Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 167/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 990/2010 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 167/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100053


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/004854

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 990/2010

SENTENCIA Nº 167/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de junio de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 990/2010 instados por la LETRADA DOÑA ROSA MARÍA PARAISO PINEDO, en nombre y representación de DOÑA Florencia , contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, que ha comparecido, en calidad de parte demandada, representado por el Procurador D. ORS SIMON y defendido por el Letrado Dª SUSANA RODRIGUEZ sobre PERSONAL, siendo indeterminada la cuantía del presente procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 4 de junio de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra 'la falta de ejecución de acto firme consistente en la estimación de las solicitudes formuladas el 13 y 26 de noviembre de 2008 y 16 de enero de 2009 para que se pusieran en marcha los mecanismos de que dispone Osakidetza/SVS para controlar las irregularidades, vinculadas al personal y en concreto las relativas al hostigamiento, existentes en sus organizaciones sanitarias'.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria por la que 'se condene a Osakidetza/SVS a:

1º) Poner de forma inmediata todos los mecanismos para poner fin a la situación que padece la actora en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital de Cruces, con la apertura de los expedientes disciplinarios que procedan;

2º) Se le incluya en la programación quirúrgica dentro de su jornada laboral;

3º) Se evalúen de forma inmediata y urgente los riesgos psicosociales de dicho Servicio, tanto generales como particulares de su situación acreditada y reconocida por acto firme, con la toma de las medidas consecuentes con sus resultados; y en general se tomen cuantas medidas la LPRL obliga a adoptar, y sin perjuicio de las responsabilidades en que Osakidetza pudiera incurrir de no ejecutarse el acto firme y de la obligación de resarcimiento de los gravísimos daños y perjuicios que padece'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- En el caso de autos, consta y así lo reconoce la Administración demandada, que la actora de forma reiterada ha puesto de manifiesto estar padeciendo una situación de acoso y discriminación, aún cuando la valoración ofrecida por la Administración, en cuanto al origen y motivación de dicha situación no es coincidente con lo razonado por la actora.

Con independencia de ello, y dejando al margen las causas u origen de la situación, que no son relevantes en orden a la resolución del presente recurso, lo cierto es que del expediente administrativo se desprende que ante la situación descrita y puesta de manifiesto por la actora, la reacción de la Administración no se ha ajustado a lo establecido en el Protocolo de Conciliación y/o Investigación en Situaciones de Conflicto o Acoso Moral en el Trabajo de Osakidetxa CUYO OBJETO ES ESTABLECER UN SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS laborales, establecer un marco de referencia para el análisis de situaciones laborales que pueden estar relacionadas con el acoso laboral y proponer las medidas preventivas más oportunas en cada caso para la resolución de la problemática suscitada, (punto 2), resultando aplicables la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 39/1997 sobre los Servicios de Prevención y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, (punto 5 del protocolo).

El Protocolo de Conciliación y/o Investigación en Situaciones de Conflicto o Acoso Moral en el Trabajo de Osakidetxa, que obra en los folios 32 a 55 del expediente administrativo, prevé dos tipos de actuaciones:

- -Conciliación en situaciones de conflicto laboral

- -Investigación en demanda de acoso moral en el trabajo.

A ello debe añadirse que el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, incluye dentro de los derechos de carácter individual de los empleados públicos el derecho a la dignidad en el trabajo¿ especialmente frente al acoso moral y laboral, (art 14.h) y el derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( art. 14.l); recoge como falta disciplinaria el acoso moral ( art. 95.2.b ) de forma diferenciada del acoso laboral ( art. 95.2 .o) y que conforme al artículo 2.4 EBEP , cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.

