Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 167/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Grove (O), Sección 2, Rec 434/2010 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Grove (O)
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 167/2012
Núm. Cendoj: 36022450022012100001
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PONTEVEDRA
N11600
C/ GERMÁN ADRIO SOBRIDO, Nº 6
N.I.G:36038 45 3 2010 0001585
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434/2010
SobreADMON. AUTONOMICA
De INPROIN GALICIA SL
LetradoEDUARDO PEREZ VILA
Procurador SENEN SOTO SANTIAGO
Contra AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA
Representante LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Codemandado CONCELLO DE O GROVE
Letrado FERNANDO OTERO LOURIDO
Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
SENTENCIA 167/2012
En Pontevedra, a veintiséis de junio de dos mil doce.
Mónica Sánchez Romero, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 434/10, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por los demandantes el 22 de abril de 2010 contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, por la que se acordó ordenar la demolición de las obras ejecutadas por IMPROIN SL, consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), con los apercibimientos de proceder a la ejecución subsidiaria o forzosa mediante imposición de multas coercitivas. Son partes: como recurrente la entidad mercantil INPROIN Galicia SL, representada por el Procurador D. Senén Soto Santiago y asistidos por el Letrado D. Eduardo Pérez Vila; como demandada, la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dª Lorena Peiteado Pérez, y como codemandado, el concello de O Grove, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el Letrado D. Fernando Otero Lourido.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador Sr. Senén Soto, en la representación que tiene conferida en estos autos, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por los demandantes el 22 de abril de 2010 contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, por la que se acordó ordenar la demolición de las obras ejecutadas por IMPROIN SL, consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), con los apercibimientos de proceder a la ejecución subsidiaria o forzosa mediante imposición de multas coercitivas. Una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que 'declare nula, o en su caso anule, la resolución impugnada y por extensión la referida resolución de 2 de marzo de 2010, con todos los efectos que de ello se deriven'.
SEGUNDO: Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, y por la Letrada de la Xunta de Galicia se presentó escrito con las alegaciones pertinentes para solicitar la desestimación del recurso presentado con imposición de costas a la demandante. A la parte codemandada, Concello de O Grove, se le declaró precluido el plazo para contestar a la demanda.
TERCERO: Se recibió el procedimiento a prueba, y se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, consistentes en documental y testifical, con el resultado que obra en las actuaciones; tras lo cual las partes presentaron escrito de conclusiones, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
CUARTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada, en decreto de 22 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Procurador Sr. Senén Soto, en la representación que tiene conferida en estos autos, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por los demandantes el 22 de abril de 2010 contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, por la que se acordó ordenar la demolición de las obras ejecutadas por IMPROIN Galicia SL, consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), con los apercibimientos de proceder a la ejecución subsidiaria o forzosa mediante imposición de multas coercitivas.
Se alega en la demanda que la recurrente, INPROIN SL, adquirió en escritura pública de 23 de julio de 2004, de Samar 52 Hoteles SL, la finca nombrada Balea, en la parroquia de San Vicente do Mar, término municipal de O Grove, inscrita en el registro de la propiedad de Cambados, con el fin de realizar en la misma una instalación turística de apartotel. Tal instalación consistía, según proyecto elaborado por D. Agapito en el año 1992, en un conjunto turístico de hostelería apartotel con dos tipos de edificaciones, D1 y D2, cada una con sus características, y con servicios complementarios, piscinas, amplias zonas ajardinadas, aparcamiento interior, pistas de tenis y parque infantil. Para la ejecución del complejo turístico se obtuvieron previamente la totalidad de licencias y autorizaciones: autorización autonómica previa para construcción de instalación turística en suelo no urbanizable, por resolución de 9 de abril de 1992; informe favorable para la actividad otorgado por la Comisión Provincial de Medio Ambiente de la Consellería de Presidencia, de 31 de marzo de 1993; licencia de actividad para apartotel del concello de o Grove de 10 de mayo de 1993; licencia de obra municipal de 11 de junio de 1993, y ratificación del proyecto de ejecución de 10 de febrero de 2004, habiéndose levantado acta de replanteo el 16 de junio de 1994 con intervención de los técnicos municipales. Todas esas autorizaciones y licencias fueron transmitidas a la demandante, habiéndose comunicado tal transmisión al concello de O Grove.
El 15 de mayo de 2006 la Dirección Xeral de urbanismo acordó incoar expediente de reposición de legalidad frente a la demandante, por obras consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), sin autorización autonómica. Y ese expediente terminó con resolución del Director Xeral de Urbanismo de 30 de abril de 2007, que declara que tales obras constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico prohibida por los artículos 206 y 207 LOUGA, se ordena la restitución de la parcela matriz a su estado original, el ajuste del uso y destino de la edificación a su uso autorizado por la autorización autonómica y la licencia, y comunicar al Registro de la Propiedad de Cambados, para su constancia, al imposibilidad jurídica de segregación o parcelación de la parcela matriz, por su carácter indivisible. Ha de destacarse que del propio expediente queda acreditado que las obras ejecutadas se ajustan a la autorización autonómica y a la licencia municipal, siendo la obra autorizada por esas administraciones. Contra tal resolución se recurrió en reposición, y, desestimado el recurso mediante resolución de 25 de octubre de 2007, se recurrió en vía judicial, habiéndose dictado el 14 de enero de 2010 sentencia desestimatoria por el tribunal Superior de Justicia de Galicia , contra la que se interpuso recurso de casación, que fue admitido y se encuentra pendiente de resolución.
La administración no discute que las obras se ajustan al proyecto que obtuvo licencia y autorizaciones, pero la base para declarar la existencia de parcelación urbanística ilegal es la escritura de 26 de agosto de 2004, ante el notario de Cambados, de división horizontal de la edificación ejecutada; se trata de una discusión jurídica pero no física, relativa a deshacer la división horizontal, sin que se cuestione la adecuación de las edificaciones a licencia y autorizaciones.
