Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 167/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 136/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 167/2014

Núm. Cendoj: 48020330022014100327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 136/14

SENTENCIA NUMERO 167/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 10 de diciembre de 2013 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, en Pieza de Ejecución 14/2013, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 933/08, Auto que que rechazó tener por ejecutada la sentencia en los términos propuestos por el Ayuntamiento de Barakaldo en su escrito de 12/11/2013.

Son parte:

- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO y Dª. MARÍA DIVAR PÉREZ-IÑIGO.

- APELADO: Dª. Amelia , D. Guillermo , Dª. Encarna , Dª. Macarena , D. Mateo , D. Santiago y Dª. Sonsoles , representados por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigidos por la Letrada Dª. YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZÁRATE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao se dictó, en Pieza de Ejecución nº 14/2013, Auto de fecha 10 de diciembre de 2013 por el que se acordaba desestimar las peticiones incidentales planteadas por el Ayuntamiento de Barakaldo, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque el Auto referido, dejándolo sin efecto en todos sus fundamentos y pronunciamientos.

TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por Dª. Amelia , D. Guillermo , Dª. Encarna , Dª. Macarena , D. Mateo , D. Santiago y Dª. Sonsoles se presentó, en fecha 10 de febrero de 2014, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 18 de marzo de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO: El Ayuntamiento de Barakaldo interpone el presente recurso de apelación número 136/2014 contra el auto de 10/12/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao , que rechazó tener por ejecutada la sentencia en los términos propuestos por el propio Ayuntamiento en su escrito de 12/11/2013.

En el recurso contencioso administrativo 14/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao recayó sentencia el 01/12/2010 por la que se declaró la disconformidad a derecho del decreto de alcaldía de 14/08/2008 de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono único del DIRECCION000 , declarando que no procedía la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales, ni la repercusión del IVA sobre las indemnizaciones, ni la inclusión de los demás gastos de urbanización del sector referidos a los sistemas generales.

Dicha sentencia fue revocada en apelación por la sentencia de esta Sala número 224/2013, de 16 abril, dictada en el recurso de apelación número 594/2011 , que declaró la disconformidad a derecho del decreto de alcaldía de 14/08/2008 de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del sector DIRECCION000 en cuanto a la imputación de cargas que excedan de las previstas en la cuenta de liquidación provisional, por costes de urbanización de sistemas generales y por cargas derivadas de la indemnización reconocida a don Evaristo .

Mediante escrito presentado ante el Juzgado el 09/10/2013, los recurrentes favorecidos por la sentencia interesaron del Juzgado que, en ejecución de sentencia, anulara los actos posteriores al decreto de 14/08/2008 de exacción de las cuotas de urbanización, recayendo auto de 16/10/2013 despachando ejecución, y requiriendo al ayuntamiento para que en el plazo de 15 días adoptara las medidas necesarias para la total efectividad de la ejecutoria, auto que devino firme.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado el 12/11/2013, el Ayuntamiento de Barakaldo adjuntó el informe de 28/10/2013 del Área de Urbanismo y Servicios Municipales, formulando una propuesta de resolución de ejecución de la sentencia de 16/04/2013 .

En dicha propuesta se considera que la exclusión de los costes de ejecución de los sistemas generales que impuso la sentencia del Tribunal Supremo de 05/03/2007 , no comprende la de aquellos que sean necesarios para la propia actuación, ya que la sentencia anuló la imputación de costes relativos a sistemas generales en cuanto exceda del deber de 'costear, y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión intensidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere'. En congruencia con dicho pronunciamiento, el informe imputa al ámbito de ejecución (1) la ejecución de dos tramos del Boulevard Resurrección María de Azkue, razonando que la infraestructura es necesaria para el desarrollo del ámbito ya que por ella tienen acceso parte de los edificios de las parcelas resultantes IV, V, VI y VII, y que hasta la ejecución de dicho vial las parcelas no adquieren la condición de solar, por lo que su ejecución es imprescindible para el ámbito; (2) un tramo de la ronda de circunvalación y la rotonda que resuelve la intersección con la Avenida de Euskadi, que es un sistema general cuya necesidad deriva de los nuevos desarrollos previstos por el PGOU, imputándose parte de él a los nuevos desarrollos previstos por el PGOU y parte al conjunto de la población, siendo necesario para el sector de DIRECCION000 por el incremento de la demanda que comporta (488 viviendas previstas, con un máximo de 634, y 15,100 m² construidos de uso terciario), y porque los solares XI y XII tienen su acceso por el vial; y, (3) la ejecución de 43.708 m² del sistema de zonas verdes y espacios libres, adscripción que no supera el estándar correspondiente a dotaciones de carácter local.

