Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 1665/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2008 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1665/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010101568

Resumen:
46250330012010101568 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1665/2010 Fecha de Resolución: 30/12/2010 Nº de Recurso: 102/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre dos mil diez.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1665

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 102/08, interpuesto como parte apelante por el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por Letrado D. Miguel Miravet Bergón, MERCADO DE CONSTRUCCIONES S.A., representada por la Procuradora Dª Purificación Giner López y defendida por el Letrado D. José Cardona Baixauli, y DERIVADOS DE LA MADERA S.A., COMERCIAL JGB S.L., D. Miguel , Dª Francisca y GESTIÓN Y DESARROLLO DE INMUEBLES VALENCIANOS S.L., representados por la Procuradora Dª Maria Ángeles Soler Gil y defendidos por el Letrado D. Guillermo Balaguer Pallás, contra la sentencia nº 331/07, de 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 198/2005 seguido ante ese Juzgado.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, MERCADO DE CONSTRUCCIONES S.A., DERIVADOS DE LA MADERA S.A., COMERCIAL JGB S.L., y D. Miguel , Dª Francisca y GESTIÓN Y DESARROLLO DE INMUEBLES VALENCIANOS S.L., todos ellos actuando en la representación y defensa indicadas, y la GENERALITAT VALENCIANA, no comparecida los presentes autos; siendo Magistrado Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se ha seguido recurso Contencioso- administrativo ordinario núm. 198/2005, deducido por Derivados de la Madera S.A., Comercial JGB S.L., D. Miguel y Dª Francisca, y Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L. frente a:

-acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alboraya de 13 de enero de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 21 de octubre de 2004, por el que se dispuso la aprobación del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Vera-2.

-decreto de 29 de marzo de 2005 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo del referido ayuntamiento , que dispuso requerir a Derivados de la Madera S.A. para que desalojase la nave industrial sita en Avenida Blasco Ibáñez nº 26 del polígono industrial 5 de Alboraya, retirando los enseres y objetos de su propiedad situados en su interior.

-Decreto de igual fecha 29 de marzo de 2005 del mencionado Concejal Delegado del Área de Urbanismo, que dispuso requerir a D. Miguel y Dª Francisca para que desalojasen la nave industrial denominada Comercial JGB S.L. sita en la calle 17 , nº 1, del polígono industrial 5 de Alboraya, retirando los enseres y objetos de su propiedad situados en su interior.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 12 de septiembre de 2007 Sentencia nº 331/07 - rectificada mediante auto de 25 de septiembre posterior- estimando en parte el recurso, con los siguientes pronunciamientos:

1.- anulando el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de octubre de 2004 en los términos expuestos en dicha Sentencia y en lo relativo a los extremos A), B), C) y D) del fundamento jurídico cuarto de la misma.

2.- desestimando el resto de las pretensiones de los recurrentes.

3.- todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Alboraya y por Mercado de Construcciones S.A. , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala Sentencia que revocase la apelada y desestimase el recurso Contencioso-Administrativo de instancia, confirmando la corrección jurídica de los actos Administrativos impugnados.

Contra dicha Sentencia se interpuso asimismo por Derivados de la Madera S.A., Comercial JGB S.L., D. Miguel y Dª Francisca, y Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación , solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada únicamente respecto al punto 2 del fallo, declarase concurrente la legitimación activa de los recurrentes en relación a la acción privada ejercida por los mismos y resolviese sobre el fondo del asunto planteado en la demanda sobre esa acción.