Para el cumplimiento de la resolución de 30 de abril de 2007 se requirió a INPROIN Galicia SL el 28 de febrero de 2008, y el 4 de junio de 2009 se le impuso la primera multa coercitiva; frente a ella se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el juzgado nº 1 de Pontevedra, que dictó el 8 de abril de 2010 sentencia desestimando el recurso. El 26 de enero de 2010 se acordó la imposición de segunda multa coercitiva, igualmente recurrida en reposición, también desestimado, pese a los argumentos dados por esta parte relativos a la restitución de la finca al estado original mediante solicitud ante el Registro de la Propiedad de Cambados, y relativos a ajustar la edificación al uso turístico autorizado.
Posteriormente, el 2 de marzo de 2010 se docta la resolución que es objeto de este procedimiento, ordenando la demolición de las obras, con apercibimiento de ejecución subsidiaria o forzosa mediante multas coercitivas. Por tanto, se requiere para una ejecución material de demolición, y no sólo jurídica, obviando que las obras se realizaron conforme a la licencia municipal y autorización autonómica otorgada. Se formuló recurso de reposición, que no fue resuelto, por lo que contra su desestimación presunta se interpone este recurso contencioso-administrativo.
Se alega en primer lugar por la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada, de acuerdo con el artículo 62,1,c) de la LRJPAC, por omisión total del procedimiento legalmente establecido. Así, se indica que la resolución impugnada incumple los plazos y tiempos mínimos establecidos por la legislación aplicable; la resolución de 26 de enero de 2010, por al que se impuso la segunda de las multas coercitivas, fue notificada a INPRPIN SL el 11 de febrero de 2010, por lo que el plazo para su pago voluntario finalizaba el 20 de marzo de 2010, de acuerdo con el artículo 62,2º de la LGT ; el artículo 99 LRJPAC, al referirse a la imposición de multas coercitivas, indica que han de reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado; la resolución impugnada en este procedimiento fue dictada el 2 de marzo de 2010. Por tanto, se dictó la orden de demolición antes de la finalización del período voluntario para el ingreso de la multa coercitiva. Se considera que el Director de la APLU actuó con precipitación, pues en resolución de 14 de diciembre de 2009 que da publicidad al Plan de Inspección Urbanística del año 2010 se indica que entre las multas coercitivas ha de mediar un período temporal de cuatro meses, por lo que ha de deducirse que más tiempo incluso ha dm mediar para ordenar la demolición. Por ello, se estima incumplido el procedimiento en cuanto a los plazos y tiempo mínimo marcados por la legislación.
Además, se indica que ha de tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo estaba en suspenso, porque la resolución de 26 de enero de 2011 se había recurrido en reposición solicitando expresamente al suspensión del acto administrativo, y entrando en juego lo dispuesto en el artículo 111 LRJPAC; por tanto no cabía dictar la resolución de demolición en tanto no se resolvía sobre la suspensión solicitada.
Por otro lado, se considera que la resolución de 2 de marzo de 2010 vulnera el procedimiento legalmente establecido al aplicar el artículo 209 LOUGA, cuando el que debería aplicarse era el 211 de la misma. En tal sentido se indica que la resolución de 2 de marzo de 2010 se basa en el artículo 209 LOUGA, que se supone es aplicado por remisión de lo dispuesto en el artículo 210 de la misma, en relación a obras terminadas sin licencia, pero, los hechos acontecidos no pueden subsumirse en ese artículo, pues en este caso la obra se ejecutó con licencia, de fecha 11 de junio de 1993, y respetando la literalidad de la misma, y constando también autorización autonómica de 9 de abril de 1992. De hecho, en la resolución se reconoce que las obras ejecutadas se ajustan al proyecto de ejecución al que se otorgó licencia, si bien indica que 'como consecuencia da división horizontal, da modificación dos estatutos e da constitución da sociedade civil particular denominada Complexo Turístico Raeiros, o uso e destino da edificación incumpre o uso autorizado pola autorización autonómica e pola licenza, uso non susceptible de cambio según condición inscrita rexistralmente'. Por tanto, la única deficiencia que se señala en la resolución de 30 de abril de 2007 es la relativa al uso al que se ha destinado la obra, por lo que la discusión no se centra en los actos edificatorios realizados, sino en la posibilidad o no de la realización e inscripción registral de la división horizontal. Por ello, no procede la aplicación de los preceptos citados, pues no se trata de demoler una edificación ilegal, sino de retrotraer una actuación de carácter jurídico, la división horizontal.
Descartada la aplicación del artículo 209 LOUGA, así como la del 210, el supuesto podría subsumirse en los dispuesto en el artículo 211 de la misma, por cuanto, siendo las obras ajustadas a Derecho, fuese el destino de lo edificado, su actividad, el elemento que no atiende al uso autorizado. En tal sentido, las consecuencias jurídicas que pueden imponerse no son las del artículo 209, es decir, la demolición de las obras, sino que lo que procedería según el artículo 211 LOUGA es la solicitud de la oportuna autorización o licencia de uso, y en el caso de que no fuera autorizable, la anulación del régimen de propiedad horizontal establecido. Y ello además considerando que la medida impuesta, de demolición de las obras, es de extrema gravedad, de aplicación restrictiva, aplicable sólo cuando lo exige la norma. El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, al resolver sobre el recurso planteado contra la desestimación del recurso de reposición planteado por esta parte contra resolución de 4 de junio de 2009 (primera multa coercitiva) reconoció la procedencia de aplicar el artículo 211 LOUGA y no el 209,5º.
Además de los motivos de nulidad dichos por incumplimiento del procedimiento legal, se indica por la parte recurrente que el acto también habría de reputarse nulo por tratarse de un acto de contenido imposible. Así, el mandato de demolición que se da a INPROIN Galicia SL es imposible , pues la citada entidad no es dueña de los 52 apartamentos que deberían ser demolidos, tal y como ya le consta a la APLU y como se refleja en el Registro de la Propiedad; habiéndose aportado con el recurso de reposición escrituras de compraventa, siendo terceros diversos los propietarios. Por ello es jurídicamente imposible para la actora el cumplimiento de lo ordenado, al no tener facultades de disposición sobre toda la obra, debiendo, en su caso, la APLU tramitar expedientes con todos los propietarios.
