Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 766/2004 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1667/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007101711
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01667/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1667
RECURSO NÚM.: 766-2004
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 21 de noviembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 766-2004 interpuesto por D. Carlos Manuel representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.3.2004 reclamación nº 28/01320/02 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.11.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2004 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/01320/02, interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Retiro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000, por cuantía de 2.139,61 ? (356.001 pesetas).
Presentada autoliquidación por la Oficina Gestora se practicó liquidación provisional en la que se suprimía la reducción por irregularidad del 30% de los rendimientos de trabajo del art. 17.2 de la Ley 40/1998 , no admitiendo la reducción respecto del complemento mensual percibido por el sujeto pasivo como consecuencia del acceso a la situación de prejubilado.
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación mostrando su disconformidad liquidación provisional, solicitando que se ordene a la Administración la práctica de una nueva liquidación en la que se considere como rendimientos irregulares del trabajo la cantidad declarada de 14.389.594 pesetas, con una reducción del 30% de dichos rendimientos, es decir, una reducción de 4.316.687 pesetas, con la consiguiente obligación de la Administración de reintegrar al recurrente la cuota negativa resultante de 2.072.101 pesetas (12.447,56 ?), junto con los intereses legales procedentes y subsidiariamente se ordene a la Administración la práctica de una nueva liquidación en la que se considere como rendimientos irregulares del trabajo la cantidad de 7.389.594 pesetas, con la reducción del 30% de dichos rendimientos, es decir, una reducción de 2.216.878 pesetas, con la consiguiente obligación de la Administración de reintegrar al recurrente la cuota negativa resultante de 1.064.101 pesetas (6.395,37 ?), junto con los intereses legales procedentes. En síntesis cuestiona la voluntariedad en su acceso a la situación de prejubilación y sostiene la procedencia de la reducción por irregularidad, puesto que se trata de rendimiento generado en periodos superiores al año.
El Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar, en resumen, que el acceso a la situación de prejubilado se produjo de manera consensuada con el empleador, que el periodo de generación de las rentas resulta coincidente con el periodo de su percepción y que las rentas abonadas de manera periódica, con carácter mensual, no pueden beneficiarse de la reducción del 30%.
TERCERO: Sobre la cuestión discutida en el presente litigio esta Sala ya se ha pronunciado respecto del mismo recurrente, pero referido al ejercicio de 1.999 del mismo impuesto en la sentencia número 553, de 23 de marzo de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo número 2764/2003 .
Pues bien, como en dicha sentencia se expresa, se desprende del expediente administrativo, que el el 20 de octubre de 1997 por el recurrente y el Banco Hipotecario SA se acordó la extinción de la relación laboral con las siguientes cláusulas económicas:
En concepto de indemnización por saldo y finiquito de la relación laboral mantenida con el Banco hasta dicha fecha, el Banco Hipotecario abonará a D. Carlos Manuel las siguientes cantidades, durante el plazo o en la fecha que en cada caso se indica.
a) La cantidad de 1.026.148 pts. cada mes, o la cantidad que en lo sucesivo resulte de la revalorizaciones que más adelante se establecen, que se abonará dentro de los últimos cinco días hábiles de cada uno de ellos, a partir del inmediato siguiente al de la firma de este documento y hasta el mes, inclusive, en que se produzca una cualquiera de las tres siguientes circunstancias:
1) El cumplimiento por D. Carlos Manuel de la edad de 65 años o, si fuere superior, de la establecida con carácter general en la normativa vigente para tener derecho a la pensión de jubilación.
2) La obtención por D. Carlos Manuel de pensión por jubilación o invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.
3) El fallecimiento de D. Carlos Manuel .
Dicha cantidad se incrementará en el año 1998 y 1999 en el mismo porcentaje en que se incrementen las retribuciones salariales del personal del Banco en el correspondiente Convenio Colectivo. La cifra resultante para 1999 permanecerá invariable para el resto de las mensualidades a satisfacer.
b) La cantidad de 79.461 ptas. mensuales para que D. Carlos Manuel satisfaga a la Seguridad Social la cotización por razón del Convenio especial antes mencionado, cuyo abono también finalizará en el momento en que tenga lugar una cualquiera de las tres circunstancias mencionadas en el anterior apartado a) . El Banco efectuará dichos pagos con la antelación suficiente para que D. Carlos Manuel pueda efectuar en el plazo legalmente establecido el ingreso de dicha cotización. Esta cantidad se incrementará en el año 1996 en el mismo porcentaje en que se incrementen las retribuciones salariales del personal del Banco en el correspondiente Convenio Colectivo, siempre que la normativa vigente permita tal incremento en la cotización por régimen de Convenio especial. La cifra resultante para 1996 permanecerá invariable para el resto de las mensualidades a satisfacer.
