Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1668/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1668/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101707


Encabezamiento

Apelación nº 189/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01668/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 189/07

SENTENCIA NÚM. 1668

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 189/07 interpuesto por el Procurador D. Roberto De Hoyos Mencia, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en los autos nº 93/05, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra el Ayuntamiento de Algete.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 6-2-2007 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por existencia de Litispendencia.

SEGUNDO: Con fecha 7-3-07, el Procurador de los Tribunales D. Roberto Hoyos Mencia, en representación de la Comunidad Propietarios DIRECCION000 , interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictara sentencia estimando la cuantificación económica de la equidistribución solicitada en su día al Juzgado por importe de 33.646.955,98 Euros.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando la desestimación de la apelación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20-12-2007 en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la declaración de inadmisibilidad por litispendencia que efectúa la sentencia apelada se opone que los autos 93/05 seguidos ante el Juzgado y los seguidos ante el T.S.J. Madrid en el Rec. 85/02 , son diferentes en su objeto y pretensiones, existiendo incongruencia omisiva en la sentencia apelada al dejar imprejuzgada la petición de equidistribución denegada por el Ayuntamiento, reiterándose posteriormente que la cuestión esencial planteada al Juzgado, esto es, la estimación económica de la equidistribución, se ha dejado imprejuzgada generando indefensión.

El art. 69.d de la LJCA , establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones cuando concurra cosa juzgada o litispendencia.

La litispendencia es una institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada. Pues bien, en el presente supuesto, con fecha 24- 11-06, recayó sentencia desestimatoria en el Rec. 85/02 seguido ante el TSJ Madrid, sentencia que ha adquirido firmeza, si bien, la litispendencia y la cosa juzgada descansan sobre iguales presupuestos materiales y procesales: la identidad total entre ambos procesos o bien, en una interpretación más flexible, cuando entre ellos se de una coincidencia sustancial derivada de que la razón de pedir sea esencialmente la misma aunque puedan variar ciertos matices secundarios (S.T.S. 18-3-89 R.J. 1898, 2162 ). La STS 25-11-93 (R.J. 1993, 9135 ) valora la litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, así cuando los dos fallos no pueden concurrir en armonía y, de no ser así, si se manifiestan como absolutamente complementarios o in terdependientes.

La litispendencia opera también cuando no puede decirse que se trate de materia distinta, sino de una etapa del mismo proceso que determina y vincula las decisiones de la jurisdicción .

SEGUNDO.- Argumenta la sentencia apelada que "en el recurso interpuesto, P.O. 85/2002, ante la Sección 1ª TSJM, salvo la estimación económica de la equidistribución que se solicita en este procedimiento P.O. 93/05, todas las demás pretensiones son ejercitadas en dicho P.O. 85/2002, siendo evidente la situación de litispendencia".

Resulta evidente que la petición referente a la nulidad del convenio, actos de ejecución y modificación del planeamiento del sector API.1, resulta coincidente en ambas procesos. En el Rec. 85/02, se solicitaba además, como petición subsidiaria, es decir, en caso de no prosperar la revocación instada, que se acordara la apertura de un procedimiento de equidistribución entre todos los propietarios del sector de los nuevos aprovechamientos autorizados por la M.P.P. acordada entre el Ayuntamiento y FIUSA, petición que se contiene igualmente en el suplico de la demanda rectora del P.O. 93/05.

Se alega al efecto que la sentencia ha incurrido en el error de confundir la impugnación del planeamiento con la de los acuerdos posteriores de ejecución y gestión y que la petición de apertura de un procedimiento de equidistribución se hizo cuando correspondía hacerlo en fase de ejecución y que la solicitud formulada ente el T.S.J. solo podía atenderse como mera declaración de reserva de derechos.

Ciertamente las fases urbanísticas de planeamiento y gestión son secuenciales, de forma que se precisa la aprobación previa del planeamiento para que pueda iniciarse la actividad de ejecución, pero en el Rec. 85/02 se impugnaron el acuerdo de 25-10-01 por el que se ratificó el convenio urbanístico suscrito el 30-7-2001, por el Ayuntamiento de Algete y FIUSA y los actos posteriores, entre ellos, la Modificación de Plan Parcial publicada en el BOCM de 28-11-01, por lo que estaba vigente ya un acto de planeamiento de desarrollo, en concreto el Plan Parcial, respecto al que se solicitaba la anulación y para el caso de que no prosperara tal petición (es decir, si se mantuviera vigente el Plan Parcial), la apertura de un procedimiento de equidistribución, por tanto éste se habría de integrar ya en la fase de gestión, y ello porque existía planeamiento de detalle previo y porque además, el término procedimiento de equidistribución es inequívoco sobre su pertenencia a la fase de gestión, que es en la que se han de ventilar los temas de las indemnizaciones que se pretendan y la bondad de los mecanismos de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento (sentencia de 24-2-87; 14-4-87 y 7-10-87 ). Por lo demás, la formulación de la petición subsidiaria no se efectuó como reserva de derechos.

Es cierto que el presente proceso se inició con una nueva petición administrativa formulada el 26-7-2004, si bien, en lo referente a la petición de equidistribución, conincidía con la que formaba parte del Rec. 85/02, pero es que además, dicha petición habría de ser necesariamente subsidiaria del resultado de la acción de nulidad instada frente al Convenio y Plan Parcial, de forma que si esta prosperara, la ejecución no podría iniciarse por falta de presupuesto previo. Por ello, para el juez a quo concurría una verdadera situación de litispendencia, respecto al Convenio y planeamiento porque estaban impugnados en proceso anterior y respecto a la ejecución (equidistribución), porque a su vez dependía de la vigencia del planeamiento y por tanto del resultado de la impugnación frente a él accionada y porque la pretensión de equidistribución se accionaba también en ambos procesos.

