Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1662/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 538/2003 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1662/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101564
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01662/2006
Procurador: D. Rodrigo Pascual Peña
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 1662
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil seis
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 538/2003, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad RELATORES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó las reclamaciones núms. 28/05382/99 y 28/14784/99 deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó dar cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, que fijó una base imponible negativa de 4.066.909 pesetas, así como frente al acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, por importe de 185.216 pesetas.
SEGUNDO.- Plantea la parte actora en primer término, al amparo del art. 64 de la Ley General Tributaria , la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación y para imponer sanción tributaria por el impuesto y ejercicio reseñados por haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. Se alega en la demanda que había transcurrido el aludido plazo entre el escrito de alegaciones presentado el día 28 de septiembre de 1998 y la entrega de la liquidación al representante de la sociedad en fecha 30 de marzo de 1999.
El artículo 30.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/86 , dispone que la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras produce la interrupción del plazo de prescripción, añadiendo el artículo 31.4.a) del mismo Reglamento que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses elimina el efecto interruptor de la prescripción producido como consecuencia del inicio de tales actuaciones, de manera que el plazo de prescripción debe contarse en tal caso a partir de la fecha señalada en el artículo 65 de la Ley General Tributaria , aquí desde el día de finalización del plazo voluntario para presentar la correspondiente declaración tributaria, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el plazo legal (cuatro años a partir del día 1 de enero de 1999) entre tal fecha y aquella en que se reanudaron las actuaciones de la Inspección tras el citado período de interrupción. Además, el Tribunal Supremo ha declarado que por "actuaciones inspectoras" hay que entender todas las que se produzcan desde el inicio de la inspección hasta su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante de la misma (sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , entre otras).
Pues bien, sobre la cuestión debatida en este proceso ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 19 de octubre de 2006, que puso fin al Recurso nº 540/2003 , interpuesto por la entidad Relatores, S.L. contra liquidación y sanción relativas al ejercicio 1993 del Impuesto sobre Sociedades. Dichos acuerdos se dictaron como consecuencia de las actuaciones inspectoras que aquí nos ocupan, coincidiendo en ambos casos tanto la fecha del acta de disconformidad (8 de septiembre de 1998) como la fecha de notificación de la liquidación (18 de marzo de 1999), invocando la parte actora en ambos litigios la prescripción en virtud de la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.
Por ello, dada la identidad de supuestos, la Sala debe mantener los argumentos ya invocados en esa sentencia, los cuales, por otra parte, son reiteración de los esgrimidos en precedentes resoluciones de este mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, en este caso las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde el día 8 de septiembre de 1998, fecha en que se levantó el acta de inspección, hasta el día 18 de marzo de 1999 en que se notificó la liquidación derivada de tal acta, plazo superior a seis meses. Es cierto que el día 28 de septiembre de 1998 el sujeto pasivo presentó escrito de alegaciones, pero esa actuación no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de fechas 4 de junio y 29 de octubre de 2002 , de modo que tampoco interrumpe el cómputo del aludido plazo la "puesta de manifiesto del expediente" por tratarse de una actuación dirigida a la realización de tales alegaciones, no teniendo ninguno de los fines que contempla el art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria . Por otro lado, en la demanda se niega eficacia a la notificación efectuada el 18 de marzo de 1999 al conserje de la finca en que tiene su domicilio el representante de la sociedad actora, pero dicha persona hizo constar su nombre, apellidos, DNI y el concepto en que recibía la notificación, por lo que ese acto de comunicación es válido y surte plenos efectos de acuerdo con lo establecido en el art. 105.4 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad", debiendo señalarse en cualquier caso que la validez de dicha notificación no desvirtúa la superación del plazo máximo de paralización de las actuaciones inspectoras.
En consecuencia, puesto que las referidas actuaciones de la Inspección estuvieron interrumpidas sin justificación más de seis meses, el inicio de dichas actuaciones no interrumpió el plazo de prescripción, plazo que debe ser computado desde la fecha en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 1991 del Impuesto sobre Sociedades (junio de 1992), por lo que había transcurrido con exceso el plazo legal de cuatro años cuando se notificó la liquidación el día 18 de marzo de 1999.
En definitiva, habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para imponer sanciones en relación con el reseñado ejercicio fiscal, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación y el acuerdo sancionador de los que trae causa, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RELATORES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de octubre de 2002, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, así como contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como los actos administrativos de los que trae causa; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