Admitidos a trámite por el Juzgado los citados recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las contrapartes, que formularon oposición, solicitando se dictara Sentencia que desestimase íntegramente tales recursos.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose para votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el Ayuntamiento de Alboraya y Mercado de Construcciones S.A. la Sentencia apelada aduciendo, en primer lugar, que la misma incurre en una manifiesta incoherencia argumental, constitutiva de vicio de incongruencia, cuando declara contraria a Derecho la adquisición del excedente de aprovechamiento por el urbanizador y, sin embargo , en su fundamentación jurídica declara la corrección jurídica del convenio urbanístico aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de marzo de 2003, por el que el urbanizador y ese Ayuntamiento pactaron la enajenación del excedente de aprovechamiento del Sector. A criterio de los apelantes, si la enajenación del excedente de aprovechamiento es ajustada a derecho, no puede anularse la adjudicación a la mercantil urbanizadora de las fincas resultantes en que se materializaba el excedente , adjudicación llevada a cabo en el acuerdo de aprobación de la reparcelación en ejecución del referido acuerdo de 17 de marzo de 2003 y tras haber hecho entrega aquella mercantil al Ayuntamiento de la contraprestación correspondiente a la adquisición del excedente. Añaden los apelantes que el destino dado por la Corporación local a la cantidad en efectivo y terrenos entregados como contraprestación no puede afectar a la validez de la trasmisión del excedente de aprovechamiento sino, en su caso, a los actos municipales de aplicación del producto de la enajenación del excedente a fines distintos del patrimonio municipal del suelo, y argumentan aquéllos , además , que el art. 100 de la L.R.A.U . que aplica la Sentencia apelada no estaba vigente cuando se adoptó por el Ayuntamiento el acuerdo plenario de 17 de marzo de 2003.

Los actores solicitaron en los autos de instancia, ejercitando la acción pública urbanística prevista entonces en el art. 304 del T.R.L.S. de 1992, la anulación del acuerdo aprobatorio de la reparcelación en el aludido particular relativo a la transmisión al urbanizador de los excedentes de aprovechamiento cedidos gratuitamente a la Administración por los propietarios. La Sentencia apelada estimó la referida alegación de los demandantes acerca de la improcedencia de la transmisión al urbanizador de dicho aprovechamiento, razonando la Juzgadora de instancia que, entre otros motivos, no se daban los requisitos necesarios para la enajenación del patrimonio municipal del suelo al que estaban adscritos tales excedentes de aprovechamiento, ya que la resolución impugnada no contenía el destino final de los fondos y terrenos percibidos por el Ayuntamiento como contraprestación y, por consiguiente , el proyecto de reparcelación vulneraba lo dispuesto en el art. 100 de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, introducido por Ley 16/2003, de conformidad con el cual el Ayuntamiento demandado debía destinar los terrenos y metálico percibidos del urbanizador a la promoción de vivienda de protección pública, y en el presente caso no había sido así puesto que, según había quedado acreditado en autos , el Ayuntamiento había destinado el dinero a financiación de inversiones del ejercicio 2003, y el terreno de huerta a la construcción de una residencia para mayores y centro de día.

El citado razonamiento de la Sentencia de instancia ha de ser confirmado. Es cierto que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 17 de marzo de 2003, que no fue objeto de enjuiciamiento en el proceso de instancia, aprobó la modificación del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador, permitiendo, al amparo del art. 70.c) de la L.R.A.U ., que la cesión del 10% del aprovechamiento del sector pudiera efectuarse mediante cualquiera de las formas admitidas en Derecho. Ello no obstante, la adjudicación al urbanizador del excedente de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento era una determinación propia del proyecto de reparcelación, a tenor de lo establecido en aquel precepto legal. Y efectivamente , fue en dicho proyecto donde se aprobó la adjudicación a la mercantil urbanizadora, Mercado de Construcciones S.A., de ese excedente de aprovechamiento correspondiente a la administración, atribuyéndole el proyecto a dicha mercantil las fincas de resultado en que se materializaba tal excedente, y recibiendo el Ayuntamiento la correspondiente compensación, la cual consistía, según se indicaba en la memoria del proyecto reparcelatorio, en la cesión por la urbanizadora al Ayuntamiento de Alboraya de los Derechos de adquisición de un campo de tierra huerta en la partida del Mar de una superficie de 8.463 m2, para su uso dotacional , y la cesión en efectivo de determinada cantidad en dinero hasta completar el contravalor económico del excedente de aprovechamiento.

El dinero y terrenos entregados por el urbanizador al Ayuntamiento quedaban , conforme a lo regulado en el art. 60.5 de la L.R.A.U ., afectos al patrimonio municipal de suelo, y en virtud del art. 100.3 de la misma Ley, destinados a la promoción de viviendas de protección pública. Sin embargo, el acuerdo municipal de aprobación del proyecto de reparcelación no contemplaba el destino final de ese dinero y terrenos percibidos por el Ayuntamiento y , por tanto, vulneraba el segundo precepto legal mencionado, lo que comportaba la anulación de la adjudicación a la mercantil urbanizadora de las fincas de resultado en que se materializaba el 10% del excedente de aprovechamiento cedido gratuitamente a la Administración por los propietarios, todo lo cual fue debidamente apreciado así por la Juzgadora de instancia en la Sentencia apelada.

