Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
17/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1665/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1665/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100326

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9993


Encabezamiento

RECURSO NUMERO 2156/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 1665/02

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA

Magistrados

Don EDILBERTO NARBON LAINEZ

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 17 de octubre de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2156/98, interpuesto por el Letrado DON MANUEL MATA GOMEZ, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 16-6-98, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Valencia en expediente 46/004-817.375-8, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16.10.02.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones por las que se le impone sanción por conducir con una tasa de alcohol Superior a la permitida, sobre la base de que, en primer lugar, se ha producido la nulidad del procedimiento por vicios graves en el expediente sancionador como la no identificación del instructor, la ausencia de comunicación al denunciado del régimen de recusación y la falta de firma del Delegado del Gobierno. En segundo lugar, nulidad por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva por no motivar la sanción impuesta. En tercer lugar, nulidad de la retirada del permiso de conducir al haber concluido el procedimiento mediante el pago de la sanción pecuniaria. En cuarto lugar , anulabilidad de esa misma sanción por desproporcionada.

La administración demandada se opone por la adecuación a derecho del expediente Administrativo y resoluciones en él recaídas.

SEGUNDO.- A la vista del expediente administrativo origen de las actuaciones se desprende que:

1) Con fecha 22.11.97 se formula la denuncia por conducir con una tasa de alcohol Superior a la permitida: 0,82 a las 10.26 h y 0.72 a las 10.41 h. Se acompañan mediciones efectuadas.

2) El 16.12.97 se acuerda la iniciación de expediente Administrativo sancionador, intentándose la notificación sin resultado pero formulando alegaciones el denunciado con fecha 29.1.98.

3) El 4.2.98 se dicta la propuesta de Resolución, la Resolución sancionadora y su traslado, notificándose por edictos.

4) El 14.3.98 se formula recurso ordinario, que da lugar a la Resolución recurrida.

A la vista de todo ello, en relación con los motivos de impugnación debemos señalar, en primer lugar, respecto a los vicios de procedimiento no pueden ser estimados ya que es incierta la no identificación del instructor , así, se designa en la resolución iniciadora del expediente y se identifica la persona con su firma, don Inocencio, de conformidad con lo dispuesto en el RD 320/94, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (norma especial para estos expedientes sancionadores), en cuyo art. 12 se establece respecto a este extremo que "1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante , al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas"

En cuanto a la falta de firma del Delegado del Gobierno, la alegación no puede fundarse en la Resolución de autos habida cuenta de que aparece debidamente firmada por don Jose Miguel, Delegado del Gobierno en la comunidad Valenciana al tiempo de la misma.

En cuanto a la segunda alegación, vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva por no motivar la sanción impuesta, a la vista de la misma debemos concluir que contiene todos los elementos que permiten conocer a ciencia cierta para el sancionado de todos y cada uno de los elementos que llevan a la conclusión sancionadora , por lo que la presente alegación carece de fundamento alguno.

En tercer lugar, nulidad de la retirada del permiso de conducir al haber concluido el procedimiento mediante el pago de la sanción pecuniaria, debemos señalar que el precepto invocado establece el término "podrá" que no implica por tanto una terminación automática del procedimiento, sino la posibilidad de ello y cuando la sanción sea pecuniaria, lo que tampoco concurre en este supuesto en el que desde el inicio del expediente se le ha puesto en conocimiento que a la misma puede ir añadida una sanción de distinta naturaleza.

En cuarto lugar, anulabilidad de esa misma sanción por desproporcionada , debemos señalar, como ha venido manteniendo reiteradamente esta misma Sala y sección que según establecía el Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13 / 92 de 17 de enero en su artículo 20 "1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre Superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado Superior a 0,25 miligramos por litro...2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

El R.D. 1333/94 de 20 de Junio por el que se modifican determinados artículos relativos a las Tasas de intoxicación alcohólica del reglamento citado establece en su artículo 1 la nueva redacción del 20 de este que establece " 1. Ningún conductor de vehículo podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , con una tasa de alcohol en sangre Superior a 0,8 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado Superior a 0,4 miligramos por litro.""

Por último , y aunque no sea aplicable a autos, sí debemos destacar que el RD 2282/98 de 23 de octubre modifica nuevamente el citado artículo 20 del Reglamento quedando así: 1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro , o de alcohol en aire espirado Superior a 0 ,25 miligramos por litro."

La Ley de Seguridad Vial establece en su artículo 67 que para las infracciones graves corresponde la sanción de multa de hasta 50.000 pts y que tanto en estas como en las muy graves "podrá imponerse además la sanción de suspensión del permiso a licencia de conducir hasta tres meses". Es posteriormente, en el artículo 69 cuando, con relación a la graduación de las sanciones establece que "Las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado."

En el presente caso no puede estimarse la existencia de falta de proporcionalidad habida cuenta de que estamos en presencia de una de las infracciones más graves que se pueden cometer en la circulación de vehículos de motor y a la vista del resultado de las pruebas practicadas al recurrente, que dobla en primera prueba y prácticamente en la segunda los límites de alcohol anteriormente señalados , por lo que se estima adecuada la impuesta en vía administrativa.

TERCERO.- El articulo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no es de apreciar en autos , lo que supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado DON MANUEL MATA GOMEZ, en nombre y representación de DON Carlos Antonio , contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 16-6-98, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Valencia en expediente 46/004-817.375-8.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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