Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 167/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1552/2010 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 167/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013100187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1552/2010
Parte actora: Gervasio
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - INVIFAS (INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS)
SENTENCIA nº. 167/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a doce de febrero de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Inés Beltri Vicente, y asistido por el Letrado D./ª. Xavier Alverich Carrasco; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE DEFENSA - INVIFAS (INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de fecha 27 de septiembre de 2010, del Ministerio de Defensa, INVIED firmada por el Director Gerente, que desestimó la reclamación administrativa en la que selicitó el reintegro de los gastos ocasionados para obtener la cédula de habitalibidad de la vivienda adquirida en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona, la declaración de nulidad de la claúsula de renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos y se modifique la escritura de compraventa a costas del INFAS; solicitó también el resarcimiento de una grieta aparecida en su inmueble; indemnización por daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la Administración al no haber determinado el precio delicitación conforme a la normativa de aplicación, y, por último, que se aplique una rebaja en el precio por la existencia de aluminosis.
En la resolución administrativa se razona la validez de la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, pues el demandante conocía perfectamente los posibles vicios ocultos ya que vivía en la vivienda que adquirió al INVIED, además dicha renuncia fue libremente expresada por el demandante; no se aprecia vulnerción alguna respecto del pago de la cédula de habilitabilidad que debe ser a cargo del adquirente; no resulta de aplicación la
sentencia dictada por esta Sección el 28 de diciembre de 2009 al no concurrir los requisitos del
artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pues no se trata de materia tributaria ni de función pública; no se aprecia vulneración legal alguna en la tasación de la vivienda, pues se llevó a cabo según lo dispuesto en la
En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega que con anterioridad a la firma del contrato de compraventa tuvo conocimiento de la sentencia de 28 de diciembre de 2009, de esta misma Sección ; que la demanda interpuesta es de reclamación patrimonial y no reclamación civil, por eso reclama los daños y perjuicios porque el precio base de licitación de la vivienda adquirida no se ajustó a la legislación aplicable, por lo que ha sido superior al que debió haber sido de haberse aplicado dicha legislación. Denuncia un vicio radical del procedimiento de determinación del precio final de venta y por ello se deben extender los efectos de la sentencia anterior, al tratarse de un tema de personal. Añade que existen importantes vicios de construcción ocultados maliciosamente por la parte demandada: aluminosis y humedades. Se remite al informe pericial referente a la adquisición de vivienda por otro comprador y que consta en otro proceso. Alega también que es nula la renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos; es procedente la reclamación de los gastos por aportar la cédula de habitabilidad. Solicita la condena de la Administración y del contrato de compraventa en los términos que especifica en la demanda.
El escrito de contestación a la demanda, se alega que no existe causa vicio alguno de nulidad en los términos denunciados en la demanda. El demandante aceptó la oferta de adjudicación, no impugnó la adjudicación de la vivienda, ni la tasación de la misma, por lo que firmó la escritura pública de compraventa de forma consciente y libre. No se aporta prueba alguna de lo que solicita, sino que se remite a otro proceso; el contrato es de naturaleza jurídico privada, por lo que la competencia debería ser de la jurisdicción ordinaria, al ejercitarse una acción de responsabilidad civil. Además, no concurren los requisitos para la extensión de efectos de la sentencia de 28 de diciembre de 2009 . Se añade que la tasación se ajustó a la legislación aplicable, que la renuncia al saneamiento por vicios ocultos tiene su fundamento en que el comprador conocía bien la vivienda que adquiría, por ocuparla previamente lo que es la causa del derecho a adquirirla. El demandante no protestó por las condiciones de la vivienda porque el precio era muy ventajoso, máxime, cuando la adquisición de la vivienda era potestativo, pues pudo seguir con el uso vitalicio de la misma hasta su fallecimiento. El demandante ocupó la misma vivienda adquirida durante muchos años anteriores, lo que permite afirmar que es imposible que no conociese el estado en que se encontraba.
Consta el Pliego de Condiciones Técnicas de 14 de octubre del 2010, del que tuvo pleno conocimiento el demandate, quien no expuso reparo o queja alguna a las condiciones que se expresaban en el mismo.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Por lo que se refiere a la competencia para el conocimiento del presente recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional, al amparo de los
arts. 9.c ) y
10.1.i) LJ , por tratarse de un acto dictado por el INVIFAS, organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional (
art. 13
Es reiterada la jurisprudencia que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compraventa, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la
disposición adicional segunda de la
Habiendo dictado el acto administrativo impugnado la Directora General Gerente de un organismo autónomo - artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - adscrito, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia catalogable como de personal la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i), en relación con los artículos 9.c ) y 13. a ) y c) LRJCA , ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.
