Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1066/2003 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 167/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.066/03

Partes:AJUNTAMENT DE SABADELL

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 167

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejías

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.066/03, interpuesto por el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales Don Angel Quemada Ruíz y asistido por la Letrada Doña Montserrat Cunillera Busquets contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director General d'Ocupació de fecha 17 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición con la resolución dictada por el mismo de fecha 2 de diciembre de 2002 que acordaba revocar parcialmente la subvención otorgada al recurrente para la realización del proyecto de escuela taller "Nau Calderón" (expediente núm. 615/96). Fija la cuantía del presente procedimiento en 22.381,37 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2005 y practicada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 1 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente procedimiento contencioso-administrativo, el Ayuntamiento de Sabadell impugna las resoluciones del Director General de Ocupación de fechas 2 de diciembre de 2002 y 17 de marzo de 2003 que revocaban parcialmente la subvención otorgada al mismo en el expediente 615/96, para la realización de un proyecto de escuela-taller "Nau Calderón", declarando la obligación de reintegro de 19.026,46 euros de principal más 3.354,91 euros en concepto de intereses. Funda su recurso en la caducidad del procedimiento de reintegro parcial de la subvención y de modo subsidiario, plantea la obligación de motivar los actos limitativos de intereses legítimos i concretamente la obligación de motivar las decisiones de reintegro de subvenciones. Aduce que la resolución refiere a una certificación de la que no se acredita su existencia. Interesa la declaración de caducidad o, subsidiariamente, se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la misma.

Opone el Abogado de la Generalitat que no se ha producido la caducidad del procedimiento de revocación de la subvención y, en cuanto al fondo, que la resolución está motivada y no se ha producido indefensión a la parte actora. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- Conviene, en primer lugar, examinar la alegada caducidad del procedimiento de reintegro parcial de la subvención. Plantea el Ayuntamiento recurrente que el artículo 3 a) de la resolución de 20 de marzo de 1996 que regula el procedimiento de reintegro de las subvenciones y ayudas concedidos, percibidos indebidamente por sus beneficiarios, preceptua que el plazo para dictar la resolución es de seis meses desde la iniciación, de oficio, del expediente. Transcurridos los cuales, hay un nuevo plazo, esta vez de caducidad, de treinta días, al término del cual, si no se ha emitido la resolución, se procederá al archivo del expediente. Pues bien, el Ayuntamiento señala la fecha de inicio el 13 de junio de 2002 -resolución del Director General d' Ocupació que inicia el expediente (folio 357 del expediente administrativo)- y finaliza con la resolución, hoy impugnada, de 20 de marzo de 2003 (folio 392 del expediente administrativo). Ahora bien, el alegato del recurrente obvia una resolución esencial y que es la resolución del Director General d' Ocupació de fecha 2 de diciembre de 2002 (folio 380 del expediente administrativo), esto es, el Ayuntamiento computa a estos efectos la resolución que resuelve el recurso de reposición presentado y no la resolución contra la que recurría y que resolvía el procedimiento iniciado. En consecuencia, la alegación de caducidad no puede prosperar.

TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo, conviene señalarse que en materia de subvenciones y ayudas, rige un principio de concurrencia entre las personas y entidades eventualmente interesadas, y la necesaria existencia de un márgen de discrecionalidad en la elección de los beneficiarios de la subvención, al no poder contentar a todos, y ya en principio, por la propia limitación de los fondos destinados a dichas medidas de fomento. Por esta razón, elemental si se quiere, mas de evidente importancia en la actuación administrativa de fomento, los que resulten beneficiarios de una subvención deberán decidir el compromiso y obligaciones que la propia Administración establezca, a los efectos de procurar y obtener la satisfacción del interés general que a través de la subvención se pretende fomentar.

Sin embargo, la cuestión litigiosa que nos ocupa, trasciende del otorgamiento discrecional de una subvención, para ubicarse en el ámbito de la revocación parcial de la misma con fundamento en el control "ex post" de la justificación documental de los gastos subvencionados, circunstancias éstas que deben llevarnos al análisis de las condiciones que fueron impuestas en este caso al recurrente, como beneficiario de la subvención del proyecto de escuela-taller "Nau Calderón" en el momento de aprobarse la misma -resolución de fecha 12 de diciembre de 1996 (folios 1 a 4 del expediente administrativo)-, condiciones que obviamente deberán estar integradas y amparadas por una norma jurídica, que opere en definitiva como elemento de cobertura del propio acto concesional, así como de las condiciones que el mismo establezca.