En cuanto al cumplimiento de la resolución de 30 de abril de 2007, señala la parte demandante que en ésta se declaró que las obras realizadas por INPROIN SL suponían una parcelación urbanística en suelo rústico, y por ello ordenaba la restitución de la parcela matriz a su estado original, y el ajuste de uso y destino al autorizado por la administración. Al efecto, en cuanto que las obras constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico, señala la actora que no se puede confundir un acto de parcelación o división material con la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que es una forma especial de propiedad, que implica la formación de fincas registrales independientes al abrirse folio registral a cada uno de los departamentos que integran el edificio. El 26 de agosto de 2004 se otorgó la correspondiente escritura de división horizontal, que se inscribió el 25 de octubre, sin necesidad de licencia distinta de la de obra nueva, según doctrina de la Dirección General de Registros y el Notariado; en la resolución de la DGRN de 27 de enero de 2006 se reconoce expresamente que la división horizontal no conlleva una división de terreno, y no se puede entender incluida en el RD 1093/1997, salvo que la legislación específica de cada Comunidad Autónoma sí lo exija, no siendo el caso de la gallega, que no prohíbe en ningún precepto la división horizontal en suelo rústico. Y, en resolución de la DGRN de 14 de enero de 2010 se indica que no es necesaria nueva licencia -además de la de obra- para dividir horizontalmente una edificación. Si la legislación gallega pretendiese englobar en el concepto de parcelación la división horizontal, así lo debería haber acogido expresamente, y no habiéndose hecho no cabe una interpretación extensiva del concepto.
Así, se indica que, al no haber parcelación, en el Registro de la Propiedad de Cambados la parcela matriz sobre la que se ha declarado el régimen de propiedad horizontal permanece sin dividir, sigue siendo un terreno, y es imposible restituirlo al estado original, pues así permanece ya en el Registro; la escritura de división horizontal de 26 de agosto de 2004 no supone la parcelación o división física del terreno, pues la finca originaria se mantiene intacta y sin parcelación alguna; estamos ante un supuesto de división horizontal tumbada que no puede equipararse a los complejos inmobiliarios, pues no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno, no hay alteración de forma, superficie o linderos, y es ésta la doctrina que viene manteniendo la Dirección General de Registro y el Notariado, y la que mantiene la Registradora de la Propiedad de Cambados, a quien compete la obligación de velar por la norma, exigiendo cuando sea preceptivo la correspondiente licencia, y en el presente caso no lo ha hecho por ser innecesaria para inscribir la división horizontal.
En el artículo 204 LOUGA se define la parcelación urbanística, y, a diferencia de ello, en otras comunidades autónomas sí consideran parcelación la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares, siendo actos reveladores de parcelación los que, mediante divisiones horizontales puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de parte del inmueble, pero, en Galicia la definición de parcelación es la que es, y por ello no puede considerarse parcelación urbanística con el otorgamiento de divisiones materiales en edificaciones, u otorgamiento de divisiones horizontales sobre edificación legalmente construida y para uso autorizado, como aquí ocurre, pues la división horizontal tumbada de una edificación tampoco constituye parcelación urbanística expresamente tipificada, ni segregación ni división del terreno.
Respecto a la obligación de restituir la parcela matriz a su estado original, según consulta realizada por INPRPIN SL a la APLU, implica deshacer la división horizontal de la finca registral, de forma que la realidad existente sea una única edificación, la instalación turística de aparthotel, inscribiéndola en el Registro de la Propiedad, deshaciendo las 52 fincas registrales y agrupándolas en una única a nombre de INPROIN, cancelado las inscripciones registrales existentes a nombre de terceros... Pero, ahora la demandada pretende ir más allá, pues ordena la demolición de la obra, pese a que la misma es perfectamente legal. En cualquier caso, como se ha dicho no existe parcelación alguna, de forma que se trata de una obligación de imposible cumplimiento, y por tanto nula de acuerdo con el artículo 62,1,c) LRJPAC. Existen terceros titulares registrales, y es una operación que sólo puede realizar el Registrador de la Propiedad, con el consentimiento unánime de todos los propietarios, de acuerdo con la LPH , o por resolución judicial firme. Además, consta que la APLU ya se dirigió al Registrador de la Propiedad de Cambados con el fin de ejecutar la resolución de 30 de abril de 2007. Por ello, nada puede ser atribuido a INPROIN sobre la inejecución, por cuanto en lo que se refiere a la restitución de la finca al estado original no es de su responsabilidad, y ordenarle por ello la demolición de las obras vulnera los principios de tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad que se exigen en un procedimiento sancionador, como sería el caso. En cualquier caso, la orden de restitución es de imposible cumplimiento, pues la parcela matriz sigue siendo la misma que existía antes de la inscripción de la escritura de propiedad horizontal, por lo que no puede restituirse ya que nunca se ha variado.
En relación a la orden de que se ajuste la edificación al uso autorizado, se indica por la parte recurrente que en todo momento se ha dado cumplimiento al uso autorizado, pues de la escritura de compraventa resulta que los apartamentos adquiridos forman parte de un Conjunto turístico de hostelería, edificio destinado a apartotel, y que el derecho de uso de cada uno de los apartamentos está cedido a la entidad complexo turístico Raeiros SCP, que es la única titular de la explotación turística del complejo, a la cual los propietarios le tienen cedida su explotación y gestión, percibiendo los rendimientos devengados por los alquileres.