En segundo lugar, la jurisprudencia, ha considerado que las partes perfeccionan un efectivo pacto de compraventa, conforme al artículo 1.450 del Código Civil , cuando se da 'el concurso oferta-aceptación, como consentimientos concurrentes, estando conformes los interesados en el objeto de la venta y en el precio correspondiente a la misma' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 ), así como que 'la doctrina científica y la jurisprudencia viene exigiendo que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la exigencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta'.
Por ello, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, procede exigir que la aceptación de la oferta se haga precisamente en los términos realizados, pues, en caso contrario, se estaría en presencia de una contraoferta que desvirtuaría a la anterior, desnaturalizándose, así, no sólo el eficaz concurso de la oferta y la aceptación que el artículo 1.450 del Código Civil señala, sino todo el procedimiento de enajenación que se tramita ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1996 ). También se debe recordar el criterio jurisprudencial, según el cual, '... esta declaración no supone reconocer derecho alguno a negociar el precio por parte de los eventuales adjudicatarios, pues dicho precio se fija por la Administración por un procedimiento reglamentario sometido a reglas técnicas' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de octubre de 2003 , en su fundamento jurídico cuarto).
El análisis de la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado al amparo de los artículos 28 y 69.c) LJ - accionar en contra de los propios actos por haber comprado el demandante la vivienda cuyas condiciones de venta aquí cuestiona en escritura pública otorgada ante Notario, sin que pueda soslayarse, ante el planteamiento del recurso, la existencia de un hecho de especial importancia, que es el otorgamiento de las escrituras de compraventa por los recurrentes en los términos ofertados por la Administración, esto es, en las condiciones que ahora impugnan.
Por tanto, la objeción de ir los recurrentes contra sus propios actos, opuesta por la demandada, no puede resolverse considerando aisladamente el acto administrativo configurado por la oferta de venta. El artículo 28 de la LJCA vincula la existencia de un acto administrativo consentido al hecho de que no haya sido recurrido en tiempo y forma, por lo que un acto es consentido cuando el interesado deja transcurrir el plazo establecido en la Ley para recurrirlo en vía administrativa.
Si la falta de actividad impugnatoria es para la ley un acto concluyente del consentimiento del interesado, con mayor razón ha de serlo la formal declaración de voluntad de la aceptación de las condiciones contractuales, seguida de la consumación del contrato mediante el pago del precio y la adquisición de la propiedad del inmueble. Ante estos hechos, supone una contravención de los propios actos de los demandantes la impugnación ante esta Jurisdicción de unas condiciones contractuales que habían sido totalmente consentidas mediante la expresión libre de su voluntad que ha determinado la efectiva transmisión de la propiedad.
La jurisprudencia ha aplicado reiteradamente la doctrina los actos propios en la esfera del Derecho Administrativo, tanto en relación a la Administración como al administrado ( sentencias del Tribunal Supremo de 1-6-1999 , 28-9-2004 , 14-7-2005 , 15-11- 2005 y 6-2-2007 ). En algunas ocasiones ha mostrado la relevancia que la declaración de voluntad favorable al acto dispone para apreciar la existencia de un acto consentido y firme con la consiguiente inadmisión del recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-1-2002 y 16-12-2003 ). La sentencia del mismo Tribunal de 28 marzo 2006 , con cita de las sentencias de 25-9- 1986 , 24-1 y 13-6-1989 y 22-9-2003 , declara que es un principio general de Derecho el de que nadie puede ir contra sus propios actos, que supone que nadie puede negar en el proceso lo que tiene expresamente admitido y reconocido fuera de él, pues a esto se oponen los principios de la lealtad y de la buena fe que tienen plena acogida en el Título Preliminar del Código Civil, de aplicación general. Esta doctrina ha sido aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares, e implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra ''factum'' propium. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2001 , con cita de muchas otras, señala que tal doctrina es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico.
En el supuesto de autos hay una patente incompatibilidad entre, por un lado, la suscripción del contrato y la consumación de sus principales efectos, como son el pago del precio pactado y la aceptación de la transmisión de la propiedad del inmueble, y, por otro lado, la impugnación de la oferta que acogía plenamente idénticas condiciones. El significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible al otorgamiento de la escritura pública de venta es el de la aceptación de las condiciones ofertadas por el INVIFAS, y dicho acto supone la creación y definición de una relación o situación jurídica atinente a su autor, realizada en principio con plena conciencia y voluntad, como garantiza la intervención de Notario, produciendo los efectos que le son inherentes en el mundo jurídico, tanto para los otorgantes como respecto de terceros. Es inequívoco entonces que hubo acto consentido cuya impugnación en vía contenciosa es inadmisible por imperativo de los artículos 28 y 69 c) de la LJCA .
