Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 167/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 92/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 48020450062013100126
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 167/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 92/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud formulada por el demandante en fecha 26.07.12, en reclamación de adopción de los actos y trámites necesarios para promoción al grupo C/C1 de titulación, así como para la modificación de su puesto de trabajo a puesto de Agente forestal 'C' con retén, Grupo C/C1, o para la creación de un nuevo puesto de Agente Forestal 'C' con retén, Grupo C/C1.
Han sido partes en dicho recurso: como recurrente D. Matías , representado y dirigido por la Letrada DÑA. NEREA LANDA DE MIGUEL y como demandada la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por la procuradora DÑA. MÓNIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada DÑA.ITZIAR ARAMBARRI LEON.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado por la letrada Dña. Nerea Landa de Miguel en nombre y representación de D. Matías , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa arriba referenciada quedando registrado dicho recurso bajo el núm. PAB 92/13.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia, por la que con estimación de la demanda:
1) Se declare nulo o subsidiariamente anulable el acto recurrido
2) Se reconozca el derecho del actor a la promoción interna en términos de igualdad con sus compañeros aspirantes seleccionados en su misma convocatoria de acceso convocado por Decreto del Diputado General 379/2004 de 30.10.04, BOB 14.01.05 para acceder a la condición de funcionario de carrera, Guarda Forestal Grupo D/C2.
3) Se reconozca el derecho del demandante y se condene a la Administración demandada a aprobar una convocatoria restringida, igual o cuando menos lo más similar posible en sus características (requisitos de los participantes, y tipo y número de pruebas de la fase de oposición) a la convocada por Decreto Foral 30/2008, de 27 de febrero, BOB 10.03.20, para garantizar su derecho a la promoción interna así como a un trato igual respecto de sus compañeros aspirantes seleccionados en su misma convocatoria de acceso, adoptando para ello los actos y trámites que sean necesarios.
TERCERO.-Por resolución de fecha 22.05.13 se admitió a trámite la demanda, convocándose posteriormente a las partes a la vista para el día 18.10.13, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- es objeto del presente proceso la desestimación por silencio administrativo negativo de la solicitud formulada por el demandante en fecha 26.07.12, por la que reclamó la adopción de cuantos actos y trámites fueren necesarios para su promoción al grupo C/C1 de titulación, así como para la modificación de su puesto de trabajo a puesto de Agente forestal 'C' con retén, Grupo C/C1, o para la creación de un nuevo puesto de Agente Forestal 'C' con retén, Grupo C/C1.
Los hechos que motivaron el presente conflicto fueron los siguientes:
El actor se presentó al procedimiento selectivo convocado por Decreto del Diputado General nº 379/2004 de 30-12-04, para acceder a la condición de funcionario de carrera, Guarda Forestal Grupo D/C2. Se convocaban 17 plazas.
En dicho procedimiento no fue seleccionado. Por el contrario, fueron seleccionados 17 participantes, entre ellos el Sr. D. Juan Carlos , cuyo nombramiento con posterioridad sería anulado.
Un tercero participante en el mismo proceso, D. Clemencia , recurrió dicho procedimiento ante el TSJPV, Recurso Contencioso Administrativo nº 141/06 .
La Sentencia 102/10 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-02-10 , estimó parcialmente dicho recurso anulando determinados actos y ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento inmediato a la valoración por el Tribunal selectivo del supuesto práctico séptimo del ejercicio tercero.
En ejecución de aquella Sentencia, y tras la retroacción de actuaciones y realización de los trámites y actos necesarios, con conservación de aquellos que se hubieran mantenido igual, el Tribunal Selectivo confirmó la propuesta de nombramiento de todos los/las aspirantes propuestos en fecha de 19-12-05, salvo la de un aspirante D. Juan Carlos , en lugar del cual fue propuesto el hoy actor.
Desde la primera propuesta de nombramiento de los primeros 17 aspirantes, el 19 de diciembre del 2005, hasta la ejecución de la Sentencia por Acuerdo de la Diputación el 25 de enero del 2011, transcurrieron algo más de 5 años.
En virtud de dicho Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 25-01-11 se acordó confirmar el nombramiento de todos los/las aspirantes ya nombrados, salvo el de Juan Carlos , cuyo nombramiento fue anulado, nombrándose en su lugar al actor como funcionario de carrera Guarda Forestal Grupo D/C2.
En el transcurso de esos 5 años, todos los aspirantes seleccionados en aquella convocatoria promocionaron a plazas del Grupo C/C1 en convocatoria realizada por Decreto Foral 30/2008, de 27 de febrero, convocatoria restringida, dirigida exclusivamente a quien ya tenía la condición de Guarda Forestal Grupo D/C2.
El número de plazas convocadas fue de 21 (Base Específica Primera), que coincide en parte con el número de 17 funcionarios/as nombrados en el Grupo D/C2 en aquella convocatoria de acceso convocado por Decreto del Diputado General 379/2004 de 30-12-04, BOB 14-01-05; más 4 plazas, previstas para funcionarios de carrera que ya habían sido nombrados anteriormente, en virtud de convocatorias más antiguas, Guarda Forestal Grupo D/C2.