Como consecuencia de ello estima el informe de los servicios técnicos municipales que el coste de los sistemas generales que, en virtud de la STS de 05/03/2007 , no cabe imputar al ámbito es de 753.816 euros, que se corresponde con la ejecución de los sistemas ajenos al mismo.

El informe excluye además el exceso de la indemnización a don Evaristo por importe de 2.193.902,87 euros.

Como consecuencia de ello reduce los saldos deudores de los ejecutantes a las cantidades de 42.295,17 euros para doña Amelia , y de 55.915 euros para doña Sonsoles , minorando proporcionalmente los recargos correspondientes, y reintegrando a doña Encarna 1.563,70 euros, a doña Macarena 4.699,28 euros, con la parte proporcional de los cargos abonados.

El Ayuntamiento de Barakaldo en el escrito presentado el 12/11/2013, interesó del Juzgado que tuviera por ejecutada la sentencia, en los términos del citado informe.

Los ejecutantes se opusieron a dicha pretensión alegando que la sentencia ordena excluir los costes de los sistemas generales que excedan de los contemplados en la cuenta de liquidación provisional, esto es, todos los que excedan de 3.134.181 euros, por lo que siendo el importe de la cuenta de liquidación definitiva anulada de 4.876.058.33 euros, en su opinión procedía excluir la diferencia de 1.741.877,33 euros en concepto de sistemas generales, y no los 753.816 euros que el ayuntamiento propone. Se muestra conforme en la reducción propuesta correspondiente a la indemnización de don Evaristo por importe de 2.193.902,87 euros, por lo que propone que la cuenta de liquidación definitiva asciende a 9.273.976 euros, interesando del Juzgado que no tenga por cumplida la sentencia en los términos propuestos por el ayuntamiento de Barakaldo, y que ordene al mismo la anulación de todos los actos de exacción económica y ejecución del decreto de alcaldía de 14/08/2008.

El auto apelado considera correcto el planteamiento de los ejecutantes en cuanto postula la reducción de todos los costes de urbanización de los sistemas generales por importe de 1.741.877,33 euros, y la reducción de las cargas de urbanización correspondientes a la indemnización de don Evaristo al importe propuesto por el ayuntamiento de 2.193.902,87 euros, lo que hace un total de 9.273.976 euros, razonamiento a partir del cual desestima la pretensión del ayuntamiento de Barakaldo de que se tenga por ejecutada la sentencia en los términos propuestos por el informe del Área de Urbanismo.

Contra dicha resolución interpone el Ayuntamiento de Barakaldo el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación.

Alega que en realidad el ayuntamiento no formuló petición incidental ninguna y que el auto es prematuro toda vez que la cuenta de liquidación definitiva aún no ha sido aprobada mediante decreto de alcaldía, por lo que el pronunciamiento del auto no se ajusta a la verdad procesal. Además de ello considera que en su fundamentación jurídica realiza una apreciación errónea que pudiera condicionar la nueva cuenta de liquidación definitiva, refiriéndose en concreto a la cuantificación en 1.741.877,33 euros del importe de los costes de urbanización de los sistemas generales a minorar. Considera que el pronunciamiento del auto en relación con dichos costes de urbanización de los sistemas generales es prematuro y le causa indefensión y, en cuanto al fondo, que no se ajusta a la sentencia que se trata de ejecutar por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo no excluye todo el importe vinculado a la urbanización de los sistemas generales, sino únicamente lo que exceda del deber de costear las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión de la misma y las intensidades de uso que genere, criterio al que se adecua el informe del Área de Urbanismo y la propuesta de resolución que en el mismo se contiene.

