Última revisión
12/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1667/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1162/2006 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1667/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101507
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2009:8468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 1667
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1162/2006, deducido por D. Roman y D. Jose Ángel , representados por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y defendidos por el Letrado D. Víctor Sánchez Alcantud, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 3 de agosto de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada mediante gestión directa del área urbana "La Conarda-Les Penyes", suelo urbano extensivo, clave r-9, comprensivo de Plan de reforma interior de mejora, proyecto de urbanización, proyecto específico de alumbrado público y documento de imposición y ordenación de cuotas urbanísticas.
Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA POBLA DE VALLBONA, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando el acto administrativo impugnado (Plan de reforma interior de mejora La Conarda-Les Penyes), y subsidiariamente, se tuvieran en cuenta las alegaciones de aquéllos a la hora de ejecutar el plan de reforma recurrido.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, por ser ajustada a derecho la resolución impugnada , con expresa condena en costas a los actores.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, D. Roman y D. Jose Ángel, deducen el presente recurso Contencioso-Administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 3 de agosto de 2006 , por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada mediante gestión directa del área urbana "La Conarda-Les Penyes", suelo urbano extensivo, clave r-9, comprensivo de Plan de reforma interior de mejora, proyecto de urbanización , proyecto específico de alumbrado público y documento de imposición y ordenación de cuotas urbanísticas.
El citado instrumento urbanístico había sido sometido a información pública mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de agosto de 2005.
SEGUNDO.- Aducen los demandantes los siguientes motivos de impugnación en apoyo de su pretensión de anulación del instrumento urbanístico recurrido: a) desviación de poder en cuanto a la delimitación de los lindes del PRIM , puesto que éste no contiene la motivación que ha llevado a trazar dichos lindes en la forma en que se ha efectuado, en concreto no se justifica que la delimitación de la U.E. coincida con los viales de borde C/ Los Andes y C/ de la Luna; b) incumplimiento de la obligación de aportar la cédula de urbanización, requisito exigido en los arts. 121 y 125 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano ; y c) injusto reparto de cargas , de un lado por haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 72.2 de la L.R.A.U ., al haberse establecido un criterio mixto a todas luces injustificado que toma en consideración la superficie de la parcela y la longitud de la fachada, y de otro lado, por cargar a los ahora recurrentes con todos los costes de urbanización de los citados viales de borde C/ Los Andes y C/ de la Luna, siendo que en la práctica son los propietarios del área I-3 quienes mas se benefician de dichos viales.
El Ayuntamiento demandado se opone a los referidos motivos impugnatorios y sostiene la adecuación a derecho del acuerdo plenario recurrido por los actores.
TERCERO.- Para la resolución de la primera alegación formulada por los demandantes ha de partirse de que el objetivo del Plan de reforma interior de mejora "La Conarda-Les Penyes" era , según se indica en la Memoria justificativa del mismo, la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución que permitiera el desarrollo de un programa de actuación integrada en el ámbito de la zona de suelo urbano extensivo "La Conarda-Les Penyes", por cuanto ni en el P.G.O.U. de La Pobla de Vallbona de 1995 ni en la revisión de dicho Plan General se establecía expresa delimitación de unidades de ejecución en esa zona, de manera que , siendo necesario proceder a la urbanización de dicho ámbito, se hacía precisa la redacción de un plan de reforma interior de mejora que delimitara la U.E. a fin de determinar un ámbito de reparto de cuotas entre los propietarios afectados por la actuación urbanística. Todo ello es ajustado a lo que establecía el art. 118 del reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, en cuya virtud "El Plan de Reforma Interior incluirá en Unidades de Ejecución todo o parte de su ámbito, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística . Mediante Plan de Reforma Interior pueden subsanarse las insuficiencias de un Plan General que no haya delimitado Unidad de Ejecución para terrenos cuya adecuada urbanización convenga realizar mediante Actuaciones Integradas por ser técnicamente imposible o inadecuado efectuarla mediante Actuación Aislada".
En la aludida Memoria aparece debidamente justificada la delimitación de los lindes del PRIM, como así se reconoce por el perito judicial D. Leonardo, designado en la presente litis a instancia de la actora , que manifiesta expresamente en su dictamen que "el documento del Plan de Reforma Interior titulado Memoria Justificativa , en sus apartados 5.1 Ámbito y 7 Delimitación de unidades de ejecución, contiene las justificaciones necesarias en relación con el trazado de la Unidad de Ejecución objeto de dicho Plan de Reforma Interior".