Todos los participantes firmaron un documento por el que optaban por el mismo puesto (en cuanto a la zona en la que ejercían de Guarda Forestal) que ya desempeñaban en el Grupo D/C2, renunciando de ese modo a solicitar cualquier otra localización que la que en ese momento poseían. Esto fue consecuencia de un acuerdo de la mesa de negociación en este sentido, para garantizar que cada cual mantuviera la misma localidad que tenía hasta ese momento, evitando la concurrencia para disputarse las concretas plazas a adjudicar.
Todos aprobaron siendo promocionados al grupo C/ C1, y siguieron ocupando los mismos puestos que hasta entonces.
Segundo.-El actor sostiene que no pudo optar en aquella promoción interna, dado que en aquel momento no tenía la condición de funcionario de carrera, siendo que sí pudieron participar todos los demás aspirantes nombrados en su día en la misma convocatoria de acceso que él mismo.
Resulta relevante para la resolución del presente conflicto que D. Juan Carlos (cuyo nombramiento fue anulado en ejecución de la Sentencia del TSJPV) también participara en dicha convocatoria de promoción interna, y que la superara, siendo que fue nombrado Agente Forestal Grupo C. Documento 6 de los adjunto con la demanda.
Por tanto, el actor es el único aspirante seleccionado en la convocatoria de acceso realizada por Decreto del Diputado General 379/2004 de 30-12-04, BOB 14-01-05, que no ha podido promocionar internamente al grupo superior, Grupo C/C1, y que permanece aún en el Grupo D/C2.
Señala el actor, que esta circunstancia está condicionando sus posibilidades de traslado y movilidad geográfica pues se ve imposibilitado a cambiar de puesto de trabajo en convocatorias de provisión de puestos, pues actualmente solo hay dos puestos, incluido el suyo, de su Grupo de titulación en dicha área funcional o de actividad; ello a diferencia de sus compañeros/as de la convocatoria en que accedió, que han podido cambiar de puesto a través de dicho procedimiento de provisión de puestos.
Además de lo anterior, sostiene que tras su nombramiento fue adscrito definitivamente al puesto Guarda Forestal con Retén en el centro de trabajo 07212, A.G Zona Gordexola, epígrafe presupuestario 02.04.530.302.
Se da la circunstancia que antes de ser nombrado funcionario de carrera, ostentaba así mismo la condición de funcionario interino de la misma Diputación Foral de Bizkaia en el Grupo C/C1, plaza de Agente Forestal, por nombramiento acordado por la Diputación Foral de Vizcaya en fecha 13-05-2008, y ocupaba de hecho el mismo puesto de trabajo al que fue adscrito definitivamente tras su nombramiento como funcionario de carrera, en el centro de trabajo 07212, A.G Zona Gordexola, epígrafe presupuestario 02.04.530.302.
Sin embargo, tras su nombramiento como funcionario de carrera, dicho puesto del Grupo C, código 3348, Guarda Forestal C con Retén, fue amortizado, y en su lugar se creó el puesto código 4605 Guarda Forestal con Retén, Grupo D, en el mismo centro de trabajo A.G Zona Gordexola (Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12-01-11, BOB 24-01-2011), únicamente al objeto de que pudiera ser adscrito al mismo el actor, pues había sino nombrado en el Grupo D/C2.
En conclusión, el actor desempeña de hecho en la actualidad -aunque nominalmente no- como funcionario de carrera el mismo puesto que desempeñaba como funcionario interino, realizando sustancialmente las mismas funciones que antes, pero, sin embargo, percibiendo unas retribuciones inferiores, por no pertenecer al Grupo C/C1 superior, por no haber podido promocionar, como sí pudieron hacer a través de una convocatoria restringida el resto de sus compañeros/as aspirantes que participaron en la misma convocatoria de acceso.
Tercero.-La Administración sostiene que el recurrente no fue parte en el proceso que dio lugar a la sentencia nº 102/2010 del TSJPV , dictada en el recurso ordinario nº 141/06 y que en dicha Sentencia se ordenó retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior a la valoración del supuesto práctico séptimo del ejercicio tercero. En virtud de ello, el recurrente fue nombrado funcionario de carrera en la plaza de Guarda Forestal. Con dicho nombramiento se agotaron los efectos de la sentencia.
Es decir, de dicha sentencia no puede derivarse derecho subjetivo alguno a la promoción interna.
Cuarto.-el recurso debe estimarse en su integridad, y ello por las siguientes razones;
Cierto es que el recurrente hoy, no fue parte en el recurso contencioso instado por el Sr. D. Clemencia en el año 2006, RCA ante el TSJPV, nº 141/06 . Ahora bien, también es cierto que la LJCA art.7.1 y 103.1 ) otorgan legitimación en el incidente de ejecución, no sólo a quien resultó favorecido por el fallo o fue condenado en él, sino también a quien no se personó en la fase declarativa ordinaria que concluyó mediante sentencia, siempre que, de alguna manera, pueda resultar afectado por la ejecución.
