Última revisión
06/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1662/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1383/2007 de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1662/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008101515
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN /1383/07
SENTENCIA Nº 1662
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En la ciudad de Valencia a 6 de noviembre del año 2008.
Visto el recurso de apelación nº 1383/07 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Dª Clara , contra la Sentencia desestimatoria nº 43 de 2007, de primero de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 36/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre responsabilidad patrimonial de la administración; en la que ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Castellón, representada por el procurador D. Fernando Bosch Melis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha , cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada por incongruente.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que , procedía la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 de los corrientes del pasado mes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto Administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la desestimación presunta por silencio Administrativo, de la reclamación efectuada ante el Ayuntamiento de Castellón el 16 de junio de 2005, por responsabilidad patrimonial que le ha causado unos daños, fundamentalmente de carácter psíquico, que la actora no está obligada a soportar, y que tiene su origen en la inactividad de la Administración, al no dar trámite a las reiteradas denuncias formulada por ella contra vecinos.
SEGUNDO.- Para una mejor inteligencia de la Sentencia dictada , procede hacer las siguientes precisiones fácticas:
a).- Doña Clara en fecha de 16 de junio de 2005, presentó ante el ayuntamiento de Castellón reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos que arriban hemos visto, esto es, por inactividad de la Administración frente a las reiteradísimas denuncias, (las denuncias comienzan en el año 1997, y continúan, afirma la actora , pese a la reclamación formulada) , por ella interpuestas, a resultas de las molestias producidas por ciertos vecinos, en materia de tenencia de animales de compañía.
b).- Transcurrido el plazo de 6 meses legalmente previsto, para entender desestimada por silencia la pretensión, el 27 de enero de 2006, anunció la interposición de recurso contencioso contra la desestimación presunta, que fue admitida por el Juzgado el 7 de febrero de 2006, ordenándose a la administración la remisión del expediente Administrativo.
c).- El 10 de febrero de 2006, la Administración demandada dicta Resolución expresa en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial , que notifica a la actora el 17 de febrero de 2006, no siendo hasta el primero de marzo cuando , el Ayuntamiento de Castellón, remite al juzgado el expediente administrativo, incluyendo la expresa Resolución tardía
d).- La Resolución expresa tardía tiene un doble contenido: de una parte, confirma la desestimación presunta de la reclamación, solo que esta vez motiva la desestimación sobre la base de la prescripción, en relación con los daños reclamados con anterioridad a la fecha de 8 de septiembre de 2004; de otra parte, y en cuanto a los daños producidos con posterioridad a dicha fecha , acuerda iniciar la tramitación del procedimiento de responsabilidad.
e).- El actor formaliza la demanda el 4 de abril de 2006 , y especificando que el objeto del recurso es la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 16 de junio de 2005.
TERCERO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso por desviación procesal, trayendo a colación una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992, y en concreto , haciendo las siguientes afirmaciones:
"Ello hizo que la Resolución de 10 de febrero, (la tardía dictada por la Administración), alcanzara firmeza y fuera consentida , y ya no cabe hablar de desestimación por silencio porque existe una Resolución expresa, debidamente notificada a la parte que resuelve y no ha sido atacada.
Baste ver el contenido dispositivo de dicha Resolución para concluir que no cabe su revisión en este pleito , pues en la misma se acuerda, primero declarar prescrita la reclamación realizada por Doña Clara por los daños reclamados anteriores al día 8 de septiembre de 2004 , por haber transcurrido mas de un año desde que se produjo el alta hasta la presentación de la reclamación. Y segundo, tramitar el expediente de reclamación patrimonial presentado por los daños sufridos en su persona como consecuencia de las agresiones medioambientales a las que ha estado sometida en su ámbito domiciliario de la calle de de Córdoba del grupo San Agustín desde el 8 de septiembre de 2004.
