Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 167/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 972/2004 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 972/2004
Parte actora: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
SENTENCIA nº 167/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÇEREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ZURICH ESPAÑA CIA.
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jaume Guillem Rodríguez, y
asistido por el Letrado D./ª. Roberto Valls de Gispert, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE POLITICA
TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se imugna en este proceso la resolución administrativa que procedente de la Direcció General de Carreteres y de fecha 15 de julio de 2004, estimó en parte la reclamación administrativa resarcitoria interpuesta en concepto de responsabilidad patrimonial, al reconocer el derecho a percibir unas indemnizaciones económicas que se fijan en la misma resolución.
Aparte de ello debe indicarse que los indemnizados como consecuencia del accidente de tráfico, en que perdieron la vida sus padres, lo fueron en concepto de la póliza de seguros que el conductor tenía concertada con la parte demandante, la aseguradora ZURICH SA. Se indica en la resolución administrativa que la renuncia a reclamar en vía civil o penal, lo fue con la mencionada aseguradora, pero no por causa de la Administración Pública que reconoce su culpabilidad en no en la causa del accidente, pero sí en el fallecimiento. Por eso motivo fijó las indemnizaciones que se expresan en la resolución administrativa indicada.
Por lo tanto, el centro de la disputa procesal queda reducido a determinar si los perjudicados, indemnizados en su día por la aseguradora ZURICH SA, que habían renunciado expresamente a cualquier otra reclamación civil o penal, pueden percibir la indemnización fijada en vía administrativa por la propia Administración Pública. Bien entendido que consta documentalmente que los beneficiarios de la indemnización por el seguro de Zurich SA, lo fueron a su entera satisfacción.
En la demanda se alega que en el accidente ocurrido el día 16 de julio de 2001, que causó la muerte a sus dos ocupantes, ninguna responsabilidad tiene la Administración Pública, a efectos de su responsabilidad patrimonial, pues el mencionado accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor, lo que supuso una ruptura de la relación de causalidad. La demanante es asímismo aseguradora de la Dirección General de Carreteres del Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalnya, por lo que si se desestima la demanda, se vería obligada a abonar una doble indemnización por el mismo hecho. Por lo tanto, se insiste en la demanda, los indemnizados carecen de acción jurídica para reclamar a la Administración Pública por vía de responsabilidad patrimonial, pues ya fueron debidamente indemnizados y además renunciaron al ejercicio de cualquier otra acción civil o penal pudieran corresponderles. Añade la aplicación del contenido del artículo 1158 del Código Civil .
La Generalitat de Catalunya en contestación a la demanda, reconoce el daño causado atribuible a la Administración Pública, en este caso, la Direcció General de Carreteres, por omisión en su obligación de cambiar la valla protectora que fue la causante de la muerte de los dos ocupantes del vehículo en el accidente de tráfico anteriormente indicado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Se debe distinguir entre la causa del accidente de tráfico, la exclusiva negligencia o imprudencia del conductor por no adaptar la velocidad del vehículo a las circunstancias ambientales de la carretera y la causa de la muerte, que lo fue porque un extremo de la valla contra la que golpeó la parte derecha del vehículo, entró en su interior matando a los dos ocupantes.
Se ha acreditado que ese extremo de la valla protectora era anti reglamentario, por su peligrosidad, como así se demostró trágicamente y debió haber sido modificado por la Administración Pública, como así ocurrió posteriormente.
Por lo tanto, hay dos hechos desencadenantes de acciones distintas. El primero el hecho del accidente que quedó cubierto por la póliza de seguros que cubría el riesgo de accidentes de circulación y que en virtud de la misma, la parte demandante indemnizó a los damnificados. Y otro, el hecho del fallecimiento, culpa de la Administración Pública, cuya responsabilidad también está cubierta por la misma aseguradora.
Esta es la cuestión. Si hubiese sido otra aseguradora quizá no hubiese habido ninguna discusión jurídica en cuanto al alcance de la indemnización que se ha reconocido en vía administrativa, pero la parte demandante lo fue con motivo de la póliza (Claúsula 13.3.1 ) que cubría los riesgos de accidentes de tráfico y al mismo tiempo lo es de la Direcció General de Carreteres, con lo que se verá obligada a indemnizar dos veces a las mismas personas por el mismo hecho dañoso. Es obvio que esta circunstancia de duplicidad en la cobertura de riesgos en beneficiarios distintos, en modo alguno puede afectar a la obligación que tiene por, precisamente, suscribir una póliza de seguros.
Pero lo decisivo no es ello, sino la renuncia expresa y voluntaria de derechos firmada ante Notario a ejercitar cualquier acción derivada de la cobertura del riesgo de accidentes de circulación o daños cubiertos por la póliza suscrita por el conductor del vehículo con la aseguradora ZURICH SA
Nos encontramos con el artículo 6.2 del Código Civil que dispone que la renuncia de los derechos, legalmente reconocidos sólo será válida cuando no perjudique a terceros. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros. Dicha renuncia se ampara en el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad reconocido en el art.1255 y concordantes del Código Civil
Tratándose de una renuncia de derechos, la jurisprudencia viene indicando que la renuncia de los derechos ha de venir constituida por una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un derecho hace dejación del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 octubre 1987, 31 octubre 1991, 14 febrero y 3 abril 1992, 1 abril 1993, 30 mayo 1995, 31 de octubre de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 11 octubre 2001 entre otras muchas).
Con estos antecedentes, en caso que se somete a la consideración de este Tribunal, la renuncia del derecho fue clara, manifiesta, e inequívoca, sin vulneración del artículo 6.2° del Código Civil , habiendo recaído sobre derechos propios, no exceptuados de protección especial por el ódigo Civil ni por ninguna otra norma jurídica, pues al ser debidamente indemnizados, los beneficiarios de la póliza de seguros renunciaron "a cuantas acciones pudieran corresponderles, por haber sido indemnizados a su entera satisfacción"
Por lo tanto, toda "renuncia" para producir efectos debe manifestarse de forma clara, precisa, terminante, de forma expresa o a través de actos suficientemente concluyentes e inequívocamente reveladores de la voluntad del sujeto titular del derecho objetivo y en el sentido de hacer efectiva dejación de los mismos (en el sentido indicado citar, de entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-1.982; 19-7-1.984; 27-2-1.989; 14-2-1.992; 22-2-1.994 ó 12-7-2 .002 ), siendo deseable la consideración de una interpretación "restrictiva" de cualquier renuncia (conforme, de entre otras, las SAP de Asturias, de 26-5-2.003 o de Valladolid, de 12-9-2 .003 )
Pero si bien existió una "renuncia", lo que debe ser siempre objeto de valoración restrictiva, cosa diferente es la valoración que merezca la misma a los fines de su eficacia y efectos jurídicos, esto es, la admisión del documento pero no del efecto exonerativo pleno que se le pretende atribuir y sin que lo anterior implique conculcación de "actos propios", por lo que hemos de otorgar, por lo expuesto, una preeminencia del hecho desencadenante de la acción indemnizatoria ejercitada por los herederos de las víctimas, por medio de la reclamación administrativa, que es lo que provoca el presupuesto de hecho de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, por funcionamiento irregular de la actividad administrativa, como es, no haber corregido el extremo de la valla protectora en los términos que eran procedentes.
De haber procedido a esa corrección, se puede afirmar que con seguridad el fallecimiento no se hubiese producido.
Concurren en el presente caso los requisitos exigidos como son: existencia de un daño efectivo, valorable económicamente y la relación de causalidad entre el servicio público prestado por la Administración Pública y el daño producido.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE ABRIL DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
