Última revisión
04/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 167/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 706/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 167/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100184
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00167/2008
SENTENCIA nº 167
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
________________________________
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación número 706/2007, interpuesto contra la sentencia de 1 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en P.O. nº 56/06, que interpuso la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Jiménez Cardona, representada por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner y asistida por la Letrada Doña Concepción Jiménez Shaw, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de 1 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid de 7 de junio de 2005, que decidió la baja en el ejercicio de la profesión de la recurrente por impago de cuotas; siendo partes, apelante el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistido por el Letrado Don José Luis Fuertes Suárez, y apelada Doña Mónica , con la representación y asistencia letrada ya indicadas.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la referida sentencia que estimó el recurso interpuesto por la procuradora demandante, el Consejo General de Procuradores de los Tribunales interpuso recurso de apelación solicitando se dictara sentencia revocando la apelada y resolviendo el fondo desestimando el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Admitido a trámite se dio traslado a la parte demandante, que se opuso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, comparecieron ambas, turnándose por el Registro General del Tribunal Superior de Justicia a esta Sección Octava, que en providencia de 15 de noviembre de 2007 , señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2008 , lo que tuvo lugar.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación mantiene que la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia procesal, pues lo realmente impugnado es el acto originario-el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Madrid que acordó la baja de la recurrente por impago de cuotas- y que el Acuerdo del Consejo General que desestimó la alzada es claramente una pretensión complementaria que se plantea para confirmar la anterior exclusivamente, y no tiene sustantividad alguna, añadiendo que la competencia del órgano que resuelve la alzada era completamente irrelevante y debía haberse resuelto el fondo con independencia de ello.
Además se alega que no se aportó con el expediente la delegación de funciones que tiene otorgada el Pleno a la Comisión Permanente del Consejo General - que se aporta con el recurso de apelación- y que se realizó en un día al amparo del art. 113.4 del Estatuto General aprobado por R.O. 1281/2002, de 5 de diciembre .
Seguidamente añade la argumentación que ya se expuso en el escrito de la contestación de la demanda.
La representación procesal de la demandante-apelada alega que la falta de competencia del órgano que resuelve la alzada trae consigo la anulación del acuerdo desestimatorio del recurso de alzada por incompetencia manifiesta sin que quepa la subsanación aportando ahora un acuerdo de delegación del facultades adoptado en 2.001, que no sólo no se citó al dictar resolución ni se aportó con el expediente, sino que tampoco se adjuntó al escrito de contestación de la demanda.
En segundo término, se alega que la procuradora recurrente había satisfecho todas las cantidades adeudadas incluso antes de la interposición del recurso de alzada, independientemente de que el Colegio en los años 2003 y 2004 no cobraba la cuota variable en las ejecuciones de sentencia, diligencias preliminares, oposiciones a incidentes, juicios verbales y procedimientos monitorios.
Finalmente, se rechazan las alegaciones de la parte apelante sobre el fondo de la cuestión debatida al no haber sido resuelta por la sentencia.
SEGUNDO.- Como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, el recurso de alzada que interpuso la procuradora Doña Mónica contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid de 7 de junio de 2005, debió ser resuelto por el Pleno del Consejo General de Colegios y no por la Comisión Permanente de dicha corporación.
Se alega por la parte apelante que existe una delegación de funciones otorgada por el Pleno a la Comisión Permanente, al amparo del art. 113.4 del Estatuto General, según una certificación relativa a un acuerdo adoptado el 19 de diciembre de 2001 aportada con el recurso, llamando la atención que no se acreditara esta circunstancia durante la tramitación del recurso omitiéndose también en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones toda referencia a tal delegación por la parte demandada-apelante, cuando la parte actora había articulado como primera causa de oposición al Acuerdo recurrido la falta de competencia, debiendo señalarse además que conforme al artº 13.4 de la Ley 30/92 , se exige la indicación expresa en las resoluciones que se dicten por delegación, lo que no mencionaba el Acuerdo recurrido.
En consecuencia con lo expuesto, debe considerarse que la sentencia apelada-al declarar la nulidad del Acuerdo recurrido- es ajustada a Derecho, y por ello debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artº 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez contra la sentencia de 1 de junio de 2007 , ya referenciada, por estar ajustada a derecho, y con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