En establecimiento hostelero cuenta con la pertinente licencia de actividad clasificada para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de apartotel; cuenta con tal licencia desde el año 1993, concedida por el concello de O Grove; la concesión de la licencia fue informada favorablemente por la Comisión Provincial de Medio Ambiente de la Consellería de presidencia y Administraciones públicas, en sesión de 31 de marzo de 1993, de acuerdo con el RAMINP; obtenida la licencia y ejecutadas las obras, procedía dar cumplimiento al artículo 34 RAMINP, relativa a la visita del funcionario competente, pues no puede comenzar la actividad hasta que no se gire la preceptiva visita de comprobación; por tal razón, se solicitó al concello de O Grove el 13 de abril de 2007 que se efectuasen las visitas de comprobación oportunas, pero no se ha hecho aún, por lo que, en aplicación del artículo 35 del Decreto 156/95 que regula la realización de la visita de comprobación de las actividades clasificadas, si no se realiza la visita por el órgano competente en el plazo de 20 días hábiles desde la solicitud, el promotor podrá inicial la actividad, sin perjuicio de la obligación de la Administración de comprobación posterior; por ello, el promotor quedó facultado para comenzar el ejercicio de la actividad desde el 7 de mayo de 2007, de forma que la actividad se está ejerciendo de forma legal, pues cuenta con licencia desde el año 1993 y se solicitó visita de comprobación que no fue efectuada en el plazo legal, pudiendo desarrollarse entendiendo concedida la licencia por silencio administrativo positivo, y sin que sea posible ahora que el concello de O Grove dicte resolución contraía a ese sentido estimatorio del silencio. Se solicitó ante el concello la certificación acreditativa de la obtención de la licencia por silencio administrativo. En julio de 2007 se solicitó por Complejo Turístico Raeiros SCP las autorizaciones para enganche de agua y recogida de basura por el ayuntamiento; el 16 de abril de 2007 se solicitó a la Consellería de Innovación e Industria la autorización para hotel-apartamento de 2 estrellas y bajo la denominación comercial de Complejo Turístico Raeiros, abriéndose el correspondiente expediente, y se solicitó la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turística; la Consellería de Industria procedió al archivo del expediente, sobre la base de que no se había aportado licencia municipal de apertura, y contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, pendiente de resolución. El 19 de abril de 2010 se presentó Declaración Responsable de Inicio de Actividad y Apertura de Nuevo Establecimiento, conforme al artículo 28 de la Ley 14/2008 de turismo de Galicia.
Por tanto, antes y después de la resolución de 30 de abril de 2007 se ejecutaron los trámites precisos para la explotación del conjunto turístico conforme al uso autorizado, deduciéndose de ello la voluntad de los propietarios de dar al complejo tal uso. En consecuencia no cabe por este motivo ordenar la demolición, pues el uso de la edificación ha sido siempre el autorizado: el uso turístico.
Por último, se alega por la parte demandante la debida aplicación del principio de proporcionalidad del artículo 131 de la LRJPAC, considerándose que ordenar la demolición de las obras supone una vulneración de tal principio, siendo desproporcionado, pues las obras se hicieron con las correspondientes licencias y autorizaciones y de conformidad con las mismas, se han realizado y se continúan realizando las gestiones y trámites administrativos ante las autoridades de Turismo para la explotación turística de la instalación.
SEGUNDO: Por la Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la Axencia de protección da Legalidade Urbanística, se formuló oposición a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, y se alega para ello que el 9 de abril de 1992 la Comunidad Autónoma otorgó a INPROIN SL autorización autonómica para construir una instalación turística en suelo no urbanizable, en el Lugar de Balea, concello de O Grove; el 11 de junio de 1993 el concello de O Grove otorgó licencia de obra para la construcción de un aparthotel, con la expresa condición de que no cabía cambio de destino de la edificación. En vez del apartotel autorizado, la entidad INPROIN SL ejecutó obras consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, tal y como se consideró probado en sentencias del TSJ de Galicia de fechas 22/10/2009 y 14/01/2010 , recaídas en PO 4507/2007 y 4740/2007 , respectivamente. La división horizontal de las obras ejecutadas se materializó en escritura pública de 26 de agosto de 2004; modificada por escritura pública de 5 de julio de 2006. Esa división horizontal constituye un acto de parcelación, y produce la transformación urbanística del suelo, tal y como se señala en las sentencias referidas, configurando 52 apartamentos independientes y permitiendo la transmisibilidad de la titularidad de cada uno de ellos.
En fecha 30 de abril de 2007 el Director Xeral de Urbanismo resolvió declarar que las obras ejecutadas por INPROIN SL constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico prohibida por los artículos 206 y 207 de la LOUGA, ordenar la restitución de la parcela matriz al estado original, ordenar el ajuste del destino de la edificación al uso autorizado y comunicar al Registro de la Propiedad de Cambados, para su constancia, la imposibilidad jurídica de división, segregación o parcelación de la parcela matriz, dado su carácter indivisible. Contra tal resolución se interpuso por INPROIN SL recurso de reposición, desestimado en resolución de 25 de octubre de 2007, y contra ésta se interpuso recurso contencioso administrativo desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 14 de enero de 2010 , que confirmó la referida resolución.
El 7 de mayo de 2007 se notificó a la Registradora de la Propiedad de Cambados la imposibilidad de división, segregación o parcelación de la finca, y el 14 de junio ésta remite escrito en el que comunica que figuran inscritas en el Registro la transmisión de 3 de los 52 apartamentos, por lo que, además de INPROIN SL, aparecen como titulares nuevos propietarios (Dª Gabriela del apartamento nº NUM000 , D. Alejo del nº NUM001 , Dª Paloma y D. Carmelo del NUM002 ) . El 29 de agosto de 2007, 4 de julio y 28 de junio de 2007, respectivamente, se comunicó a los propietarios de esos apartamentos la resolución del Director Xeral de Urbanismo de 30 de abril de 2007, y contra esa notificación D. Alejo interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia del TSJ de Galicia de 22 de octubre de 2009 .
