Urbana de 1992 situado al Este de la calle Obispo Pildaín, entre las de Blasco Ibáñez y la de Conde de Rodezno. Aun cuando por el desarrollo del P.A.I. disponen de los servicios urbanísticos, no están legalmente divididas o conformadas de forma adecuada para servir de soporte al aprovechamiento urbanístico, el cual, por otra parte, no está determinado de forma fehaciente (es distinto el que resulta de las normas de aplicación directa de la legislación urbanística y el que se prevé establecer en el Plan General Transitorio).
Para tales parcelas, en el Plan General Transitorio que se encuentra en trámite se prevé la delimitación de un área de reparto (número 12) con una edificabilidad de 9.298,30 m2 y una superficie de viales a ceder de 1.760 ,79 m2. En el P.A.I. tramitado y en la memoria para la determinación de las cuotas de urbanización, se había consolidado esa misma edificabilidad y esa misma cesión; no obstante, los propietarios sólo costeaban la urbanización de 1.580,71 m2. Ello era debido a que parte del suelo de cesión se situaba en un ámbito distinto de calificación urbanística -de menor valor urbanístico- y, por lo tanto , resultaba afectado por un coeficiente reductor.
Dado que el criterio general aplicado en la redacción del Plan General Transitorio ha sido el de, en la medida de los posible, convalidar las actuaciones desarrolladas con anterioridad, se propone mantener la cuantía de la superficie de sistemas locales cuya urbanización debe costear el aprovechamiento del suelo residencial no consolidado mencionado (...) y posponer su determinación particularizada definitiva a la aprobación de la reparcelación pendiente. De modificarse el aprovechamiento urbanístico , deberían ajustarse los costes de urbanización (de acuerdo con el P.A.I. si el aprovechamiento se redujera y de acuerdo con la reparcelación si se aumentara).
Si bien en las parcelas que se encuentran en el primer supuesto se está en condiciones de determinar un segundo plazo de las cuotas que tendrá en carácter de definitivo, para las parcelas que se encuentran en el segundo supuesto, cabe liquidar un segundo plazo de acuerdo con los parámetros considerados en el primero que no tendrá carácter de liquidación. Ésta deberá efectuarse al tiempo de la reparcelación pendiente".
El contenido del referido informe técnico municipal basta por sí solo para acoger las alegaciones del recurrente, puesto que la Arquitecta Municipal no sólo reconoce expresamente que la imposición de cuotas controvertida carece de planeamiento y de reparcelación que la sustenten, sino que afirma además que la liquidación del segundo plazo de las cuotas de urbanización no podrá efectuarse hasta tanto se apruebe la reparcelación pendiente, por lo que procede, sin ulteriores consideraciones, la estimación del recurso, por ser las resoluciones impugnadas contrarias a Derecho.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de autos solicitada por la administración demandada.
2.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo núm. 1396/2002, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dña. Paula María Ramón Pratdesaba, frente al decreto nº 1230/2002 de la Alcaldía del ayuntamiento de Quart de Poblet de 1 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquél contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de abril de 2002, por el que se aprobó el segundo pago de las cuotas de urbanización correspondientes al Programa de Actuación Integrada "Conde de Rodezno".
3.- Anular, por ser contrarias a derecho, las resoluciones impugnadas , ordenando a la Administración demandada la devolución de las cuotas que , en su caso, hubieran sido abonadas por el actor en tal concepto, más el interés legal correspondiente.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