Los ejecutantes se opusieron al recurso de apelación alegando que se dirige contra los fundamentos jurídicos del auto apelado pero no contra el fallo, lo que determina su inadmisión. En cuanto al fondo insisten en que la sentencia del Tribunal Supremo de 05/03/2007 anuló el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo publicado el 14/08/2000 y el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Ansio Ibarreta aprobado el 06/09/2000, en el extremo en que ambos instrumentos imponían a los propietarios del sector el deber de urbanizar los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito, por lo que el informe técnico adjuntado por el ayuntamiento contradice el fallo. A su juicio el Juzgado no suplanta a la Administración sino que se limita a no aceptar lo que ella propone, sin que por ello le cause indefensión. La diferencia de 1.741.877,33 euros de incremento del coste de los sistemas generales en la cuenta de liquidación definitiva respecto de la cuenta de liquidación provisional se deduce del propio informe municipal aportado en el escrito de 26/11/2013, en la medida en que el coste en la liquidación provisional ascendía a 3.134.181 euros, en tanto que la cuenta de liquidación definitiva asciende a 4.876.058.33 euros.

SEGUNDO: Alega el Ayuntamiento apelante que no formuló petición incidental ninguna y que el auto es prematuro toda vez que la cuenta de liquidación definitiva aún no ha sido aprobada mediante decreto de alcaldía.

Dicha afirmación no se ajusta al tenor literal de su escrito de 12/11/2013, ya que en él se aporta el informe de los servicios técnicos municipales con la propuesta de resolución en ejecución de la sentencia nº224/2013, de 16 de abril , y lo que se pide es que previo traslado a los interesados se tenga por ejecutada la sentencia.

Es cierto que el informe contiene una mera propuesta de resolución y que para que se pudiera tener por ejecutada la sentencia sería necesaria la resolución del órgano competente.

Ahora bien, lo que el Ayuntamiento no puede desconocer es que interesó expresamente del Juzgado que tuviera por ejecutada la sentencia en los términos del informe de los servicios técnicos que acompañó a su escrito, un planteamiento próximo al incidente que contempla el art. 109 LJCA para decidir las cuestiones que se plantean en la ejecución del fallo.

TERCERO: En cuanto al fondo, no existiendo controversia en relación con la indemnización de D. Evaristo , la cuestión se ciñe a la partida de gastos de urbanización de los sistemas generales.

Más concretamente lo que se plantea es si la ejecución de la sentencia de la Sala nº224/2013, de 16 de abril , exige reducir los capítulos de la cuenta de liquidación definitiva aprobada por el acuerdo de 14/08/2008 referidos a sistemas generales (4.876.058,33 euros), al importe de la cuenta de liquidación provisional (3.134.181 euros).

Lo que el ayuntamiento plantea es que, lo que impuso la STS de 05/03/2007 es la exclusión de los sistemas generales ajenos al ámbito, esto es ajenos al deber de 'costear, y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión intensidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere.'

De acuerdo con dicha tesis, no habría que eliminar de la cuenta de liquidación definitiva los gastos de urbanización de los sistemas generales que excedan de los contemplados en la cuenta de liquidación provisional, sino exclusivamente los que correspondan a los sistemas generales ajenos al ámbito, que el ayuntamiento cuantifica en 753.816 euros.

Formalmente tanto la cuenta de liquidación provisional como la definitiva, se refieren a una única partida de ejecución de los sistemas generales adscritos. No contienen partidas separadas por los costes de ejecución de los sistemas generales ajenos adscritos al ámbito y por los correspondientes a las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión intensidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere.

En el seno del recurso contra el decreto de alcaldía de 14/08/2008 de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación tampoco se propugnó por el ayuntamiento dicha diferenciación, razón por la cual la sentencia de la Sala nº224/2013, de 16 de abril dictada en el recurso de apelación nº594/2011 se refiere a ella, y en su fundamento jurídico séptimo hace suyo el razonamiento de la previa sentencia nº34/2013, de 17 de enero dictada en el recurso de apelación nº381/2011 , de una forma conjunta pronunciándose sobre la exclusión de la cuenta de liquidación definitiva de los costes de urbanización de los sistemas generales sin distinguir los ajenos al ámbito de los que se refieren a los de conexión con los existentes, y de ampliación o refuerzo.