Y por lo que se refiere al trazado de la línea que transcurre delimitando la Unidad de Ejecución del PRI por las calles Los Andes y de la Luna, el referido perito judicial señala en su informe que si se comparan los planos correspondientes a la revisión del Plan General de 2004 (que en este punto coincidía con el anterior PGOU de 1995) con los planos de dicho PRI, se puede comprobar que la línea que delimita la U.E. a su paso por dichas calles es coincidente en ambos casos, de manera que el PRI se ajusta en este punto al Plan General. Por consiguiente, si los actores consideraban que la delimitación de la U.E. mediante aquellos viales de borde no se ajustaba a Derecho debieron haber impugnado en su momento el Plan General del municipio, sin que puedan pretender en los presentes autos , a través de la impugnación del Plan de reforma interior de mejora, que se anule esa delimitación que venía ya establecida en el PGOU
CUARTO.- Pasando a examinar la alegación de los demandantes en torno a que el Plan de reforma interior de mejora debió incorporar, antes de su aprobación definitiva municipal, la correspondiente cédula de urbanización, ha de comenzarse señalando que para determinar si en el supuesto enjuiciado resultaba necesaria o no la expedición de esa cédula ha de acudirse, no a la regulación contenida en la vigente Ley 16/2005 , de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, como erróneamente sostiene el Ayuntamiento demandado, sino a las previsiones de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística en la comunidad Valenciana , por ser ésta la normativa aplicable al presente caso a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 de la citada Ley 16/2005, al haberse concluido el trámite de información pública del PRIM antes de la entrada en vigor de la misma -fue sometido a información pública mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 4 de agosto de 2005, según ha sido expuesto supra-.
Acudiendo, por consiguiente, a la regulación contenida en el art. 31.2 de la L.R.A.U ., cabe concluir que el PRIM debió contar, para su aprobación definitiva municipal, con cédula de urbanización relativa a la actuación integrada en él prevista, no propiamente para fijar , respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno, por ser ello innecesario al tratarse de una zona urbana consolidada, sino a fin de certificar que la propuesta de ordenación pormenorizada respetaba las determinaciones de la ordenación estructural determinada en el P.G.O.U -art. 124 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, aplicable, por razones temporales , al caso de autos-. El Ayuntamiento demandado adjunta con su contestación a la demanda una copia compulsada del documento emitido en fecha 27 de noviembre de 2007 por la Directora General de Ordenación del Territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en el que se transcribe el informe formulado por el Servicio de Coordinación Territorial de esa Dirección General dando respuesta a la solicitud del Ayuntamiento formulada en fecha 8 de noviembre de 2007 de expedición de cédula de urbanización o, en su caso, de declaración de innecesidad al no modificarse la ordenación estructural , y en el contenido de tal informe se basa el demandado para afirmar que no resultaba necesaria la expedición de cédula de urbanización. Ahora bien, de la lectura del referido documento se constata que lo que la Dirección General de Ordenación del Territorio señala es que el Plan de reforma interior de mejora La Conarda-Les Penyes, puesto que no altera la ordenación estructura , no necesita la expedición de dicha cédula "conforme a la legislación vigente", es decir, de conformidad con la normativa de la L.U.V ., ley ésta que, según ha sido ya expuesto, no resulta de aplicación al presente caso.
Sentado lo anterior, ha de significarse que, siendo que la ordenación propuesta por el PRIM no alteraba la ordenación estructural establecida en el PGOU, según se dispone en el precitado informe Dirección General de Ordenación del Territorio y como así se desprende del examen del expediente Administrativo obrante en autos , entiende la Sala, por ello, que la aludida falta de expedición de cédula de urbanización constituye en el supuesto enjuiciado una mera irregularidad procedimental no determinante de la invalidez del referido instrumento de planeamiento aprobado, a lo que cabe añadir que el principio de economía procesal comporta la improcedencia de declarar la anulación de un acto administrativo cuando pueda presumirse, como sucede en este caso a tenor de lo fundamentado suppra, que el nuevo acto que se dictase por la administración una vez subsanado el defecto formal habría de ser idéntico en sentido material al anterior.
QUINTO.- Por último, consideran los actores infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas como consecuencia del injusto reparto de cargas que efectúa el programa de actuación integrada, de un lado al establecer un criterio mixto de reparto que toma en consideración la superficie de la parcela y la longitud de la fachada, y de otro , al cargar a los ahora recurrentes con todos los costes de urbanización de los viales de borde C/ Los Andes y C/ de la Luna.