c) La cantidad de 8.209.184 pts., correspondiente a la "gratificación por jubilación", a que se refiere el XIII Convenio Colectivo del Banco, que ha quedado calculada conforme al número de mensualidades devengadas por D. Carlos Manuel a 1 de septiembre de 1983 y con arreglo al importe de la última mensualidad percibida en situación de activo. Dicha cantidad será abonada con fecha 26 de enero de 1998.
d) La cantidad que cada año resultaría, con la salvedad que respecto a la cuantía luego se indica, de aplicar a la situación familiar de D. Carlos Manuel la normativa vigente en la reglamentación laboral del Banco sobre el concepto retributivo "Ayuda Familiar", mientras no se produzca alguna de las circunstancias contempladas en el anterior apartado a), en cuyo caso finalizará en dicho momento la obligación del Banco de efectuar este pago.
La cantidad correspondiente será abonada en el mes de septiembre de cada año y su importe, a partir del año 1999, no experimentará incremento alguno.
e) El Banco asumía directamente o contrataría a sus expensas con un compañía de seguros la cobertura en favor de D. Carlos Manuel de las contingencias de concepto de seguro de vida o invalidez absoluta permanente, por el concepto de muerte o invalidez absoluta y permanente producida por accidente (por determinados importes que no se transcriben porque en ningún caso parecen objeto de discusión).
CUARTO: Debemos destacar en primer término que la irregularidad que pretende, no se produce por periodos de generación del rendimiento superiores a un "año", sino en todo caso a dos, como establece el art. 17.1 de la Ley 40/92 .
No obstante, parece que el importe controvertido surge del concepto indemnizatorio fijado en el apartado a) del acuerdo firmado con la entidad bancaria el 20 de octubre de 1997. La percepción de estos rendimientos no puede calificarse como irregulares y en consecuencia no pueden ser objeto de reducción alguna.
En contra de lo afirmado por el interesado no se dan los requisitos establecidos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 . En la redacción de contrato de prejubilación no se especifica la necesaria vinculación entre el tiempo de duración de la relación laboral y el del 1.026.148 ptas mensuales; de manera que pudiera pensarse que son importes generados en periodos anteriores o fijados con referencia a aquellos. Lo que realmente se está pactando en el momento de la extinción de la relación laboral, es el abono por parte de la entidad bancaria de unas cantidades mensuales destinadas a compensar los salarios dejados de percibir como consecuencia de la prejubilación.
Estos derechos económicos no han sido consolidados durante el tiempo de duración de la relación laboral (nada de esto se menciona en el contrato de prejubilación), sino que nacen precisamente con la firma del contrato y como consecuencia de la extinción, y serían pagados hasta que se produjeran algunas de las circunstancias siguientes: cumplimiento de los 65 años, obtención de pensión de jubilación o invalidez por el Régimen General de la Seguridad Social o el fallecimiento.
QUINTO: No se trata tampoco de un pago satisfecho de manera fraccionada, porque la previsión de pago fraccionado a la que se refiere el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 , afecta simplemente a la modalidad de pago, pero no al concepto regular o irregular de lo que se satisface. Es decir, fraccionado o no el rendimiento para que tenga carácter irregular habrá que estar primero al periodo de generación, y cuando se perciba de manera fraccionada, se deberá tener en cuenta el número de fraccionamientos en los términos establecidos reglamentariamente para poder aplicar la reducción por irregularidad. Concretamente el art. 10.2 del RD 214/1999 exigía que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. En el presente caso, ni tan siquiera el recurrente ha tenido en cuenta este criterio a la hora de aplicar la reducción por irregularidad, puesto que ni tiene en cuenta el periodo de generación ni el del supuesto fraccionamiento por periodos impositivos, para ver si concurre la aplicación de la reducción que directamente pretende.
SEXTO: En cuanto a la ausencia de voluntariedad que se alega por el recurrente, no debe confundirse la voluntariedad de los trabajadores en el acuerdo de cese de la relación laboral con la consideración de rendimiento irregular de la cantidad percibida, debiendo precisarse que tal falta de voluntariedad no resulta acreditada pues no justifican que el cese de la relación laboral sea consecuencia de un despido ni se produzca como consecuencia la aprobación de un expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas o económicas, sino que se produce como consecuencia de un pacto fijado en el Convenio Colectivo y al que se adhirieron los recurrentes y si consideran que no concurre la voluntariedad en sus conductas debieron impugnar el acuerdo de cese de la relación laboral ante la Jurisdicción laboral, lo que no consta que se haya producido en el presente caso.
De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2004 por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 28/01320/02, interpuesta contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2000. Sin imposición costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
