Última revisión
06/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2211/2006 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 167/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100144
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 2211-06 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA BIS
En la Ciudad de Valencia, a 6 de febrero de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 167/09
En el recurso contencioso administrativo num. 2211-06, interpuesto por TALLERES GRÁFICOS RIPOLL, S.A. representada por e Procurador Dª. ROSA Mª. CERDÁ MICHALENS y dirigida por el Letrado D. EDUARDO NAVARRO GIMENO contra resolución expresa del Director General de Salut Pública de 28-2-2006 y presunta de la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como demandados la Generalidad Valenciana a través de sus Servicios Jurídicos y NEXO GRÁFICO S.L. representada por el Procurador Dª. MERCEDES PÉRIS GARCÍA y defendida por el Letrado D. HELIODORO LÓPEZ CARDO; y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de enero de dos mil nueve, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta de la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución del Director General de Salut Pública de fecha 28 de febrero de 2006 , por el que se adjudica a la codemandada NEXO GRÁFICO, S.L. la contratación de la Edición de la Revista "VIURE EN SALUT" por un importe de 22.667,84 euros.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte codemandada NEXO GRÁFICO, S.L., se opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por cuanto el escrito de demanda no se dirige contra la Resolución presunta de la administración demandada objeto del escrito de interposición del presente recurso Contencioso administrativo.
Respecto de la estimación de causas de inadmisibildad, existe una consolidada doctrina constitucional ( sent. Tribunal Supremo de 19-12-2001 , entre otras ) según la cual:
a) El Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva que , no obstante, se satisface también cuando se obtiene una Resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.
b) Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es , cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad , de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Por todas , en esos términos, pueden verse las Sentencias del Tribunal Constitucional números 3 y 71 de 2001 y las que en ellas se citan.
TERCERO.- En el supuesto de autos cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad a que alude la citada parte codemandada. Esta conclusión surge nítida al tener en cuenta que el objeto del presente proceso es la actuación administrativa por la que se adjudica a NEXO GRÁFICO, S.L. un determinado concurso, solicitándose la anulación de dicha adjudicación, plasmándose tal pretensión tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso Administrativo como en el de formalización de la demanda; es más, en el hecho primero de esta última tan solo se hace referencia a la "Resolución Conselleria de Sanidad" por la que se adjudica la litigiosa contratación, sin expresión de órgano ni fecha , de tal manera que tanto puede incluirse la Resolución expresa como la presunta.
En suma, en una situación como la descrita, en la que la demandante deja claro el objeto de su pretensión y los actos Administrativos recurridos y sobre ello ha podido entablarse y discurrir sin merma alguna el debate procesal, ha de entenderse satisfecho el fin que la causa de inadmisibilidad en cuestión pretende preservar y, por tanto, carente de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del Derecho a la obtención de tutela judicial, cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso , a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la falta de referencia expresa en la demanda a la Resolución presunta.
CUARTO.- Por la parte recurrente se solicita la anulación del acto Administrativo impugnado y el reconocimiento del derecho a que se le adjudique el contrato arriba referenciado, esgrimiéndose en apoyo de su pretensión, esencialmente, que la sociedad adjudicataria no reúne los requisitos exigidos por el pliego del concurso y, en especial, la exigencia de acreditar la solvencia financiera y técnica , así como que la puntuación otorgada a Talleres Gráficos Ripoll, S.A. fue errónea e inferior a la debida.
En orden a la solvencia financiera, alega la recurrente que la adjudicataria no ha acreditado el volumen de negocios de los últimos tres años, incumpliendo así el requisito exigido por el Apartado G del Anexo de Características del Pliego de Consultoría, Asistencia y Servicios. Tal motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, pues dicho apartado establece literalmente que " La solvencia financiera se demostrará mediante certificación de instituciones financieras o declaración de volumen de negocios de los últimos tres años", de cuya redacción, al utilizar la conjunción "o" , se desprende que permite dos formas alternativas de acreditar la solvencia , sin que en la primera de ellas se exija la referencia a determinado periodo de tiempo. Como quiera que la adjudicataria aportó certificación de una entidad financiera sobre la situación financiera de Nexo Gráfico, S.L., cumplió con la exigencia del Pliego.
Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto de la solvencia técnica , pues en el mismo Apartado G ya citado, punto segundo, se dispone que dicha solvencia "se acreditará mediante la descripción de trabajos similares realizados previamente, durante los cinco años anteriores y descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de la empresa", de tal manera que la utilización de la conjunción "y" implica que el concursante deberá probar ambas circunstancias: experiencia de cinco años y equipo técnico. Siendo que la adjudicataria no reunía el primero de tales requisitos , debió ser rechazada su propuesta y, denegada la adjudicación.
Como quiera que no se ha cuestionado la solvencia financiera y técnica de la mercantil recurrente, debe concluirse que ostenta Derecho a la adjudicación del contrato en cuestión, con estimación del recurso planteado, sin que resulte necesario entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TALLERES GRÁFICOS RIPOLL, S.A. contra resolución presunta de la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución del Director General de Salut Pública de fecha 28 de febrero de 2006, por el que se adjudica a la codemandada NEXO GRÁFICO, S.L. la contratación de la Edición de la Revista "VIURE EN SALUT" por un importe de 22.667,84 euros, debemos anular y anulamos dichos actos Administrativos, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se le adjudique dicha contratación; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a