Esta alegación no puede tampoco ser acogida. En cuanto al módulo de reparto de las cargas de urbanización, el programa de actuación integrada aprobado indica que "En el presente caso se ha utilizdo una combinación de superficie (65%) y los metros de fachada (35%). Y tal proporción entre ambos parece acertada habida cuenta de que no todas las parcelas tienen la misma forma, ni la misma relación entre fachada y superficie, siendo notorio que un mayor frente de fachada se considera normalmente beneficioso sobre la parcela". Sobre este criterio de reparto de cargas de urbanización en la forma indicada ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sección Segunda de esta Sala en la Sentencia nº 431/06, de 7 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 5/2003 y acumulado 76/2004 , conociendo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 10 de octubre de 2002 por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada mediante gestión directa del Área Urbana 12 "Gallipont" y la imposición y ordenación de cuotas urbanísticas correspondientes a dicho Programa, disponiéndose en esa actuación urbanística un criterio de reparto de cuotas de urbanización idéntico al que es objeto de controversia en la presente litis. En la precitada sentencia, fundamentaba la Sala lo siguiente sobre la referida cuestión:
"En cuanto a la forma de reparto, la pretensión de los recurrentes es la de que se haga únicamente en función de la superficie de la respectiva parcela , sin tener en cuenta los metros lineales de fachada. Es cierto que el criterio ordinario de reparto de los gastos de urbanización es el aprovechamiento urbanístico, íntimamente ligado a la superficie cuando se trata de aprovechamientos homogéneos. Pero desde luego no es el único, y la ley permite la utilización de otros criterios (art. 72.2 LRAU).
En el presente caso se ha utilizado una combinación de la superficie (65%) y los metros de fachada (35%). Y tal proporción entre ambos elementos parece acertada habida cuenta de que no todas las parcelas tienen la misma forma, ni la misma relación entre fachada y superficie , siendo notorio que un mayor frente de fachada se considera normalmente beneficioso para la parcela.
A la vista de la planimetría no aparece que tal criterio haya sido establecido con la finalidad de perjudicar o beneficiar a determinados propietarios, sino bien al contrario hacer más equitativo el reparto para el conjunto de ellos al usar ese doble criterio y en la indicada proporción".
También en el dictamen pericial practicado en el presente recurso , a instancia de los demandantes, por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Benito, ese perito manifiesta que "El criterio de reparto de cargas utilizado por el ayuntamiento en este caso, combinando superficie y fachada, no tiene por qué ser perjudicial para los propietarios, en principio" , y aunque también afirma el perito en su dictamen que los porcentajes de reparto utilizados parecen desproporcionados en relación con el incremento del valor del m2 que origina la mayor superficie de fachada, esta justificación de tal desproporción no guarda ninguna relación con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, por lo que ha de ser rechazada.
Y por último, en lo relativo a la pretensión de los demandantes de que las cargas de urbanización de las calles Los Andes y de la Luna no se repercutan a los propietarios de inmuebles cuyas fachadas recaen a tales calles sino que se distribuyan entre todos los propietarios de la actuación, ha de señalarse que el criterio seguido al respecto por el PAI es el de que cada propietario cuya parcela recaiga a vial de borde sufrague la mitad de los costes de urbanización del vial, repartiéndose la otra mitad entre los propietarios del sector, criterio éste que, a juicio del perito judicial de la parte actora D. Leonardo garantiza la distribución equitativa de los beneficios y cargas entre todos los afectados , según expresamente refiere el citado perito en su dictamen. También la mencionada Sentencia nº 431/06 de la Sección Segunda de esta Sala se pronuncia sobre dicha cuestión, y concluye que "La parte actora pretende que el cálculo se efectúe repartiendo el gasto entre todas las calles, y después descontando en cada calle las obras con que ya cuenta. Sin embargo no resulta coherente aplicar para un sector el conjunto de la totalidad de las calles a urbanizar, y para otro calle por calle , sobre todo porque para ello se parte de calles con muy distinto grado de urbanización, siendo las de los recurrentes, según ellos mismos manifiestan, de las que tienen más elementos de urbanización. Precisamente por ese muy distinto grado de urbanización resulta más justo, siguiendo el principio de distribución de beneficios y cargas, el criterio del Ayuntamiento de cargar a cada calle las obras de urbanización que se realizan en la misma, criterio que desde luego significa un encomiable esfuerzo".
Procede, en virtud de todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- A tenor del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1162/2006 , deducido por D. Roman y D. Jose Ángel frente al acuerdo del Pleno del ayuntamiento de La Pobla de Vallbona de 3 de agosto de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada mediante gestión directa del área urbana "Conarda- Les Penyes", suelo urbano extensivo, clave r-9, comprensivo de Plan de reforma interior de mejora, proyecto de urbanización, proyecto específico de alumbrado público y documento de imposición y ordenación de cuotas urbanísticas.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