Existe por lo tanto una declaración de prescripción que, no es posible revisar puesto que no ha sido impugnada , y en segundo lugar una Resolución de mero trámite, respecto de reclamación por el periodo desde el periodo de 8 de septiembre, donde se acuerda la continuación del expediente de responsabilidad patrimonial"
Más adelante la sentencia dice:
Únicamente cabe, por lo tanto, la continuación en vía administrativa, según lo acordado en el acuerdo de 10 d febrero de 2006, de la tramitación del expediente por responsabilidad patrimonial por el periodo del 8 de noviembre de 2004 , y una vez recaída Resolución en el mismo, o ante la falta de la misma en el plazo de seis meses desde que se reanude en vía administrativa tras la firmeza de la presente Sentencia, si no hay conformidad de la actora con lo resuelto , impugnar en vía jurisdiccional la nueva Resolución expresa o presunta.
CUARTO.- El propio TS en lo que se refiere a la ampliación del recurso, a actos posteriores de la Administración, derivados de una desestimación presunta, siempre ha mantenido el mismo criterio, y expresión de lo anterior, es la S de 5 de mayo de 1987, que se pronuncia en el siguiente sentido:
SEPTIMO.- Es unánime la doctrina jurisprudencial que reconoce plena validez y eficacia (por aplicación de la doctrina del acto irregular apoyada en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el 94 de la propia Ley que exige a la Administración resolver expresamente) a las resoluciones tardías o extemporáneas aun cuando ya se hubiese interpuesto contra la denegación presunta por silencio el correspondiente recurso contencioso-administrativo (Sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1983, 29 de enero y 17 de febrero de 1977, 25 de marzo de 1976 y 21 de mayo de 1975 , entre otras); y por ello es indiscutible que la Resolución administrativa expresa que cambia sustancialmente la presunta que ya está recurrida en vía contenciosa produce el deber inexorable de haberse de recurrir la Resolución nueva si es que no se está conforme con ella para no dejarla firme y consentida, sin que pueda proseguirse la reclamación jurisdiccional antigua tal como si la situación jurídica- administrativa inicial no hubiese cambiado; pues los actos Administrativos objeto de la reclamación jurisdiccional antigua ya no son vigentes en la forma como se dictaron ni pueden por tanto juzgarse por haber sido los mismos variados, tal como ya entendió y declaró esta Sala en la Sentencia de 19 de julio de 1983 antes aducida.
LA Ley de la Jurisdicción, en el Artº 36, párrafo 4º pone de manifiesto lo siguiente:
4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación Resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la Resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la Resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la Resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.
En relación con este tema la Sentencia de 27 de febrero de 1997, recuerda que el TS , por todas, Sentencia de 25 de septiembre de 1987 , afirma que:
"hay precisión en declarar que el citado precepto... de la ley reguladora de la jurisdicción, ofrece la posibilidad de ampliar el alcance del recurso al acto o disposición administrativa producido en estas circunstancias, pero no la impone con las consecuencias invalidantes pretendidas",
Añadiendo que,
"la jurisprudencia constitucional no ha formulado objeción alguna a la doctrina reiterada por las Salas de lo Contencioso Administrativo del TS, (Sentencias 25 de noviembre 1970, 12 de mayo de 1972, 6 de octubre de 1973 , en el sentido que se viene considerando a la llamada acumulación por inserción en el recurso Contencioso-Administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra la denegación por silencio de actos Administrativos expresos dictados posteriormente, a los que, se refiere el artº 46 (actual 36) de la ley jurisdiccional de un modo general, con carácter simplemente facultativo, reconocido por la parte , pues , con apoyo en el propio texto legal, "el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso", lo que es una carga para el recurrente y solo se ha considerado necesario esta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio, ya que si así no fuera, los actos expresos legarían a ser firmes y consentidos , quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente la Sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudiera alcanzarse en sus consecuencias", (S T.C. 98/1988, de 31 de mayo).
En efecto, la acumulación , como excepción, será necesaria cuando un acto modifique el sentido de otro anterior, lo que podrá instrumentarse, sin embargo, a través de la ampliación inicial o de la ampliación de la demanda. Ya que, si el acto es modificado el proceso queda privado de objeto, por lo que debe acumularse o ampliarse el recurso al acto posterior, siquiera sea al conocerlo por resultar del expediente Administrativo remitido al Tribunal (ST.S. 6 de mayo de 1990 y 30 de septiembre de 1992 ).