A la anterior conclusión se oponen los apelantes -Ayuntamiento de Alboraya y Mercado de Construcciones S.A.- aduciendo, de un lado, que la Ley valenciana 16/2003 , que introdujo en la L.R.A.U. el art. 100, no estaba vigente cuando se adoptó por aquél el acuerdo plenario de 17 de marzo de 2003, y de otro lado, que el destino dado por el Ayuntamiento a la cantidad en efectivo y terrenos entregados al mismo por la indicada mercantil no podía afectar a la validez de la adjudicación a ésta en la reparcelación de las correspondientes fincas de resultado. Tales alegación no pueden ser acogidas, puesto que , por lo que se refiere a la primera , el art. 100 de la L.R.A.U . se encontraba vigente al tiempo del dictado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de octubre de 2004, por el que se aprobó el proyecto de reparcelación forzosa. Y en cuanto a la segunda, la pretendida desvinculación invocada por los apelantes entre la adjudicación al urbanizador de las fincas resultado en que se materializaba el 10% del excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento y el destino dado por éste a los bienes percibidos del urbanizador es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la jurisprudencia en supuestos similares al ahora enjuiciado, citándose, en este sentido, entre otras, la S.T.S. 3ª , Sección 5ª, de 11 de junio de 2008 -recurso núm. 3222/2004 -, en la que el Tribunal Supremo confirmó una Sentencia de esta Sala y sección que declaró contrario a Derecho un proyecto de reparcelación forzosa precisamente por la indeterminación dada al destino de los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento por la compensación en metálico de la cesión de aprovechamiento , indeterminación que , según razonaba el T.S., impedía aceptar que aquella cantidad se destinara exclusivamente, como exigía el art. 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, a la construcción de viviendas de protección pública o a otros usos de interés social.

No obsta a lo expuesto el hecho de que la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Alboraya de 29 de mayo de 2007 obrante en los autos de instancia indique el destino dado posteriormente por éste al dinero y terrenos entregados por el urbanizador, pues dicha certificación confirma que esos bienes no fueron destinados a la promoción de viviendas de protección pública.

La confirmación por la Sala del pronunciamiento de la Sentencia de instancia que estima contrario a Derecho, por el motivo analizado supra, la adjudicación al urbanizador de las fincas de resultado en que se materializaba el 10% del excedente de aprovechamiento del Ayuntamiento, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones impugnatorias de los apelantes en torno a las otras dos causas en que se funda también esa Sentencia para anular el proyecto de reparcelación en el expresado particular -la incorrecta valoración de tal excedente y la ausencia de informes que motiven la decisión del Ayuntamiento de adjudicárselo al urbanizador- , al ofrecerse por la Sala razones que por sí solas juzga suficientes para confirmar dicho pronunciamiento de la Sentencia apelada (en este sentido , STS 3ª, Sección 7ª, de 16 de abril de 2005 -rec. núm. 402/2002 -).

SEGUNDO.- Si ha de ser estimada la alegación de los apelantes relativa a que la Sentencia apelada incurre en error cuando manifiesta en el apartado D) de su fundamento jurídico cuarto que los propietarios de suelo afectados por el proyecto de reparcelación sólo tenían Derecho al 90% del aprovechamiento tipo y cualquier adjudicación que rebasase ese límite era contraria a Derecho y, por esa razón , anula el aprovechamiento subjetivo de 0'9572 adjudicado a aquéllos en el proyecto aprobado. Como sostienen los apelantes, la Sentencia de instancia no tiene en cuenta que, según se indicaba en la memoria del proyecto de reparcelación, existían en el sector determinados bienes de titularidad pública -caminos integrados en la red de caminos rurales desde tiempo inmemorial, calles y viales secundarios abiertos al tráfico , y suelos de titularidad municipal en virtud de cesiones gratuitas efectuadas con ocasión de la tramitación de expedientes de otorgamiento de licencias- que tenían la consideración de bienes de dominio y uso público y que, a tenor de lo dispuesto en el art. 47.3 del R.G.U ., procedía entenderlos sustituidos por las mayores cesiones producidas con cargo a la reparcelación , lo que determinaba que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que en esa misma memoria se trascribe, el aprovechamiento subjetivo reconocido a los propietarios de suelo en el proyecto se viera incrementado con el correspondiente a los referidos bienes de titularidad pública preexistentes en el sector obtenidos por el Ayuntamiento de forma gratuita.