Transcurrido sobradamente el plazo señalado para ajustar las obras a las condiciones señaladas en la resolución de 30 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 209,5 LOUGA se dictó resolución de 2 de marzo de 2010, acordando ordenar la demolición de las obras en el plazo de tres meses, con los apercibimientos de ejecución subsidiaria o forzosa mediante multas coercitivas. Tal resolución se notificó a los ahora recurrentes el 10 de marzo de 2010, y contra ella interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado, y contra esta desestimación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Se alega por la administración demandada que el terreno en el que se ejecutó la obra es de aplicación el régimen de suelo rústico de protección de costas, de acuerdo con la Disposición transitoria Segunda de la LOUGA según modificación por Ley 2/2010 , en relación con el artículo 32,2,e) de la misma; en esta categoría de suelo el uso residencial es un uso prohibido.
En el caso de actuaciones no ajustadas a la autorización urbanística autonómica o a la licencia municipal, la LOUGA contempla inicialmente la posibilidad de ajustar las obras a los usos de la licencia y autorización otorgadas, y en el caso de que no se lleve a cabo ese ajuste, procede ordenar la demolición de las obras ejecutadas y devolver los terrenos a su estado original, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 209,3,c) LOUGA. Con ese amparo legal se dictó la resolución de 30 de abril de 2007, confirmada por la sentencia del TSJ de Galicia de 14 de enero de 2010 . En el artículo 209,5 se señala que transcurrido el plazo sin ajustar las obras a lo señalado, se acordará la demolición y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que diesen lugar.
Manifiesta la demandada que no puede prosperar la alegación de la actora de nulidad de pleno derecho por infracción del procedimiento al no habérseles notificado la incoación del expediente de reposición de legalidad, ni ser parte del mismo, pues los recurrentes no tenían entonces la condición de interesados, pues ni eran promotores de las obras, ni propietarios de los terrenos ni habían adquirido aún el apartamento nº NUM002 ; según obra en el expediente adquirieron el citado inmueble en escritura pública que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Cambados el 12 de junio de 2007, es decir, después de la resolución de 30 de abril de 2007, por tanto no hubo infracción alguna por falta de notificación durante la tramitación del expediente, y así se declaró ya en sentencia del TSJ de Galicia de 22 de octubre de 2009 .
No se causó a los demandantes indefensión o vulneración alguna del artículo 24 CE , pues cuando la Administración tuvo conocimiento de su condición de propietarios registrales les notificó la resolución de 30 de abril de 2007. Además, según la certificación registral correspondiente al apartamento nº NUM002 , en la fecha de la inscripción de la escritura de compraventa, figuraba anotada la resolución de incoación del expediente de reposición de legalidad urbanística de 15 de mayo de 2006, por lo que los recurrentes fueron conocedores de la existencia de tal expediente en ese momento, sin que puedan alegar indefensión.
Ha de rechazarse también la alegación relativa a la imposibilidad de ejecutar la orden de demolición, porque de acuerdo con el artículo 219 LOUGA los adquirentes no son personas responsables de la comisión de la infracción. Y ello porque la acción de reposición de la legalidad es una acción real, que se dirige contra las obras que suponen infracción urbanística, persiguiendo su eliminación para restaurar el orden urbanístico infringido, independientemente de quién sea su titular presente o futuro; la transmisión de la finca no modifica la situación del titular respecto a los deberes urbanísticos; el nuevo titular quedará subrogado en el lugar del anterior, sin que frente a la orden de demolición pueda oponerse la condición de titular de buena fe de la obra ilegal, o desconocimiento de su ilicitud, y ni tan siquiera la condición de tercero hipotecario investido de la protección del Registro de la Propiedad. Por ello, los recurrentes, como titulares de uno de los apartamentos objeto de la orden de reposición de la legalidad urbanística, están obligados a cumplir con ella en lo que se refiere a su propiedad, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino de reposición de la legalidad urbanística.
También ha de rechazarse lo alegado por los demandantes de que, al ser obras realizadas de acuerdo al proyecto que obtuvo licencia y autorización autonómica, no sería de aplicación el artículo 209 ni 210 LOUGA, sino, en su caso, el artículo 211 de la misma. Así, ha de indicarse que las obras no se ejecutaron según las condiciones de la licencia y autorización concedidas, pues en vez de un aparthotel se realizaron 52 viviendas unifamiliares alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas y el edificio de servicios; la aplicación del artículo 209 LOUGA fue ya ratificado por las sentencias de 22/10/2009 y 14/01/2010 recaídas en los PO 4507/2007 y 4740/2007 respectivamente; además, aunque fuese de aplicación lo previsto en el artículo 211 LOUGA, como indican la recurrente la conclusión sería la misma: la procedencia de la demolición de las viviendas unifamiliares ejecutadas en suelo rústico de protección de costas. Pues transcurrido el plazo otorgado para reponer la situación a la legalidad sin haberlo cumplido, lo que procede es la demolición.
En cuanto a las alegaciones identificadas con las letras e) y g) del hecho octavo de la demanda, no procede entrar en su análisis, al ser propias del procedimiento ya resuelto por la Dirección Xeral de Urbanismo de 30 de abril de 2007, confirmada por las sentencias del TSJ de Galicia de 22/10/2009 y 14/01/2010 , por lo que constituyen cosa juzgada, y así se determinó ya en sentencia de fecha 8 de abril de 2010 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad , en PA 454/2009, en relación a la imposición de multa coercitiva a la mercantil INPROIN SL.
Respecto a que la ejecución de la resolución de 30 de abril de 2007 es responsabilidad del Registrador de la Propiedad y no de los recurrentes, ha de decirse que los obligados a reponer los terrenos al estado anterior son los propietarios, sin que el registrador pueda cumplir la obligación de restituir la parcela matriz a su estado original, pues ni tiene la disponibilidad de los terrenos, ni puede ajustar el uso o destino de las edificaciones a lo autorizado en la licencia, pues no es el propietario de las mismas.