QUINTO.- En el supuesto de autos , ya hemos visto que el acto posterior de la Administración, no tiene un contenido unívoco, y básicamente hace dos tipos de declaraciones:
De una parte, confirma la desestimación presunta, y expresamente, de manera tardía, dice lo mismo que se entiende había dicho a través del silencio, si bien es verdad que, al tratarse de un acto expreso , motiva la denegación, y afirma que, no estima la pretensión indemnizatoria del actor, para momentos cronológicamente anteriores a la fecha del 8 de septiembre de 2004, por entenderlos prescritos.
Por otra parte y, para momentos cronológicamente posteriores a dicha fecha, abre el procedimiento para determinar si existe o no responsabilidad de la Administración. En este aspecto, se separa del contenido del acto desestimatorio por silencio, ya que ahora , en el posterior acto expreso, no se esta negando, aunque tampoco afirmando, la pretensión indemnizatoria, simplemente se esta viabilizando , en vía administrativa esta pretensión.
Precisamente , por no discriminar adecuadamente entre estos dos aspectos, el Juzgado ha incurrido en incongruencia, olvidando doctrinas elementales del TS, y exigiendo la ampliación del recurso a actos de trámite.
A modo de conclusión de todo lo anterior, podemos decir que:
a).- La parte del acuerdo que desestima la pretensión por prescripción, es confirmatoria del acto presunto, y para esta no es necesaria la ampliación.
b).- La parte del acuerdo que ordena el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad , es una resolución de mero tramite, irrecurrible , que no modifica el sentido del silencio , y para la que tampoco es necesaria la ampliación.
A raíz de todo lo anterior debemos revocar la Sentencia de instancia, y entrar a conocer respecto del fondo de la cuestión debatida.
SEXTO.- por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos , según reiterada jurisprudencia (Ss. 30-11- 1989, 20-10- 1997, 5-11-1997, 12-12-2000), que viene exigiendo para que resulte viable , que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005) , además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido.
Se cuestiona en este caso el ejercicio extemporáneo de la acción de responsabilidad patrimonial, e incluso por el acto expreso posterior, confirmatorio parcial de la desestimación por silencio, se dice que se deben entender prescritas las situaciones anteriores a la fecha de 8 de septiembre de 2004.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, la prescripción debe ser incluso apreciada de oficio, aunque no hubiera sido alegada, lo que no es el caso , pues la Administración ha ratificado expresamente , su decisión de no indemnizar (presunta), en base a una hipotética prescripción.
Es esta cuestión prescriptiva la primera que la sala debe examinar. Ciertamente, la reclamación de responsabilidad de la actora, se funda en la inacción de la Administración frente a las continuas agresiones y molestias que sufre la actora, ocasionadas por sus vecinos.
La actora en este procedimiento, no está ejercitando la acción derivada del artº 29.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lo que era perfectamente factible, y además la más viable porque puede acumularse a ella una pretensión indemnizatoria derivada de esa inactividad; sino la de responsabilidad de la Administración del artº 139 de la ley 30/92, como expresamente dice en los fundamentos de su demanda.
Esta acción prescribe en el término de un año , con lo que aquellas situaciones denunciadas por la actora en un momento cronológicamente anterior en un año a la presentación del escrito en el materializaba su pretensión indemnizatoria estarían prescritas. Así las cosas, la Sala entiende que , está prescrita la acción de responsabilidad, en relación con todos los hechos acaecidos en un momento cronológicamente anterior al 16 de julio de 2004.
SEPTIMO.- En cuanto a las posteriores la Administración cuestiona la concurrencia del necesario nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la actuación administrativa a la que se atribuye el mismo, que según afirma la actora, como hemos visto, deriva de una situación de inactividad de la Administración.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo , quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos.
Así se refleja en Sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 EDJ 1999/48413 y 22 de julio de 2001 , según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma , cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo EDJ 1995/2182, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre EDJ 1996/8590 y 2 de diciembre de 1996 EDJ 1996/9546, 16 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30886 , 20 de febrero, 13 de marzo E.D.J. 1999/9723 y 29 de marzo de 1999 EDJ 1999/9861 )."