Los actores no rebatieron en la demanda la expresada motivación de esa adjudicación a los propietarios de suelo de un aprovechamiento subjetivo de 0'9572, sino que se limitaron a alegar en este punto que, siendo que el aprovechamiento tipo fijado por el Plan Parcial Vera-2 era de 1m2t/m2s, el aprovechamiento subjetivo correspondiente a los propietarios del sector era de 0'90. Tampoco los demandantes llevaron a cabo en el proceso de instancia ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar la preexistencia, en el ámbito de la actuación, de los aludidos bienes de titularidad pública obtenidos de forma gratuita por el Ayuntamiento, por todo lo cual no cabe sino concluir que esa determinación del proyecto es ajustada a Derecho y , al no haber sido apreciado así por la Sentencia apelada, procede revocarla en el particular analizado.

TERCERO.- Por su parte, los apelantes Derivados de la Madera S.A., Comercial JGB S.L., D. Miguel y Dª Francisca, y Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L. impugnan la Sentencia de instancia en cuanto la misma no entra a conocer de las cuestiones que plantearon en la demanda ejercitando la acción privada, al entender la Sentencia que carecían de legitimación activa, conforme al art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , para pretender la adjudicación íntegra de una parcela mínima sin proindivisos no deseados, al haber perdido tal legitimación por no ser propietarios, al tiempo de la aprobación del proyecto de reparcelación, de parcelas en el sector, en virtud de las transmisiones efectuadas por los mismos mediante las escrituras públicas de compraventa y cesión de contratos que constaban tanto en el expediente administrativo como en los autos de instancia. Frente a ese razonamiento de la Sentencia apelada, alegan los apelantes que el Juzgado efectúa una interpretación rigorista del principio pro actione, puesto que la legitimación para pretender dicha adjudicación de parcela mínima sin proindivisos con terceros les viene dada en todo caso por el hecho de que en las aludidas escrituras públicas pactaron con la mercantil adquirente de las fincas, Vallehermoso División Promoción S.A.U. , que ésta abonaría parte del precio de la transmisión en especie, mediante la entrega de obra futura a construir.

Alegan además los apelantes que no trasmitieron a Vallehermoso las indemnizaciones que les correspondía percibir en la reparcelación por las construcciones incompatibles con la actuación existentes en las parcelas transmitidas y por el cese o traslado de la actividad desarrollada en las mismas, por lo que ostentan legitimación para impugnar en sede jurisdiccional el importe de tales indemnizaciones fijado en el proyecto reparcelatorio aprobado.

La Sala entiende que la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia en torno a la ausencia de legitimación de los actores, ahora apelantes, para pretender la adjudicación de una parcela en la reparcelación es ajustada a Derecho, puesto que , habiendo aquéllos transmitido a un tercero la titularidad de sus fincas inicialmente aportadas a la reparcelación, carecían de interés legítimo en vía administrativa para solicitar la adjudicación de parcela de resultado , y por esa misma razón, no estaban legitimados en sede jurisdiccional para instar el reconocimiento de esa pretensión como situación jurídica individualizada , sin que obste a dicha conclusión la circunstancia, invocada por los apelantes, de que los mismos pactaran con Vallehermoso División Promoción S.A.U. que ésta les abonaría parte del precio de la compraventa de las fincas mediante la entrega de obra futura a construir, pues ese pacto en nada afectaba al Derecho de la adquirente de la fincas de origen a ser ella la adjudicataria, si procedía, de la correspondiente finca de resultado.