En cuanto a que la orden de demolición es contraria al principio de proporcionalidad del artículo 131 de la LRJPAC, no puede ser aceptado, pues es de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 28 de marzo de 2006 , indicándose que en actuaciones contrarias al ordenamiento urbanístico es imprescindible restaurar la legalidad y la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, sin que exista posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, sin que sea por ello aplicable el principio de proporcionalidad; es decir, apreciada la irregularidad urbanística, no existe otra solución para adaptar la situación a la legalidad mediante la medida acordada.
Por la representación del Concello de O Grove no se formuló contestación a la demanda.
TERCERO: Así las cosas, el objeto de este procedimiento, tal y como resulta del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, como de la demanda, es la impugnación de la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra la resolución de 2 de marzo de 2010 del Director de la APLU, mediante la cual se le ordenaba la demolición de la obra considerada ilegal, sita en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), consistente en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, y con los apercibimientos oportunos para el caso de incumplimiento, relativos a la posibilidad de ejecución subsidiaria o forzosa mediante la imposición de multas coercitivas.
Esta resolución, de carácter ejecutivo, deriva de la resolución de fecha 30 de abril de 2007, dictada en Expediente de Reposición de Legalidad nº NUM003 , que se había iniciado en fecha 15 de mayo de 2006 -folios 170 a 173-, contra la entidad promotora INPROIN Galicia SL, ahora demandante, y en la que se declaró que las obras por ésta ejecutadas en Balea, O Grove, constituyen una parcelación urbanística en suelo rústico, prohibida por la ley, y se ordena la restitución de la parcela matriz a su estado original, así como el ajuste del uso o destino al autorizado. No se discute la existencia de licencia municipal de 11 de junio de 1993, para la construcción de aparthotel, con la condición de que no habrá cambio de destino de la edificación. Del mismo modo, las obras cuentan con autorización autonómica de fecha 9 de abril de 1992, para la construcción con uso hotelero.
Ha de indicarse que esa resolución administrativa de 30 de abril de 2007, tal y como consta en el expediente administrativo, fue objeto de recurso de reposición por INPROIN SL (folios 812 y siguientes), siendo desestimado tal recurso el 26 de octubre de 2007, y habiéndose interpuesto recurso judicial contencioso administrativo, sustanciándose ante el TSJ de Galicia como PO 4740/2007, y en el que se dictó la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 , que desestimó el recurso de la mercantil y confirmó la resolución administrativa, declarando su conformidad a Derecho. Contra la referida sentencia fue admitido a trámite recurso de casación, cuya resolución está pendiente.
En la sentencia de 14/01/2010 , y como consta en el expediente administrativo, se recoge la existencia de escritura de división horizontal de fecha 26 de agosto de 2004, por la que el edificio denominado Conjunto Turístico de Hostelería Aparthotel, integrado por 52 tipos de apartamentos adosados.... se constituye como división horizontal, configurándose cada uno de los 52 apartamentos como un elemento independiente, y existiendo unos elementos comunes a todos ellos. En fecha 5 de julio de 2006 se formula escritura de modificación de la anterior de división horizontal, aprobándose nuevos Estatutos para el complejo en propiedad horizontal.
La sentencia del TSJ de Galicia tras indicar que se considera parcelación urbanística, de acuerdo con la LOUGA en vigor cuando se inició el expediente de reposición de legalidad, la división de terrenos en dos o más lotes o porciones a fin de su urbanización o edificación, ya sea en forma sucesiva o simultánea, estimó que en este caso se había realizado una división o fraccionamiento jurídico del terreno que ha de calificarse como parcelación (complejo inmobiliario) y no unidad de parcela (división horizontal), existiendo fincas jurídica y físicamente independientes, y, siendo de aplicación al suelo en cuestión el régimen de suelo rústico, tal parcelación está prohibida por la ley, por lo que habría de acomodarse la situación a ésta. Igualmente, en cuanto al uso o destino de lo edificado, considera el TSJ de Galicia que la autonomía de las fincas, según resulta de la fragmentación ya indicada, propia de la edificación residencial, es contradictoria con el régimen de un establecimiento hotelero.
Se hace mención en la sentencia referida a la anterior del mismo Tribunal, de fecha 22/10/2009, dictada en PO 4507/07 (folios 20 y siguientes del expediente administrativo), en el que se impugnaba la misma resolución de fecha 30 de abril de 2007, si bien eran parte recurrente, no la promotora, sino terceros adquirentes de apartamentos. (Dª Gabriela y D, Alejo ), siendo del mismo sentido desestimatorio del recurso la referida sentencia, con los mismos argumentos dados en la de 14 de enero de 2010 , además de rechazarse también los alegatos de los recurrentes en relación a su indefensión por no haber sido parte en el expediente de reposición de legalidad del que deriva la orden de demolición, y la inoponibilidad consecuente de tal orden frente a él.
Por lo demás, según resulta de la documental aportada por la parte recurrente con su demanda, en fecha 7 de junio de 2010 la Sala Tercera del Tribunal Supremo emitió providencia de admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por INPROIN Galicia SL contra la sentencia de 14 de enero de 2010 del TSJ de Galicia, acordándose la remisión a la Sección Quinta para su resolución, y estando en la actualidad pendiente de ser resuelto el referido recurso de casación. Sin embargo, en auto de 13 de mayo de 2010 -folios 38 y siguientes del expediente administrativo- la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia del TSJ de Galicia de 22 de octubre de 2009 .
CUARTO: Dicho lo anterior, y en cuanto a las concretos motivos de impugnación esgrimidos por la parte demandante, resulta ser el primero el de nulidad de la resolución por ser nulo de pleno derecho el procedimiento seguido, al haberse prescindido de las normas que rigen éste. Alega la parte demandante que existe una vulneración total del procedimiento legalmente establecido, y que ello configura la causa de nulidad del artículo 62,1,e) de la LRJPAC.
