Última revisión
25/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1431/2003 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1662/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5905
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.1431/03
SENTENCIA Nº1662/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 25 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1431/03, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de BELTRÁN ASESORÍA Y GESTIÓN S.L., contra el Servei Valencia d?Ocupació i Formació de la Consellería d?Economía, Hisenda i Ocupació, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de octubre de dos mil seis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de BELTRÁN ASESORÍA Y GESTIÓN S.L. contra las resoluciones de 23-7-2003 y 17-7-2003 de la Dirección General del SERVEF, por las que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de 18-11-2002 y 5-12- 2002 que, en los expedientes FCE00/2002/2535/03 y FCE00/2002/2534/03, minoraron la parte B en 893,56 y la parte A en 1.350,73 euros, respectivamente, respecto a las subvenciones concedidas el 22-4-2002.
SEGUNDO.- Procederá resumir los hechos relevantes del presente proceso:
La mercantil BELTRÁN ASESORÍA Y GESTIÓN S.L. participó en la convocatoria contenida en la Orden de 21 de febrero de 2001 de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, que regulaba los cursos de acción formativa y las correspondientes subvenciones públicas para el ejercicio de 2002, obteniendo dicha sociedad la concesión de sendas subvenciones en fecha 22-4- 2002 para la impartición de los cursos programados para acción formativa , expedientes nº FCE00/2002/2535/03 y FCE00/2002/2534/03, el primero para la formación de 15 alumnos en prevención de riesgos laborales, 329 horas lectivas y una subvención de 17.978 euros, y el segundo para la formación de 15 alumnos , 329 horas, para programación de aplicaciones en redes de Internet, Intranet y extranet, con una subvención de 24.355,75 euros.
Iniciados y completados los cursos, fue presentada la documentación requerida , tras diversos informes internos de la Administración demandada, se dictaron en fechas 18-11-2002 y 5-12-2002 sendas resoluciones del Director General de Formación e Inserción Profesional, por la que se minoraban las subvenciones otorgadas en 893,56 euros y en 4.442 ,62 euros, si bien esta última minoración fue reducida a 1.350 ,73 euros como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición formulado por la sociedad actora, siendo estas resoluciones minoratorias las que constituyen los actos Administrativos contra los que se interpuso el presente recurso contencioso Administrativo.
La demanda impugna la actuación administrativa por entender que se han justificado debidamente los gastos habidos y ser procedente el pago íntegro de las subvenciones otorgadas inicialmente, con intereses de demora, tal como se ha hecho en otro caso similar (expediente FCE00/2002/2533/03).
La representación de la Administración de la Generalitat Valenciana se opone a la demanda por considerar que se minoró la subvención por la falta de justificación del gasto de la actividad formativa, en lo que respecta al Gerente y a una trabajadora.
TERCERO.- Para la adecuada resolución de este litigio, deberá tenerse en cuenta que la propia Orden de 21-12-2001, reguladora de la actividad formativa y de las subvenciones, otorgando la facultad a la Administración actuante para proceder a la minoración o al reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvenciones por las entidades que imparten los cursos de esta índole, en supuestos en que los gastos de las actividades formativas no resulten justificados.
Tal facultad tiene su fundamento en el cumplimiento de este requisito convenido previamente entre las partes que intervienen en esta relación jurídica , que se enmarca dentro de la actividad administrativa de fomento, de tal modo que el beneficiado por la concesión siempre está sujeto a una condición resolutoria en cuanto depende su otorgamiento del hecho de justificar la afectación de los fondos a determinados requisitos y condiciones que constituyen la causa del otorgamiento de las subvenciones.
La subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal" en el Derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad , pues la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención , que no supone una indebida retroactividad sino el resultado lógico de esa potestad de control.
En virtud de la actividad administrativa de fomento, la Administración Pública atiende, de manera directa e inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas, que pueden ser de contenido económico, al sujeto fomentado. Pero el otorgamiento de ventajas , comporta, necesariamente, que la entidad fomentada , cumpla las condiciones aceptadas.
Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento , por la siguiente razón: porque el incumplimiento , sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
Tampoco estamos ante una revocación de una ayuda, de un incumplimiento contractual o ante una actividad administrativa sancionadora, razón por la que no cabe aplicar los principios y normas reguladoras del Derecho Administrativo sancionador, sino ante el ejercicio de una actividad de control por la existencia de una serie de irregularidades que posibilitan la minoración de las subvenciones concedidas en su día, siendo su causa el incumplimiento de las condiciones aceptadas por el beneficiado de las ayudas de la Administración autonómica.
CUARTO.- En consecuencia, siguiendo las previsiones de la citada reglamentación, procederá analizar si la sociedad recurrente cumplió la obligación de acreditar la realización de la actividad formativa y el cumplimiento de las condiciones propias de la subvención y, entre otras , si se han justificado debidamente los gastos de la actividad.
Argumenta la Administración demandada que la actora incumplió su obligación de justificar adecuadamente los gastos declarados, alegando que no son gastos deducibles los dos siguientes: las nóminas de junio y julio de 2002 de la trabajadora Dª. Rita, cuyas nóminas no se encontraban grabadas en el sistema informático, y las certificaciones de los ingresos-retribuciones presentados por el Gerente-administrador de la sociedad recurrente , que la Administración demandada considera gastos no justificados por venir expedida la certificación por él mismo. Las otras pequeñas cuantías minoradas vienen representadas por el porcentaje del 10% de gastos de difícil justificación, que seguirán necesariamente la suerte de los dos conceptos antedichos.
Pues bien, de la atenta lectura de los informes y argumentos de la Administración demandada no se atisba a entender las razones por las que se rechazaron los gastos declarados por la actora , más allá de la genérica explicación de que no se han justificado esos gastos.
En efecto, cuando la administración de la Generalitat Valenciana niega carácter deducible a las nóminas de Dª. Rita lo hace argumentando que no consta en el sistema informático y, por tanto, no están justificados esos gastos. Sin embargo, ante lo que parece ser un error burocrático, es decir , una omisión involuntaria en la remisión o recepción informática de la documentación justificativa de la subvención, fácilmente subsanable , se convierte en una causa de minoración, obviándose que la actora aportó de inmediato los documentos que faltaban y cuya inexistencia no se le puede achacar de manera directa, debiendo considerar que la anomalía omisiva está debidamente subsanada, no siendo procedente minorar la subvención por esta circunstancia.
Respecto a las certificaciones de haberes del administrador de la mercantil actora, que él mismo suscribió y que reflejan unos gastos derivados de sus participaciones en los cursos formativos, esta Sala no comprende los motivos de su denegación como gastos, pues siendo el procedimiento Administrativo un procedimiento reglado, no se invoca norma vulnerada alguna o precepto incumplido, limitándose la Administración a declarar con absoluta falta de motivación que se trata de gastos sin justificar , pese a que los importes, causas y fechas son claras y consta debidamente acreditado que D. Abelardo declaró esos ingresos a efectos del I.R.P.F., no habiendo deducciones a la Seguridad Social por tratarse de una persona acogida al RETA.
Lo cierto es que estamos ante gastos debidamente documentados por la sociedad actora, sin que conste de forma motivada la razón por la que se rechazaron por el SERVEF ni las normas reglamentarias infringidas, lo que debe implicar la disconformidad a derecho de las minoraciones producidas, con estimación del recurso Contencioso-Administrativo, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de la recurrente a que se le abone la totalidad de las subvenciones minoradas, más intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso (1-10-2003), debiendo realizarse el pago antedicho en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta sentencia.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales , de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo , en nombre y representación de BELTRÁN ASESORÍA Y GESTIÓN S.L., contra las resoluciones de 23-7-2003 y 17-7-2003 de la Dirección General del SERVEF, por las que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra las resoluciones de 18-11-2002 y 5-12- 2002 que, en los expedientes FCE00/2002/2535/03 y FCE00/2002/2534/03, minoraron la parte B en 893,56 y la parte A en 1.350,73 euros, respectivamente, respecto a las subvenciones concedidas el 22-4-2002.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados , por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
3. Se reconoce el derecho de la sociedad actora a percibir de la administración demandada la suma de 2.244,29 euros, más intereses legales desde el 1-10-2003, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