OCTAVO.- De acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones, se desprende que:
a).- La actora según describe la propia psicóloga , desde luego tomando la información que la propia actora le manifiesta, sufre entre otros:
agresiones física directas (zarandeo, intentos de que cayera de la bicicleta, lanzamientos de piedras), violencia contra enseres, propiedades y objetos (lanzamiento de objetos a sus ventanas, perdigones a las persianas , sellar puerta con silicona y prenderle fuego), insultos y humillaciones (insultarla, poner letreros con la palabra "puta" en sus paredes , dejar defecaciones en su misma puerta...) molestarla (con ruido delante mismo de su puerta, música elevada a altas horas de la noche con intención de molestarla debajo mismo de su ventana) amenazas (con hacerle algo, con buscar a alguien para que le haga algo, con violarla, incitar a otros a que la violen "no tenéis ganas de violar a alguien") y amenazas y ataques a personas cercanas a ella, otro bloque de violencia grupal ha sido el de desacreditarla ante otros, formular injurias y falsas denuncias.
b).- A raíz de lo anterior, según nos dice el informe, la actora , presenta:
"Un cuadro Clínico Reactivo Agudo, debido a la situación de acoso grupal a la que se ve sometida reiteradamente y que perdura en el tiempo, que se va agravando a medida que se prolonga y empeora"
c).- A partir de la fecha arriba indicada consta que la actora ha formulado en mas de 30 ocasiones denuncias por molestias de los vecinos, sin que la Administración municipal haya materializado actividad alguna tendente a remediar o determinar el alcance de las mismas, su contenido y, la necesidad de adoptar, en su caso, las medidas necesarias, sobre todo en aquellos supuestos en los que la competencia de la Corporación Local es más evidente , porque estaban relacionados con la contaminación acústica.
Ciertamente, la Sala , no considera probados los hechos que integran el informe psicológico, porquen realmente no expresan sino la versión de una parte y carecen de contradicción, si bien es verdad que, ante tal descripción, por una parte, se ve en la necesidad de remitir testimonio de particulares al fiscal.
Por otra parte, las denuncias que integraban esta situación, cuando menos , debieron ser investigadas por la Administración local porque, en todo, caso ponían de manifiesto una patente necesidad de asistencia social, que no puede negar la corporación municipal, porque constituye una de sus competencias básicas a tenor de lo que previene la letra k del párrafo 2º del artº 25 de la Ley de Bases de régimen local.
De esta forma la sala entiende que, esa inactividad , es imputable la Administración , dado que se ha producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales de asistencia social.
Evidentemente, la Sala no considera objeto de este pleito los daños psíquicos derivados de la hipotética violencia grupal, pues estos, de existir, serían imputables aquellos vecinos que directamente los inflingieran a la actora.
La responsabilidad administrativa, la deriva la sala de su inactividad, ante una situación de aparente necesidad de asistencia social.
Valorar económicamente el incumplimiento de este deber, que al fin y al cabo se traduce en consentir el desamparo es , como fácilmente puede comprenderse, harto difícil.
Más por paridad sistemática, y tomando como referencia los cuadros indemnizatorios derivados de las normas de ordenación y supervisión de seguros privados, y teniendo en cuenta la valoración que se da en los mismos a las alteraciones leves de la personalidad, se valoran los daños sufridos por la actora en la suma de 6.000 ?.
NOVENO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso , condenando a la Administración al pago de la suma indicada, y de las costas causadas en la instancia, dada la Resolución tardía del inicio del procedimiento de responsabilidad, que obliga a la actora a interponer el recurso jurisdiccional. Por esta misma circunstancia, no se hace pronunciamiento respecto de las costas en esta alzada. Todo ello a tenor de lo que dispone el artº 139 de la misma ley .
Fallo
Que debemos ESTIMAR COMO PARCIALMENTE ESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1383/07 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Javier Roldán García, en nombre y representación de Dª Clara , contra la Sentencia desestimatoria nº 43 de 2007, de primero de febrero, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 36/06 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre responsabilidad patrimonial , a que se refieren los presentes autos, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1º).- Revocar la Sentencia dictada en la instancia.
2ª).- Condenar a la administración a que abone a la actora la suma de 6.000 ?.
3º).- Condenar a la Administración al abono de las costas en la instancia.
4º).- No hacer imposición de las costas en la apelación.
5º).- Deducir testimonio de los documentos que integran la reclamación de responsabilidad en vía administrativa, (dos carpetas negras), y con el de esta Sentencia, remitirlos al fiscal, por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico.