Por eso, en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva, se admite la personación en fase de ejecución de las personas que no fueron parte en la fase declarativa, ya en concepto de codemandados, ya de coadyuvantes ( TCo 4/1985 ; TS 10- 10-59; TS auto 3-5-90 ) -previsión esta última superada por la vigente LJCA, que no acoge esta figura de parte procesal subordinada-.
Se extiende así la legitimación en fase de ejecución a sujetos distintos de las partes procesales personadas. Sin embargo, ello no supone crear una subespecie de acción pública, pues no basta para intervenir en dicha fase un mero interés abstracto en el cumplimiento del fallo judicial, sino que exige ser titular de una relación o encontrarse en una situación jurídica afectada por la sentencia. Entre estos están quienes no han tenido oportunidad de ser parte en el proceso principal, aun siendo titulares de derechos o intereses legítimos y personales en los que incida la sentencia.
Y no cabe duda que en el presente caso, si bien el recurrente no tenía un derecho subjetivo derivado de la Sentencia, cierto es que la ejecución estricta y literal de la misma, produjo un apartamiento irrazonable e injusto de los intereses del actor, que por mor de dicha ejecución pasó de desempeñar funciones de grupo C a desempeñar funciones de grupo D, con la consiguiente disminución de retribuciones.
De ello puede concluirse que la ejecución de la Sentencia no debió colocar a aquel a quien afectó favorablemente en una situación peor respecto de la que tenía antes de la ejecución e incluso peor que aquel a quien afectó de forma desfavorable.
Es decir, la ejecución de la Sentencia colocó al actor en peores condiciones laborales que las que tenía en el momento del fallo judicial favorable a sus intereses, e incluso en situación notablemente inferior que la situación de D. Juan Carlos en el momento de la revocación de su nombramiento.
Por esta razón, la Administración deberá convocar de forma restringida una plaza de Agente Forestal C/C1, idéntica a la que superó D. Juan Carlos con las mismas exigencias, pruebas y exámenes, las mismas calificaciones y demás condicionantes, al objeto de colocar al recurrente en la misma situación en que se encontraba D. Juan Carlos en el momento de la revocación de su nombramiento.
Debe insistirse, que antes de ser nombrado funcionario de carrera, el actor desempeñaba como funcionario interino, el puesto de Agente Forestal C/C1 en la misma zona de Gordexola.
Lo anterior debe conectarse con el principio de igualdad teniendo muy en cuenta que el actor, fue el único aspirante seleccionado en aquella convocatoria que no pudo promocionar internamente al grupo superior, como consecuencia de una irregularidad declarada en Sentencia firme unido al largo periodo de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta su ejecución definitiva.
Quinto.-A mayor abundamiento, debe añadirse que el propio superior jerárquico del actor, Ingeniero de Montes, Jefe de Sección III, informó, solicitando y justificando la promoción del puesto al Grupo C/C1, por considerar que la zona forestal de Gorexola requiere para el buen servicio, un puesto de Agente Forestal Grupo C/C1 además de la circunstancia objetiva que el actor en la actualidad, desempeña todas las funciones propias del puesto de Agente Forestal C/C1, lo que indefectiblemente indica que es necesario un puesto de Agente Forestal en la zona de Gordexola.
Finalmente, indicar que los puestos-plazas de Guarda Forestal Grupo D/C2 han ido desapareciendo por amortización, quedando en la actualidad tan sólo una plaza ocupada por otro funcionario y la ocupada por el actor. De ello, se deduce una clara tendencia a la desaparición de dichos puestos/plazas del Grupo inferior de titulación.
Por último, destacar que el Acuerdo que aprueba la OPE en desarrollo del Plan de Recursos Humanos, prevé la celebración de pruebas de promoción interna en convocatorias independientes a las de ingreso para plazas no contempladas en la OPE, lo que permite por tanto, la plena ejecución de la presente Sentencia sin menoscabos de las consignaciones presupuestarias de la DFV.
El recurso se estima íntegramente sin imposición de costas a ninguna de las partes por la extraordinaria complejidad del asunto tratado declarando el derecho del acto a que la Administración convoque de forma restringida, una plaza de Agente Forestal C/C1, idéntica a la que superó D. Juan Carlos con las mismas exigencias, pruebas y exámenes, las mismas calificaciones y demás condicionantes, al objeto de colocar al recurrente en la misma situación en que se encontraba D. Juan Carlos en el momento de la revocación de su nombramiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que debo declarar y declaro nulo de pleno derecho la Resolución desestimatoria operada por silencio negativo.
2.- Que debo estimar y estimo íntegramente el presente recurso, reconociendo el derecho del actor a una convocatoria restringida, que la Administración deberá disponer en el plazo de dos meses, para una plaza de Agente Forestal C/C1, idéntica a la que superó D. Juan Carlos para promocionar al Grupo C/C1, con las mismas exigencias, pruebas, exámenes, calificaciones y demás condicionantes, al objeto de colocar al recurrente en la misma situación en que se encontraba D. Juan Carlos en el momento de la revocación de su nombramiento (convocatoria Decreto Foral 30/2008, de 27 de febrero, BOB 10.03.20).
3.- Sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