No obstante lo dicho, y dada la argumentación esgrimida por el recurrente en su demanda, no está de más poner de manifiesto, como la doctrina reiteradamente ha proclamado, que discrecionalidad no puede ser confundida con arbitrariedad de la Administración, la cual por otra parte se encuentra proscrita a tenor del artículo 9.3 de nuestra Constitución. Sin duda alguna, el parámetro de la motivación se va a erigir en el primer criterio crucial de deslinde entre discrecionalidad y arbitrariedad. En efecto, si no hay motivación que sostenga una decisión de la Administración el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la dicta, apoyo insuficiente en un Estado de Derecho en el que no hay márgen, en principio, para el poder puramente personal: los actos no motivados serán por tanto arbitrarios. El TC ya en sus Sentencias de 17 de junio de 1981 y de 11 de julio de 1983 puso de manifiesto que la motivación no sólo es una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto, una garantía elemental del derecho de defensa incluída en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución fundada en Derecho. La motivación, salvo en supuestos ciertamente excepcionales y reducidos en principio al ámbito de lo graciable, constituirá la expresión de la voluntad administrativa cumpliendo funciones esenciales: en primer término, permitirá al administrado conocer cuáles son las razones del acto administrativo, facilitando de esta manera el propio derecho a la tutela judicial del mismo para impugnarlo cuando a su derecho conviniera, y en segundo lugar, proporcionar al órgano judicial, ante un eventual recurso contencioso-administrativo, la posibilidad de verificar el juicio de revisión al acto desde el principio de legalidad. Pero es que además, en la medida que la motivación supone dar razón de la adecuación de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, es decir, al fin previsto por la norma lo que constituye una exigencia del principio de legalidad, difícilmente puede sustentarse la tesis del carácter meramente formal de la motivación. De hecho, reiterada jurisprudencia se aparta de la doctrina tradicional y clasista que contextualiza la motivación como uno de los requisitos formales, elevando el requisito de la motivación a la categoría de elemento estructural, material o de fondo del acto administrativo. Y así, la TS de 20 de enero de 1998 pone de manifiesto que la motivación es una expresión racional de juicio no constituyendo por tanto una elemental cortesía ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que es indispensable puesto que sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, siendo necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar además la actividad de la Administración garantizando de esta manera asimismo que el interesado pueda dirigirse contra el acto mediante las alegaciones y pruebas que estime pertinentes y según lo que resulte de dicha motivación, que en caso de no emitirse, puede generar indefensión prohibida por la Constitución.

CUARTO.- Puesto todo ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que la resolución de revocación parcial de la subvención contiene una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho que han conducido a la decisión revocatoria y la resolución del recurso de reposición examina las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento recurrente de tal modo que éste ha podido conocer e impugnar los motivos expuestos por la Administración para fundar su resolución. Destaca, en este punto, la reiteración con la que el recurrente expone que la resolución de revocación se funda en un certificado del Director Provincial del INEM que no le ha sido puesto de manifiesto ni conoce la fecha del mismo ni los cálculos conducentes al resultado de dicha certificación, circunstancias todas ellas, que le causan indefensión. De lo actuado se infiere el conocimiento del recurrente de los conceptos e importes que se han considerado no justificados y los considerados no deducibles (folios 349 a 353 del expediente administrativo), frente a los que el propio recurrente ha presentado las alegaciones que ha considerado oportunas (folios 364 a 374 del expediente administrativo) circunstancia que conlleva a negar la indefensión a la que hace referencia, máxime cuando en su escrito de alegaciones nada refiere a la aludida certificación del Director Provincial del INEM de fecha 12 de junio de 1999 ni al importe en el mismo reconocido como "justificado" por parte del Ayuntamiento recurrente. En cualquier caso, correspondía al recurrente acreditar el eventual error incurrido al imputar justificado un importe inferior al conjunto de documentos de soporte aportados por el Ayuntamiento de Sabadell y, en todo caso, desvirtuar los motivos de exclusión de alguno de ellos por parte de la Administración y/o el error en la base de cálculo aplicada para considerar que el gasto realizado por la Escuela-Taller Nau Calderon correspondía a la cantidad de 40.147,47 euros. Con ocasión del escrito de conclusiones, el propio recurrente admite que el importe de la revocación de la subvención debe limitarse a 16.412,33 euros -correspondiente a los salarios de alumnos no justificados-, la diferencia estriba en que la parte actora nada desvirtúa respecto a los gastos no aceptados -3.799,55 euros- que se compensan parcialmente con la cuantía que a favor del mismo quedaba del trimestre anterior -1.146,46 euros-, ni considera los intereses legales que son de aplicación en los supuestos de devolución de importes indebidamente percibidos -3.354,91 euros-. Por todo lo expuesto, se impone pues la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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