Sí ha de serles reconocida legitimación activa a los actores-apelantes para recurrir en sede jurisdiccional las indemnizaciones fijadas en el proyecto de reparcelación, a tenor del art. 70.f) de la L.R.A.U . , de un lado por las construcciones incompatibles con la actuación existentes en las parcelas transmitidas, y de otro lado, por el cese o traslado de la actividad desarrollada en dichas parcelas, pues al margen de las estipulaciones contenidas en las escrituras públicas de compraventa y cesión de contratos precitadas, lo cierto es que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de octubre de 2004 aprobatorio del proyecto de reparcelación reconoció a favor de aquéllos las correspondientes indemnizaciones por tales conceptos, quedando reflejadas en la cuenta de liquidación provisional. Por consiguiente, los demandantes ostentaban, de conformidad con el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, la legitimación activa que les fue negada por el Juzgado de instancia para impugnar en vía Contencioso-administrativa el importe de las indicadas indemnizaciones , correspondiendo esa legitimación activa, en cuanto a las indemnizaciones por el valor de las construcciones , a Derivados de la Madera S.A. y a D. Miguel y Dª Francisca, y en cuanto a las indemnizaciones por cese o traslado de la actividad , a Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L., a tenor del contenido del requerimiento notarial de 18 de enero de 2005 efectuado por todos ellos al urbanizador.

Sentado lo anterior , y entrando la Sala a conocer de la pretensión de los recurrentes de que se declaren contrarios a Derecho, por insuficientes, los importes indemnizatorios fijados a su favor en los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alboraya de 21 de octubre de 2004 y 13 de enero de 2005 por las construcciones incompatibles con la actuación y por el cese o traslado de actividad, ha de ser desestimada tal pretensión. En el escrito de interposición del recurso de apelación los apelantes no formulan ninguna alegación en torno a esa pretendida insuficiencia del importe de las indemnizaciones, y en el escrito de demanda que presentaron en el proceso de instancia se limitaron a remitirse en este punto a las tasaciones aportadas en su día en el expediente de tramitación y aprobación del PAI Vera-2 -folios 86 y siguientes del tomo V-. Dichas tasaciones ya fueron tenidas en cuenta en vía administrativa por los técnicos municipales para determinar en sus informes las cuantías indemnizatorias por los conceptos expresados, estimando en parte el ayuntamiento las solicitudes de los interesados a la vista del contenido de esos informes técnicos , en los que se valoraron las edificaciones aplicando las normas técnicas de valoración catastral contenidas en el decreto 1020/1993, y en lo que se refiere el cese y traslado de las actividades, especificando las diversas partidas incluidas -traslado de personal, de maquinaria , lucro cesante...-.

Los recurrentes tampoco practicaron en el proceso de instancia ninguna prueba de carácter técnico tendente a enervar o desvirtuar el contenido de los referidos informes municipales, siendo de destacar que si bien en su escrito de demanda solicitaron el recibimiento a prueba a versar, entre otros extremos, sobre "la valoración del cese de las industrias y elementos a demoler" , sin embargo en periodo probatorio no propusieron ninguna prueba acerca de ese punto de hecho.

Todo lo expuesto conduce , en definitiva, y no obstante lo razonado en el apartado cuarto del presente fundamento jurídico, a confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la expresada pretensión de los recurrentes contenido en el punto 2 del fallo de la Sentencia de instancia, y por consiguiente, a desestimar el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra dicha sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer imposición de costas procesales causadas en esta apelación al Ayuntamiento de Alboraya y a Mercado de Construcciones S.A., al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación.

En cuanto a los apelantes Derivados de la Madera S.A. , Comercial JGB S.L., D. Miguel y Dª Francisca, y Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L., no procede tampoco hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, por considerar la Sala que lo razonado en el apartado cuarto del fundamento jurídico tercero de esta Sentencia justifica la interposición del recurso de apelación y, por consiguiente , la no imposición a aquéllos de las costas de la presente apelación, a pesar de haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Alboraya y Mercado de Construcciones S.A. contra la Sentencia nº 331/07, de 12 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº Dos de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo ordinario núm. 198/2005 seguido ante ese juzgado, que se revoca en cuanto al pronunciamiento anulatorio de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alboraya de 21 de octubre de 2004 y 13 de enero de 2005 que contiene el punto 1 del fallo en lo relativo al extremo D) de su fundamento jurídico cuarto. Se confirma la Sentencia en lo demás.

2.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia por Derivados de la Madera S.A., Comercial JGB S.L., D. Miguel y Dª Francisca, y Gestión y Desarrollo de Inmuebles Valencianos S.L.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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