Así, se indica que se incumplieron por la APLU los tiempos mínimos y plazos establecidos por la legislación aplicable, pues la resolución de 26 de enero de 2010, por la que se impuso la segunda multa coercitiva, se notificó a INPROIN Galicia SL el 11 de febrero de 2010, y el plazo para el período de pago voluntario terminaba el 20 de marzo de 2010 de acuerdo con el artículo 62 LGT , y, sin embargo, la resolución que ordena la demolición y que es objeto de impugnación es de fecha 2 de marzo de 2010, por tanto anterior a que terminase el plazo para pago de la multa. E incumpliendo lo que se indica en el artículo 99 de la LRJPAC respecto a que, al imponer multas reiteradas, han de existir lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado; y se incumplen las revisiones del Plan de Inspección Urbanística para el año 2010 que señala que han de transcurrir cuatro meses entre multa y multa, por lo que del mismo modo habría de exigirse ese lapso temporal para ordenar la demolición.
En la resolución de 26 de enero de 2010 -folios 4 a 6, subdocumento 1-documento 4- se imponía a INPROIN SL una segunda multa coercitiva 'como consecuencia de incumpri-lo ordenado nas resolucións de 30 de abril de 2007, 25 de outubro de 2007 e 4 de xuño de 2009', y se le requería nuevamente para que 'proceda a cumpri-la orde de restitución da parcela matriz inscrita ao seu estado orixinal e o axuste do uso e destino da edificación ao uso autorizado pola autorización autonómica e pola licenza, apercibíndolle de que, en caso de incumprimento daquela, procederase a súa execución forzosa mediante a imposición de novas multas coercitivas, reiterables mensualmente... conforme o disposto no artigo 209,6º da LOUG, e se é o caso, mediante a súa execución subsidiaria'.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de indicarse que nada tiene que ver el plazo para el ingreso del importe de la multa coercitiva impuesta, con el que ha de transcurrir para que se estime incumplido por la parte el requerimiento de ejecución a los efectos de que por la administración se adopte la medida correspondiente, pues no ha de olvidarse que la multa se impone, y de ahí su carácter coercitivo, con la finalidad de compeler a la parte a cumplir lo que se le requiere, que en este caso no es otra cosa que lo ordenado en la resolución de 30 de abril de 2007 -folios 512 a 522 del documento 2 del expediente administrativo-, que fue notificada a INPROIN SL el 7 de mayo de 2007, y respecto a la cual, aunque fue recurrida en reposición (recurso que fue desestimado, habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo), no consta solicitada ni acordada suspensión cautelar, por lo que, se requirió de cumplimiento por la administración el 28 de febrero de 2008 -folios 850 y siguientes del documento 2 del expediente administrativo- otorgando el plazo de tres meses, con apercibimiento de ejecución forzosa mediante imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria, y habiéndose notificado a INPROIN SL ese requerimiento de cumplimiento el 12 de marzo de 2008.
Por tanto, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que se les comunica el requerimiento para cumplir lo ordenado de restituir la parcela matriz inscrita a su estado original y el ajuste del uso y destino da edificación al autorizado por la autorización autonómica y la licencia, hasta que se impone la primera multa coercitiva en resolución de 4 de junio de 2009, transcurren con exceso los tres meses, y notificada la resolución de 4 de junio de 2009 el 1 de julio siguiente, reiterando el requerimiento de cumplimiento, y ante la inexistencia del mismo, en fecha 26 de enero de 2010, se acuerda la imposición de la segunda multa coercitiva, que es notificada a la demandante el 11 de febrero de 2010, por lo que desde el requerimiento anterior (1 de julio de 2009) transcurren más de siete meses, sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución de 30 de abril de 2007.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, ha de destacarse la alegación de la parte recurrente sobre el hecho de que la resolución de 26 de enero de 2010 fue recurrida en reposición, y que se solicitó la suspensión del acto administrativo recurrido, tal y como, en efecto, consta en los folios 3 a 8 del documento 4 -subdocumento 2-, y, al no haberse resuelto en 30 días sobre la suspensión, habría de entenderse suspendidos los efectos del acto impugnado por aplicación del artículo 11 LRJPAC.
En efecto, ha de entenderse en este caso esa suspensión por efecto del artículo 111LRJPAC, ya que, de hecho, al resolver el recurso de reposición la administración mediante resolución de 28 de diciembre de 2010, además de desestimar el recurso interpuesto por INPROPIN SL, relativa a imposición de segunda mulata coercitiva y nuevo requerimiento de cumplimiento de lo ordenado en resolución de 30 de abril de 2007, también acuerda 'Alzar a suspensión do acto administrativo obxecto de impugnación, producida como consecuencia do transcurso do prazo máximo para resolver, de conformidad co establecido no artigo 111 d a Ley 30/1992'.
Ocurre entonces que la propia administración entendía suspendidos los efectos de su acto administrativo de 26 de enero de 2010, y que tal suspensión no se alzó hasta la resolución del recurso de reposición el 28 de diciembre de 2010. Por tanto, la resolución ahora impugnada, de fecha 2 de marzo de 2010, se habría dictado cuando estaban vigentes los efectos suspensivos en virtud del artículo 111 LRJPAC, y ha de entenderse que esa suspensión de efectos no afectaba sólo a la imposición de segunda multa coercitiva, sino también al requerimiento de cumplimiento que se reproducía en la resolución suspendida.