Ahora bien, lo que no cabe desconocer es que la sentencia dictada por esta Sala y sección nº 224/2013, de 16 de abril (Rec. Apelación 594/2011), en cuanto ordena reducir de la cuenta de liquidación definitiva los costes de urbanización por los sistemas generales a los contemplados en la cuenta de liquidación provisional, lo hace en ejecución de la STS de 04/03/2007 (Rec.5813/2004 ), cuyo fallo revoca y anula la sentencia de instancia, exclusivamente en cuanto:

"no declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, publicado el 14 de agosto de 2000, y del Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable Ansio- Ibarreta, aprobado por acuerdo de 6 de septiembre del mismo año, en el extremo en que imponen a los propietarios de ese Sector el deber de urbanizar los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito correspondiente. Extremo en el que, acogiendo la pretensión deducida en la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos instrumentos de ordenación urbana, declarando también, como declaramos, que aquellos propietarios no tienen el deber de costear o ejecutar la urbanización de esos sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , esto es: más allá de 'costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere'. Desestimado, por el contrario, las demás pretensiones deducidas en este recurso de casación. Y sin imponer las costas causadas en él y en la instancia."

Quiere ello decir que el pronunciamiento de nuestra sentencia de 16/04/2013 que anula la cuenta de liquidación definitiva aprobada el 14/08/2008 'en cuanto a la imputación de cargas recogidas en la cuenta de liquidación definitiva que excedan de las previstas en la cuenta de liquidación provisional por costes de urbanización de sistemas generales ' se está lógicamente refiriendo a los sistemas generales ajenos adscritos al ámbito por el planeamiento que se anula, pero no a los costes que se correspondan con las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere.

En realidad la sentencia de la Sala lo que dice es: (1) que los costes previstos en la cuenta de liquidación provisional, en la medida en que no fue impugnada, devinieron firmes y consentidos tanto en cuento incluían el coste de los sistemas generales ajenos al ámbito, como las obras de ampliación o refuerzo de los sistemas generales exigida por la dimensión , densidad e intensidad de uso previstas por la nueva ordenación; y (2) que en ejecución de la STS de 05/03/2007 , la cuenta de liquidación definitiva, en cuanto a los costes de ejecución de los sistemas generales ajenos al ámbito, no puede exceder del importe consignado en la cuenta de liquidación provisional consentida

Lógicamente, la consecuencia que de ello se deriva es que en ejecución de dicha sentencia, procede diferenciar y cuantificar las partidas correspondientes a los costes de ejecución de los sistemas generales ajenos al ámbito, a cuyo efecto el escrito del Ayuntamiento que está en el origen del presente recurso, planteó una propuesta de los servicios técnicos dirigida a establecer la diferenciación de las partidas y su cuantificación.

La consecuencia que de ello se sigue es que el auto apelado es conforme a derecho y debe ser confirmado en cuanto rechaza tener por ejecutada la sentencia en los términos interesados por el Ayuntamiento en su escrito de 12/11/2013, en la medida en que se trata de una mera propuesta de resolución de los servicios técnicos, y no de un verdadero acto administrativo d aprobación de la cuenta de liquidación definitiva que dé cumplimiento a la sentencia de la Sala nº22472013, de 16 de abril y a la STS de 05/03/2007 (Rec.5813/2004 ).

Por el contrario el auto no se ajusta a derecho en cuanto razona que el cumplimiento de la sentencia se limita reducir el importe de la cuenta de liquidación definitiva por el concepto de sistemas generales al consignado en la cuenta de liquidación provisional, reducción cifrada por la ejecutante en 1.741.877,33 euros.

Pese a dichas conclusiones debemos desestimar el recurso de apelación, en la medida en que se interpone contra la parte dispositiva del auto apelado, que debe ser confirmada, sin perjuicio del error de su razonamiento.

CUARTO:Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas pese a la desestimación del recurso, ya que concurren razones que justifican su no imposición, en atención a la confusión creada por el auto apelado en orden a la correcta ejecución de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 136/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo contra el auto de 10/12/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Bilbao , que rechazó tener por ejecutada la sentencia en los términos propuestos por dicho ayuntamiento en su escrito de 12/11/2013.

II.-No imponemos las costas del recurso.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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