Última revisión
25/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 167/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2006 de 25 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100257
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinticinco de abril de dos mil ocho.
En el recurso número 318/06 interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la procuradora Doña Elena Cobo Guzmán, contra la Resolución de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en Expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 9 de octubre de 2003, confirmando la sanción de 1.200 € y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla por un año; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se revoque la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 2 de mayo de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de abril de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en Expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 9 de octubre de 2003, confirmando la sanción de 1.200 € y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla por un año.
SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:
1º).-Se produce una vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de acreditación de los hechos imputados. La carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y también que la insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Que los guardas han procedido a formular la presente denuncia siendo absolutamente falsos los hechos imputados; haciendo dichos señores un temeroso uso de su autoridad. La única prueba de cargo obrante en las actuaciones es la denuncia de los Guardas del Coto Privado, que si bien tiene una presunción de veracidad está plagada de imprecisiones y contradicciones, toda vez que no coincide el relato de los hechos consignados inicialmente en la denuncia con la ratificación aplicada mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003. Asimismo estos hechos no vienen ratificados con el resto de indicios objetivos circundantes.
2º).-Se produce la vulneración del derecho de defensa al no practicarse las pruebas solicitadas. No sólo se aportó la prueba de declaración de los acompañantes de D. Juan Pedro el día de los hechos, sino también declaración jurada de D. Luis Pablo , que desvirtúa la versión de los Guardas. Asimismo se aportó denuncia de D. Luis Pablo contra D. Luis María , dando lugar a las Diligencias Previas 3662/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid. El resto de las pruebas propuestas fueron denegadas reiteradamente, sin haberse dictado por la Administración resolución motivada para denegar las mismas. Se ha producido un defecto procesal que invalida la Resolución al ocasionar una indefensión total. En la Resolución no se han tenido en cuenta ninguna de las alegaciones hechas por la aquí recurrente, ni mucho menos se permitió realizar actividad probatoria de descargo. Esta ausencia de actividad probatoria vicia al expediente de nulidad absoluta.
3º).-Además se produce la absoluta falta de tipicidad, vulnerando el principio de legalidad y de tipicidad en materia sancionadora establecido en el artículo 25-1 de la Constitución. La cuestión de fondo y hecho supuestamente infractor no se encuentra regulado en ninguno de los artículos que cita la resolución y ello porque el ordinal 9º se refiere a que el hecho infractor se cometa en períodos de veda, lo cual no resulta acreditado en momento alguno, pues no hay ningún elemento de prueba en el expediente en el que se señale que el día 19 de abril de 2003, era un día comprendido en período de veda. El segundo de los preceptos alegados en la resolución se refiere a casos en los que la acción de cazar se produzca en zonas de seguridad o terrenos velados, sin embargo consta en la Resolución que el recurrente se encontraba supuestamente cazando en un coto privado, el término coto privado no es alguno de los que se encuentra regulado en la enumeración taxativa del artículo 28 . Se produce una falta de tipicidad.
Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se revoque la resolución impugnada.
TERCERO.-Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1º).-La versión de los hechos que se nos ofrece en la demanda resulta poco menos que inverosímil y, desde luego, no puede prevalecer frente a la denuncia de los Guardas Jurados, ratificada posteriormente por ellos en dos ocasiones.
2º).-La práctica de las pruebas propuestas fue denegada por la Instructora del procedimiento sancionador en la propuesta de resolución, expresando en ella los motivos de su denegación.
3º).-Los hechos se produjeron dentro de un coto privado de caza, sin autorización de la titular de este coto para cazar en él, con lo que indudablemente se incurrió por el actor en la infracción del artículo 75.10 , en relación con el art. 19, de la Ley 4/1996 .
CUARTO.-El artículo 82.5 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, establece la valoración de prueba de cargo a la denuncia formulada por los agentes, y así recoge: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Agentes de la Autoridad, así como por aquellas otras personas a quienes se atribuya la condición de Agentes Auxiliares de la Autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley , y que se formalicen en documento público, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los sujetos denunciados". El carácter de agentes de los denunciantes no ha sido negado en ningún momento por los recurrentes, y muy al contrario, en su demanda hace referencia el recurrente precisamente a "una presunción de veracidad" respecto de la denuncia de los mismos.
No obstante lo indicado, se evidencia en el expediente administrativo que los Guardas Jurados se ratificaron en el contenido de la denuncia (folio 28 del expediente administrativo) y además consta una relación de hechos y ratificación de la denuncia por ambos guardas al folio 15 del expediente administrativo; por lo que no sólo recogen los hechos en la denuncia, sino que por dos veces en el expediente administrativo se ratificaron en la misma y en una de ellas hacen una relación de hechos que, en lo fundamental, coincide con lo recogido en la propia denuncia.