Se podría argumentar que la solicitud de 26-7-04, era nueva y distinta a la que formó parte del recurso 85/02 pero lo cierto es que los argumentos jurídicos opuestos en dicho recurso son básicamente coincidentes con los del presente, así, el que el aumento de aprovechamiento urbanístico autorizado por la Modificación convenida entre el Ayuntamiento y FIUSA deba someterse a equidistribución entre el conjunto de propietarios del sector; el mantenimiento de la condición legal de interesados de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ; la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe asi como los vicios que se atribuyen a la Modificación del Plan Parcial.

La sentencia de 24-11-06 dió respuesta a las diversas cuestiones planteadas en aquél recurso, contestando por ejemplo a la cuestión de si las partes del convenio se han procurado un enriquecimiento injusto al aumentar el aprovechamiento sin efectuar equidistribución señalando: "Así las cosas, ha de concluirse que ningún enriquecimiento injusto se ha procurado FIUSA a costa de bienes y derechos del colectivo de propietarios".

La sentencia de 24-11-06 desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo 85/02 y por tanto todas las pretensiones que en el mismo se accionaban (cualquier discrepancia al respecto se debería plantear por la vía del recurso de casación frente a la citada sentencia) figurando entre ellas la apertura de un procedimiento de equidistribución entre todos los propietarios del sector de los nuevos aprovechamientos autorizados por la Modificación del Plan Parcial, debiéndose añadir ex abundantia en relación al motivo jurídico de si el PGOU obliga a someter la Modificación a equidistribución entre todos los propietarios, que la sentencia contiene una relación de los antecedentes entre los que se expresa que el número de parcelas resultantes no coincidió con el número de acciones permaneciendo parcelas sin vender propiedad de FIUSA ............, quedando las zonas comerciales, culturales y cultural deportiva como propiead de FIUSA. En el convenio urbanístico de 30-7-2001, se expresa que la Urbanización DIRECCION000 es en la actualidad un tejido urbano consolidado, plenamente edificado y ocupado, si bien sin perfeccionar hasta la fecha el proceso de cesión de la obras de urbanización, viarios públicos y espacios libres, que se han de ceder al dominio público, añadiéndose que se mantienen en propiedad de FIUSA determinadas parcelas de usos lucrativos comercial y dotacional privado que no ha sido edificadas.

Es decir que en dicho Convenio, que no ha sido revocado por la Sentencia de 24-11-06 , se ratifica la propiedad exclusiva de FIUSA sobre dichas parcelas en dos de las cuales se hace constar además su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que no acreditada la propiedad sobre ellas del conjunto de propietarios de la urbanización, no se justificaría realizar la equidistribución entre todos los propietarios del sector lo que coincide con la falta de enriquecimiento injusto que apreció la sentencia de 24-11-06 , y ello naturalmente, sin perjuicio de las eventuales acciones dclarativas o de dominio que, en su caso, pudieran entenderse procedentes ante la jurisdicción civil

TERCERO.- Así las costas, restaría pues analizar si la pretensión tercera contenida en el suplico de la demanda, derecho indemnizatorio correspondiente al valor del incremento de aprovechamiento del sector autorizado debiera haber sido objeto de pronunciamiento de fondo en la instancia, y desde esa prespectiva meramente formal, tal petición económica, que se efectúa como subsidiaria de las anteriores, no se contenía en el suplico de la demanda del Recurso 85/02, pero desde uan perspectiva sustantiva real, lo que se está pretendiendo es la estimación ecónomica de la propia equidistribución (es decir se trata del mismo proceso jurídico sin perjuicio de la empresa concreta a cuyo nombre se extendiera la escritura de compraventa del suelo o ejecutara las obras), hasta el punto que en el Fundamento de Derecho 7º de la demanda se expresa que la reclamación se fija por el momento 33.646.955,98? "a expensas de que pueda fijarse definitivamente en el correspondiente procedimiento de ejecución del planeamiento que aquí se solicita, como valor del aumento de aprovechamiento urbanísitico que ha de someterse a equidistribución", por lo que al no tratarse de una indemnización autónoma e independiente de la propia equidistribución habría de correr la misma suerte que ésta por los mismos argumentos, por lo que, en definitiva, no cabe apreciar supuesto de incongurencia omisiva.

Por todo ello la apelación no puede prosperar, debiéndose añadir que la sentencia de instancia ha de ser valorada a la luz de los elementos que en ese momento concurrían, no constando se tuviere conocimiento entonces de la Sentencia de esta Sala de 24-11-06 pese al ser de fecha anterior a aquella, (la firmeza en cambio se declaró por diligencia de 17-4-07, posteriormente). Por ello aunque en virtud de la citada sentencia concurriría situación de cosa juzgada, no procede variar el fallo de la instancia, máxime cuando el pronunciamiento respecto al recurso de apelación resultaría igualmente desestimatorio, ya que la sentencia de 24-11-06 , ahora ya firme, fue desestimatoria.

CUARTO.- Las costas se han de imponer a la parte apelante (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto De Hoyos Mencia, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid , imponiéndose las costas a la parte apelante.

Contra la presente no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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