Siguiendo con el Protocolo de Conciliación y/o Investigación en Situaciones de Conflicto o Acoso Moral en el Trabajo de Osakidetxa, como hemos mencionado, prevé dos tipos de actuaciones, (punto 6):

1) la conciliación en situaciones de conflicto laboral, regulándose la apertura del proceso, la forma de proceder y el desarrollo de la fase de conciliación previéndose expresamente que 'al finalizar el proceso ¿el mediador- emitirá informe de resolución del mismo FPT-VG05-02 (Informe de resultados de la fase de conciliación)', que no consta emitido en el caso de autos declarando la mediadora-evaluadora Doña Victoria , psicóloga, que dicho informe no tiene porqué hacerse por escrito y no fue emitido porque no se da información escrita de la terminación del protocolo salvo que se solicite expresamente.

2) la investigación en demanda de acoso moral en el trabajo, que se abre para determinar, entre otros aspectos, si existe un caso, exigiendo se investiguen los hechos cuya descripción ha de recogerse en un Informe elaborado por el 'equipo investigador', analizando el caso y previendo tres posibles conclusiones, (punto 6.2.4.2) y la forma de actuar para cada una de ellas.

De la documentación obrante en autos se desprende la realización de actuaciones parciales (entrevistas), en lo que podría englobarse dentro de lo que el Protocolo define como actuación de conciliación, si bien la ausencia del Informe de resolución a que se refiere el punto 6.1.2, que entiende esta Juzgadora se configura como preceptivo, (y sin que pueda entenderse como tal los escritos obrantes en los folios 14 y 20 del expediente),no puede considerarse que la actuación haya sido la debida, ni siquiera en la fase de conciliación, ya que no consta que la fase de investigación llegara a ser abierta, no pudiendo por lo demás, y como consecuencia de lo anterior, aceptarse, como pretende la Administración demandada, que el mecanismo de investigación quedara paralizado al recurrir el demandante a la vía judicial o laboral, (punto 6.2.1 del Protocolo) ya que de la documentación obrante en autos no se desprende que la fase de investigación, a que se refiere este punto del Protocolo, fuera iniciada ni constituido el grupo investigador (punto 6.2.3).

Ello determina que el presente recurso Contencioso-administrativo haya de ser estimado parcialmente, debiendo proceder la Administración demandada conforme a las pautas de actuación establecidas en el Protocolo de Conciliación y/o Investigación en Situaciones de Conflicto o Acoso Moral en el Trabajo de Osakidetxa, actuaciones que deberán quedar debidamente documentadas, en la forma establecida en el citado Protocolo, emitiéndose las conclusiones y los informes previstos en el mismo.

Por el contrario deben rechazarse el resto de pretensiones recogidas en el escrito de demanda.

La pretensión relativa a la apertura de expedientes disciplinarios, por falta de legitimación de la actora al respecto según reiterada Jurisprudencia, sentada inicialmente en relación con los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, porque el éxito de esta pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte demandante, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente, quedando limitada la legitimación a los supuestos en que lo pretendido no es la imposición de una sanción sino que por el órgano competente se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones, ( SSTS 17/02/2009 , Proc. Ord. 98/06 ; 26/02/09 rec. 4/08 ; 30/06/09 rec. 411/07 ; 16/07/2009 rec 291/06 ; 30/09/2010 rec. 157/2009 entre otras muchas).

La misma suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión referente a la 'inclusión en la programación quirúrgica dentro de su jornada laboral', no habiéndose acreditado nada al respecto, más allá de las afirmaciones de la actora que no descansan en soporte documental alguno que permita a esta Juzgadora apreciar, si quiera indiciariamente.

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la LETRADA DOÑA ROSA MARÍA PARAISO PINEDO, en nombre y representación de DOÑA Florencia ordenando que por parte de la Administración demandada, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la notificación de esta Sentencia, se inicien las actuaciones de conciliación y de investigación conforme a las pautas de actuación establecidas en el Protocolo de Conciliación y/o Investigación en Situaciones de Conflicto o Acoso Moral en el Trabajo de Osakidetxa, actuaciones que deberán quedar debidamente documentadas, en la forma establecida en el citado Protocolo, emitiéndose las conclusiones y los informes previstos en el mismo. Con desestimación del resto de pretensiones. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelaciónque podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado nº 47650000940990/12.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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