En consecuencia, ha de darse la razón a la parte demandante en cuanto al hecho de que la resolución de que ahora se trata, de 2 de marzo de 2010, se dicta estando en suspenso la ejecución administrativa, y ello ha de determinar la nulidad, ya que, si bien es cierto que la resolución impugnada se basa en la aplicación del artículo 209,5º LOUGA, acordando la demolición ante el dato objetivo de que desde el requerimiento de cumplimiento hecho en el año 2008 hasta esa fecha transcurre un plazo superior a los tres meses que señala la ley, no puede obviarse que, sin perjuicio de lo que puede razonarse sobre la procedencia de la aplicación del citado 209,5º LOUGA (que es otro de los argumentos de la parte actora, y que, como ya se indicó en sentencia de este Juzgado de 15 de diciembre de 2011, se considera que está justificado según lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencias de 22 de octubre de 2009 y 14 de enero de 2010 ), en cualquier caso, existe confusión en la forma de ejecutar la resolución de 30 de abril de 2007, que conlleva la falta de información al obligado de las consecuencias del incumplimiento, originándole clara indefensión, pues, si bien en el primer requerimiento de cumplimiento que se hace en el año 2008 se otorga a la parte el plazo de tres meses para cumplir lo ordenado, es lo cierto que el apercibimiento para el supuesto de incumplir no es lo dispuesto en el artículo 209,5º ('Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad'), sino que el apercibimiento es de que tal incumplimiento 'facultará a consellería para executar subsidiariamente o ordenado con cargo ós obrigados ou á execución forzosa mediante a imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente ata logra-la execución polo suxeito obrigado...', y, es este último apercibimiento y no el del artículo 209,5º el que se reitera en las resoluciones en que se impusieron las multas coercitivas, sin que en ellas se hiciese alusión alguna a los efectos del artículo 209,5º LOUGA, el cual es utilizado por vez primera por la APLU en la resolución ahora impugnada, pareciendo desconocer los trámites anteriores seguidos en la ejecución (imposición de multas coercitivas, efectos suspensivos del último requerimiento en aplicación del artículo 111 LRJPAC....), de forma que sigue la resolución ahora impugnada una línea ejecutiva distinta hasta la realizada hasta la fecha.
Por tanto, y sin perjuicio de que se considerase aplicable el artículo 209,5 LOUGA, -por entender, conforme se dispuso en las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de octubre de 2009 y 14 de enero de 2010 , la existencia de un uso o destino incompatible con el autorizado y señalado en la licencia municipal como condición de imprescindible cumplimiento, de forma que se habría ejecutado la obra sin ajustarse al contenido de la licencia municipal y autorización autonómica, siendo un supuesto del artículo 210 con remisión al 209 LOUGA, y no del artículo 211, pues éste se refiere a la realización de actividad que precisa licencia sin que se haya otorgado la misma, o en contra de sus determinaciones; estando la diferencia en que en este caso, precisamente, concedida la licencia de obra con la condición de utilización de ésta como aparthotel, lo que no consta es que se esté usando o destinando la misma al único uso para el que se autorizó su construcción, siendo ese uso una condición esencial de la licencia misma de obra, pues de otro modo ésta no podría llevarse a efecto al estar prohibido el uso residencial-, en cualquier caso, y a los efectos de resolver sobre la conformidad a derecho de la resolución de fecha 2 de marzo de 2010, teniendo en cuenta las alegaciones hechas por la parte recurrente sobre los trámites seguidos en la ejecución, y analizado el expediente , ha de considerarse la existencia de vulneración de las normas de procedimiento que causan indefensión, pues si bien se requiere a la entidad demandante de cumplimiento con apercibimiento de proceder a la ejecución forzosa o subsidiaria de lo ordenado, y se le imponen multas coercitivas para compelerle a cumplir, en la resolución impugnada, que se dicta cuando la ejecución se considera suspendida por efectos del artículo 111 en relación al último requerimiento, se lleva a efecto lo dispuesto en el artículo 209,5º LOUGA, respecto al cual nunca había sido apercibida la parte interesada, de forma que, aunque se trate de un efecto legal, al haberse creado la confusión mediante apercibimientos de multas coercitivas y ejecución subsidiaria, no puede considerarse conforme a Derecho la resolución impugnada pues el requerimiento previo al que se refieren en la misma (hecho mediante resolución de 28 de febrero de 2008) no refería como consecuencia del incumplimiento la demolición de las obras a costa del interesado y proceder a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar, sino la ejecución subsidiaria con cargo a los obligados o forzosa mediante imposición de multas coercitivas, habiéndose materializado, de hecho, este apercibimiento.
Por tanto, en atención a lo expuesto, sin necesidad de entrar a valorar el resto de las alegaciones, que en parte fueron resueltas en sentencia anterior de este Juzgado de 15 de diciembre de 2011 (en la que, sin embargo, al no haberse alegado, no se resolvió sobre la causa de nulidad aquí acogida, produciéndose el indeseado efecto de sentencias de sentido diverso, cuando además los recurrentes en el otro procedimiento derivan su legitimación en el mismo de ser adquirentes de quien figura aquí como demandante, y pudiendo considerarse este procedimiento prejudicial a aquél) procede estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por INPROIN Galicia SL, por estimarse que la resolución impugnada ha de declararse nula, al haberse vulnerado las normas del procedimiento en la ejecución del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2007, no existiendo un apercibimiento al obligado coherente con la citada resolución de 2 de marzo de 2010, que se basa en la aplicación del artículo 209,5º LOUGA, sin que antes se hubiese indicado este precepto y las consecuencias que del mismo se derivan.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en su redacción vigente para este procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse en este caso las circunstancias de temeridad o mala fe que se indican en el aludido precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador D. Senén Soto Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad INPROIN Galicia SL, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la demandante el 22 de abril de 2010 contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2010 del Director de la Axencia de protección da Legalidade Urbanística, por la que se acordó ordenar la demolición de las obras ejecutadas por IMPROIN SL, consistentes en 52 apartamentos encostados en grupos de cuatro, cinco y seis viviendas, compuestas de planta sótano, bajo y bajo cubierta, articulados alrededor de una zona central donde se sitúan piscinas, edificio de servicios, viales interiores, muros de contención de tierras y grandes movimientos de tierras, en Balea, San Vicente do Mar (O Grove), con los apercibimientos de proceder a la ejecución subsidiaria o forzosa mediante imposición de multas coercitivas, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo ser anulada la resolución impugnada.
No se hace condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación admisible en ambos efectos en el plazo de quince días para ante el Excmo. TSJ de Galicia, y cuyo recurso deberá interponerse ante este Juzgado mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