Esto es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia alegado por la parte. Otra cosa es que la parte pueda destruir las afirmaciones de los guardas jurados con prueba en contrario que desvirtúe lo afirmado.
QUINTO.- Precisamente alega también la parte recurrente que no se le permitió practicar prueba en contrario que desvirtuase esta declaración de los guardas, puesto que si bien propuso la prueba, esta prueba fue desestimada por la instructora sin fundamentación alguna. Sin embargo, en la Propuesta de Resolución de fecha 28 de julio de 2003, se recoge, en los RESULTANDO 5 a 8, la denegación de esta prueba propuesta por la parte, y si bien alguna de esta prueba no se admitió sin realizar una adecuada fundamentación, realmente no se produce ningún tipo de indefensión en cuanto a la infracción de que se le acusa y a la sanción impuesta: así la prueba propuesta en el número 4º del escrito remitido por correo el 22 de mayo de 2003, no es adecuada para desvirtuar los hechos de la denuncia, puesto que el hecho de que haya o no haya sido pagada cantidad alguna a la Sociedad de Cazadores y Pescadores de Soria en nada interfiere para que se exija el correspondiente permiso para cazar, y no podrá cazar mientras no lo tenga, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a indicada Sociedad. En cuanto a lo solicitado como prueba en su punto 1º, ya se indica que no procede de conformidad con el artículo 82.5 de la Ley de Casa . Lo mismo cabe decir respecto de la declaración testifical, en cuyo caso la fundamentación por la que se deniega es bastante mayor. En cuanto al apartado 3º de su escrito igualmente se manifiesta en la resolución que la Guardia Civil no se encontraba presente, como reconocen el mismo denunciado y su acompañante. Por consiguiente, existe resolución suficientemente motivada por la que se deniega la práctica de la prueba propuesta.
Cabe añadir que en la alegación octava de este escrito remitido por correo el 22 de mayo de 2003, se hace constar: "como así se acredita con el resguardo de pago realizado en la Entidad financiera Caja Rural de Soria, el cual se señala a efectos probatorios como DOCUMENTO No. 1, designando -para el hipotético y sorprendente caso de impugnación- los archivos de dicha entidad financiera"; sin embargo, dicho resguardo ni se aportó con aquel escrito, ni se ha aportado posteriormente (ni en el expediente administrativo, ni en el recurso judicial).
Denegada en forma esta prueba, la parte ha podido solicitarla en este recurso y se ha practicado la propuesta con diferentes resultados, ninguno de ellos con suficiente entidad como para desvirtuar lo manifestado por los guardas: es indudable que no se puede aportar fotografía u otro medio de prueba, como solicitaba en el punto 1º de aquel escrito, si no se obtuvo por el guarda denunciante.
Realmente la única prueba practicada favorecedora de lo pretendido por la recurrente, es la declaración de D. Luis Pablo , que no ha variado para nada respecto de lo que ya manifestó en su escrito que consta al folio 26 del expediente administrativo, sin perjuicio del valor probatorio que le haya concedido la resolución sancionadora.
Por otra parte, en este procedimiento no ha sido posible que la Caja Rural de Soria haya remitido documento alguno acreditativo del pago que se indica de 18.000 €, a pesar de haber contestado esta Caja.
En otro orden de cosas, es curioso que se haya solicitado de la Guardia Civil si levantó atestado, y lo lógico es que no levantarse ningún atestado si no había ninguna actuación infractora en el momento de encontrarse presente la Guardia Civil. Pero ello no implica la no existencia de la infracción, sino que cuando estuvo presente la Guardia Civil ya no se estaba cometiendo la infracción, y en la propia declaración de las personas presentes en aquel momento se expresa con precisión que fue con bastante posterioridad y en otro lugar; por lo que no existía motivo ni razón alguna para que se levantarse atestado alguno, pero en ningún caso desvirtúa los hechos relativos a la comisión de la infracción sancionada.