El conocimiento posterior de las irregularidades en que se basa la demanda, se opone a la constancia en el contrato de compraventa de las condiciones esenciales del mismo, particularmente el precio, que es lo que, en definitiva y principalmente, se discute en este pleito. Además, la situación registral del inmueble, que también habría de figurar sustancialmente en el contrato, podía ser conocida por los adquirentes por haber accedido al Registro de la Propiedad antes del otorgamiento de las escrituras.
Por cuanto acabamos de argumentar debemos declarar la inadmisibilidad de la acción ejercitada por el demandante, por dirigirse contra un acto consentido y firme no susceptible de impugnación, al amparo de los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Por otra parte, el precio de venta no puede, por tanto, por disposición legal expresa, ser fijado de otra forma que tomando como base 'el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento', con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distinto del expuesto, como es el de las viviendas de protección oficial, no ya por la literalidad de la ley específicamente aplicable a la enajenación que aquí se analiza,
También se alega en la demanda la improcedencia de la cláusula que establece la renuncia del comprador al saneamiento por vicios ocultos. Y así, en el modelo de oferta que obra en el expediente, aprobado por el INVIFAS, consta que deberá renunciarse por el comprador al saneamiento por vicios ocultos en los términos del artículo 1485 del Código Civil ya que el comprador es el ocupante de la vivienda y conoce su estado y conservación por ser su residencia habitual.
El citado artículo 1485 del Código Civil establece lo siguiente:
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Por tanto, mediante esta cláusula contenida en la oferta, el INVIFAS, al amparo del apartado segundo del artículo 1485 del Código Civil , realiza una estipulación que excepciona el régimen general de protección del comprador frente a los vicios ocultos, limitando su responsabilidad como vendedor por tales vicios ocultos en los términos de dicho apartado segundo del precepto.
En este caso, en el que no existe norma específica sobre el saneamiento por vicios ocultos en la
Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La Administración pública podrá, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.
Así pues, la Administración, conforme al citado principio de libertad de pactos, puede concertar los que tuviere por conveniente, 'siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico...', y en el caso analizado, la Administración, no sólo se encuentra sometida al Código Civil, sino también a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales para la Contratación) que incluye a las Administraciones Públicas en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas, régimen contenido en los arts. 10, 10 bis , y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 .
Por su parte, el art. 10 bis de dicho texto legal , define las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ....'.
Y la Disposición Adicional Primera, apartado II , 9ª, de esta Ley , establece que 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:... II. 9ª) La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyen o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conformen las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias'.
Pues bien, como hemos explicado, en el caso presente, la cláusula contenida en la oferta analizada con relación al saneamiento por vicios ocultos de las viviendas enajenadas, en la medida en que supone una estipulación conocida y admitida por el comprador, solo podría calificarse de abusiva y, por tanto, debería considerarse por no puesta ( art. 10.bis, apartado 2, de la Ley 26/1984 ), sin que ello afecte a la validez de la oferta en todos los demás extremos que en ella se abordan que deben ser confirmados, si el comprador no hubiese tenido ocasión de conocer las condiciones ni la situación de la la vivienda que adquirió.
Pero no es este el caso, ya que ha estado viviendo largos años en la misma vivienda que ahora pretende denunciar determinados defectos físicos, cuando es completamente imposible que él no los conociese.
Es decir, el propio demandante ha estado, a ciencia y paciencia, consintiendo durante años la situación de deterioro que denuncia, con defectos de construcción, la situación de las plazas de aparcamiento y otros más, sin qque ello le hiciese desistir de aceptar la oferta, donde por el conocimiento que él tenía personalmente de determinados defectos en la vivienda, no le hizo desistir de la oferta aceptada. Es cuando se ha producido la adjudicación y ha entrado a disfrutar del dominio de la vivienda cuando se acuerda de esos defectos para denunciar, nada menos, que el precio de tasación, cuando precisamente este mismo precio le era bien conocido, al haber aceptado la oferta de la Administración Pública demandada, otorgado escritura pública ante Notario, sin haber alegado el más mínimo reparo sobre el precio pactado y las condiciones de la vivienda.
Se podrá alegar que el demandante, como usuario de la vivienda, no es experto en construcción, pero tampoco se puede fundamentar una acción jurisdiccional en la más completa ignorancia del objeto que se compraba, el precio que se pagaba y lo que es más grave, las condiciones y estado real de la vivienda donde se ha estado viviendo con anterioridad. Todas estas circunstancias justifican, más que de sobra, la excepcionalidad de la cláusula de saneamiento, por su total y absoluto conocimiento por parte del comprador de las condiciones de la vivienda objeto de compraventa.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE FEBRERO DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
