Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 167/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1054/2003 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 167/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100323

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00167/2007

RECURSO 1054/2003

SENTENCIA NÚMERO 167

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1054/2003, interpuesto por, D. Marcelino representado por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey que adjudicó definitivamente a la empresa Estaciones de Servicio CEPSA SA, el concurso para la enajenación de una parcela de terreno de propiedad municipal sito en la Avda de Valdearganda nº 8. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey representado por el Letrado D. Fabián Arroyo Morcillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23-7-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25-8-2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 17-5-2006 , no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25-1-2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

CUARTO. Por providencia de 15 de septiembre de 2006, acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey que adjudicó definitivamente a la empresa Estaciones de Servicio CEPSA SA, el concurso para la enajenación de una parcela de terreno de propiedad municipal sito en la Avda de Val de Arganda nº 8.

En el suplico de su demanda impugnó el referido acuerdo y además el de fecha 6 de Noviembre de 2002 que aprobó la enajenación mediante concurso del referido bien municipal y aprobó el pliego de condiciones Económico-Administrativas.

Entrando a conocer de esta resolución de 6 de Noviembre de 2002, el recurrente alegó que si bien es cierto que no se menciona en su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, está directamente relacionado con el acuerdo de 5 de febrero de 2003. Sin embargo claramente contra la resolución de 6 Noviembre des 2002 no se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso y basándose en ello la Administración demandada aporta el expediente administrativo que finalizó con la resolución impugnada, el cual debe ser objeto de examen para la resolución del recurso concreto, y en su caso emplazar al interesado o interesados, que pudieren resultar afectados por el pronunciamiento judicial.

Sin embargo, cuando, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso, la demanda no se ciñe al acto objeto del escrito de interposición del recurso, sino que, alterando el objeto del litigio, introduce en el proceso actos distintos, no recurridos antes, en esas circunstancias, se produce en el contenido del proceso una efectiva mutación objetiva que determina la concurrencia de la jurisprudencialmente denominada desviación procesal, pues efectivamente en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse, y acompañarse la copia de la disposición o acto expreso que se recurra, según expresa el artículo 45 de la propia Ley ". En particular, "el artículo 45.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 36 de la LJCA .

Debe existir, por tanto, como señala jurisprudencia constante, (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992,12.2.98 ) una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda.

En el presente proceso se ha producido una mutación objetiva o desviación procesal, ya que la demanda se formula también contra un acuerdo no indicado en el escrito de recurso contencioso-administrativo, lo cual debe acarrear inexorablemente la inadmisibilidad de su pretensión al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO.- Con relación al recurso contencioso-administrativo, interpuesto, según el escrito de recurso y la copia de la resolución impugnada contra "el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 5 de febrero de 2003 que adjudicó a la empresa CEPSA el concurso para la enajenación de una parcela de terreno de propiedad municipal sito en la Avda de Valdearganda nº 8":

El recurrente no participó en el concurso público convocado al efecto.

Esta cuestión ha de ser tratada como causa de inadmisibilidad conforme al artículo 82-b) de la ley jurisdiccional. En el caso presente la adjudicación se ha realizado por el sistema de concurso anunciándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2002, con acta de apertura de plicas, entre las cuales no se encontraba la del recurrente. Todo ello según resulta de los datos que constan en los documentos aportados que obran en los autos y que no han sido específicamente impugnados por la recurrente.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.994 que expresamente manifiesta resolviendo un recurso promovido a instancia del hoy recurrente que no es posible combatir el resultado final de un procedimiento en el que no se ha sido parte ni se ha comparecido, puesto que el concepto de interesado comporta, entre otros aspectos la participación, no la pasividad; de manera que sólo deben estimarse legitimados para alzarse contra la adjudicación quienes presentaron proposiciones, puesto que abrir la puerta para ello a los demás, seria tanto como admitir la acción pública, no permitida en nuestro sistema procesal contencioso- administrativo, salvo en supuestos excepcionales (urbanismo): de modo que si no se ha impugnado la convocatoria no cabe atribuirse habilitación para impugnar los posteriores actos de procedimiento. En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.990 cuando señala que "frente al éxito de la pretensión ejercitada se alza el insalvable obstáculo de tipo técnico consistente en que no habiéndose participado en un concurso que fue convocado públicamente, al no existir en estos supuestos una acción popular, se hace evidente la falta de acción de quien recurre contra la adjudicación de contratos a quienes participaron en él; quien no participa en el concurso convocado, por las razones que sean, no está vinculado con sujeción especial con la Administración por no impugnar sus bases." En consecuencia al no participar el recurrente en el concurso carece de legitimación para discutir la adjudicación, toda vez que no participó en el proceso selectivo.

TERCERO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del artículo 69.b) y c) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa el recurso contencioso-administrativo número 1054/03 interpuesto contra "el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 5 de febrero de 2003 que adjudicó a la empresa CEPSA el concurso para la enajenación de una parcela de terreno de propiedad municipal sito en la Avda de Valdearganda nº 8"

Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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