De lo dicho se desprende que realmente no existe ningún indicio que desvirtúe lo manifestado por los guardas denunciantes; muy al contrario, existen indicios de que realmente estos guardas dicen la verdad, y son el denunciado y su acompañante los que realmente mienten: en primer lugar, resulta curioso que en todo el expediente administrativo no aparezca para nada el nombre de D. Vicente , por lo que no se entiende que de repente aparezca en el procedimiento judicial y se presente a este señor como testigo, cuando no consta que estuviese presente cuando fue denunciado el aquí sancionado, ni tampoco se le propuso como testigo ni como cualquier otro medio de prueba en el famoso escrito remitido por correo, con sello de correos de fecha 22 de mayo de 2003, al Instructor Técnico Superior de la Unidad de Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Medio Ambiente, al realizar alegaciones al Pliego de Cargos. También se produce otro evidente indicio de que el aquí recurrente miente en el hecho de haber pagado a la Sociedad de Cazadores el importe correspondiente que le permitiese cazar en dicho coto, puesto que no sólo no ha sido posible acreditar el pago de 18.000 € a que se refiere en el indicado escrito, sino que además en la denuncia presentada por D. Luis Pablo (que consta al folio 48 del expediente administrativo) se indica que el mismo, no D. Juan Pedro , realizó el ingreso, para la correspondiente autorización de caza de corzo y rececho, ingresando la cantidad de 3.000 € a nombre del denunciado D. Luis María ; es decir, no se trata de 18.000 €, no se trata de un ingreso a la Sociedad de Cazadores (si bien se indica en la denuncia que D. Luis María actuaba como representante de la misma), no se realiza este ingreso que se dice de 3.000€ en la misma entidad bancaria y no se trata de un ingreso realizado por D. Juan Pedro y otros. No se entiende la relación de esta denuncia con el ingreso que se dice de 18.000 € en la Caja Rural de Soria.
Se acredita sobradamente la destrucción de la presunción de inocencia y se acredita sobradamente que la prueba propuesta y no admitida en el expediente administrativo para nada desvirtuaba los hechos en virtud de los cuales se sancionó al aquí recurrente; y además, de la prueba propuesta y practicada en este recurso se aprecia lo acertado y ajustado a la realidad de lo manifestado por los guardas, puesto que las declaraciones efectuadas por los dos testigos comparecidos en juicio, atendiendo al resultado del resto de las pruebas, no pueden ser consideradas ajustadas a la realidad, y mucho menos presentar un testigo que no aparece en ningún momento en todo el expediente administrativo.
SEXTO.- Por último, se alega la falta de tipicidad, pero lo cierto es que las infracciones imputadas son las recogidas en el art. 75.9 y 10 , que disponen que tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: 9. "Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna". 10. "Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos Vedados, o en Zonas de Seguridad o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley , sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna".
Es indudable que D. Juan Pedro no cazó nada, pero la denuncia formulada, ratificada por dos veces y, como ya se ha indicado, sin prueba que desvirtúe los hechos recogidos, indica que el hecho denunciado es cazar con un rifle cargado, sin permiso ni precinto, no habiendo cobrado pieza alguna; y lo cierto es que cazar no es sólo disparar, sino encontrarse en el ejercicio de la caza, lo cual se acredita por el hecho claro recogido de encontrarse con un rifle cargado dentro del coto de caza, y, como se indica en la denuncia, "en acción de caza". Esto indica que transportaba un arma y lo transportaba listo para la caza, por lo que se debe decir que se encontraba cazando; sin perjuicio de que también concurre dentro de lo tipificado en el número 9 de este artículo 75 el hecho de transportar armas listas para su uso sin la correspondiente autorización. Por otra parte, la denuncia se formuló el día 15 de abril de 2003, por lo que nos encontramos en fecha de veda para la caza, y que sólo si se tiene el correspondiente permiso se puede cazar el corzo; sin que lo tuviesen, ni en ese momento ni posteriormente. Se acredita sobradamente la tipificación de la conducta realizada dentro de lo previsto en el número 9 del art. 75 , por lo que ya consta la comisión de una infracción grave.
Es indudable que la acción recogida dentro del número 10 sería redundante si no fuese por que además de encontrarnos en período de veda, el terreno, para el cazador aquí sancionado, es un terreno cinegético en el que no se encuentra autorizado para cazar, pues se encuentra acotado, y D. Juan Pedro no tenía el preceptivo permiso para poder cazar en el mismo.
Por tanto, se acredita la comisión de dos infracciones graves y la sanción impuesta entra dentro de los parámetros previstos en el artículo 77.b), que prevé la sanción de multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
Atendiendo a lo indicado, procede desestimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 318/06 interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la procuradora Doña Elena Cobo Guzmán, contra la Resolución de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en Expediente número NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 9 de octubre de 2003, confirmando la sanción de 1.200 € y retirada de licencia e inhabilitación para obtenerla por un año; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SR. ALONSO MILLÁN, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticinco de abril de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala certifico.
Ante mí.

