Última revisión
19/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2258/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1664/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101645
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2258/06
RECURRENTE: Dª Luisa
PROCURADOR: D.IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTACION: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº1664/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2258/06 interpuesto por Dª Luisa , representada por el Procurador D. Ignacio López González, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo entablado, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Por Auto de fecha 28 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de diciembre de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada en la reclamación de igual naturaleza nº NUM000 , ante el mismo formulada, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de mayo de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por un importe a devolver de 2.479,94 euros, en lugar de la cantidad solicitada en la autoliquidación presentada de 5.053,86 euros.
SEGUNDO.- Alega, en primer lugar, la parte actora su disconformidad con la actuación de la Administración tributaria por el tratamiento fiscal dado a las cuotas de arrendamiento financiero de inmueble, "leasing", pues en su opinión al tratarse de un elemento patrimonial amortizable cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la
TERCERO.- Alega, seguidamente, la parte actora su disconformidad con el tratamiento dado a las cantidades abonadas por la solicitud de un préstamo para la adquisición de la opción de compra sobre el local donde ejerce la actividad, pues la Administración admite la deducción de los intereses pero no la amortización del capital. La parte actora pretende deducir la opción de compra y simultáneamente la amortización del préstamo solicitado para ejercer la misma, lo que es totalmente inaceptable pues llevaría a deducir dos veces la misma cantidad.
CUARTO.- Alega también la parte actora su disconformidad con la Administración al no aplicar como coeficiente de amortización el 6% en vez del aplicado del 3%, por entender que estamos ante un elemento usado, a lo que ha de decirse que siendo el régimen de determinación del rendimiento de la actividad la estimación directa, en la modalidad simplificada, se aplica la Orden de 27 de marzo de 1998, que recoge en su artículo primero para los edificios y otras construcciones un coeficiente lineal máximo del 3%; pero en el artículo segundo establece que dicha tabla se aplicará conforme a las normas que, para el inmovilizado material, contienen los artículos 1º y 2º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por
Por lo que respecta a la base sobre la que aplicar dicho porcentaje del 6% la parte demandante considera debe incluir la opción de compra, las cuotas de leasing satisfechas y el importe abonado por la subrogación en dicho contrato de leasing, pero el artículo 1º apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades especifica que la base para el cálculo de la amortización será el precio de adquisición o coste de producción, excluido el valor residual; y tratándose de edificios, excluido el suelo, por lo que en el caso de autos será amortizable únicamente lo satisfecho para ejercitar la opción de compra, una vez descontado el valor del suelo, por tanto no procede aceptar esta pretensión de la parte actora.
QUINTO.- Por último, se aduce que no se ha reconocido por la Administración la amortización de un ordenador, adquirido para la actividad, lo que supone el no reconocimiento de un gasto deducible de 159,75 euros, a lo que ha de decirse que en el expediente obrante en autos, no hay prueba fehaciente de la veracidad de tal hecho, sin que por otra parte a lo largo del expediente se haya planteado con anterioridad tal cuestión, por lo que ha de desestimarse, ahora, asimismo, tal pretensión.
SEXTO.- No se aprecian motivos o circunstancias especiales para hacer una expresa declaración de condena en costas procesales, conforme a lo señalado en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Luisa , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de noviembre de 2006, reclamación nº NUM000 , concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, en lo referente a la aplicación del 6%, en vez del aplicado 3%, duplicándose de este modo la amortización calculada, por no ser en este punto la resolución recurrida conforme a Derecho, manteniéndose el resto de la misma en sus propios términos; todo ello sin hacer una expresa condena en costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
