Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 167/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100336

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4197

Núm. Roj: SAN  4197:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000043 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00190/2015

Apelante:FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL

Apelado:MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. JOSÉ LUIS VICENTE ORTIZ

Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 43/2015 contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada en recurso contencioso-administrativo PO 64/2011 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelante la entidad FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL, representada por el procurador don Antonio Sorribes Calle. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, dictó sentencia el 2 de febrero de 2015 , por la que se acordaba desestimar la demanda que FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL (en lo sucesivo «Fomento»)interpuso frente a la resolución de 3 de junio de 2011, por la que se desestimaba el recurso deducido contra la de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 9 de septiembre de 2010, que acordó aprobar la liquidación del expediente de subvención nº F20033797, con devolución de 647.795, 96 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas, para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembrede 2015, señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda se interpuso contrala resolución de 3 de junio de 2011 por la que se desestimaba el recurso deducido contra la de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) de 9 de septiembre de 2010, que acordó aprobar la liquidación del expediente de subvención nº F20033797, por importe de 3.611.571,80 euros, teniendo en cuenta un importe de anticipo de 4.259.367,76 euros y devolución de 647.795, 96 euros.

Combate la sentencia de instancia invocando (i) la existencia de la prescripción por caducidad del expediente, infringiendo la sentencia por inaplicación el artículo 39.1 en relación con la D.T. 29 y 32 de la L.G.S .; considera que no era aplicable la Ley General Presupuestaria, como hizo el juzgador en la instancia. Sostiene que la reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, Sección Segunda (casación 1885/13 ), impide atribuir cualquier efecto interruptivo al expediente caducado, incluidos los recursos o reclamaciones que contra aquel dirigió el administrado. (ii) La sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 , declaró la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el primer expediente de reintegro, lo que no permitía de nuevo abrir otro expediente para exigir el reintegro de las subvenciones; al considerar que el procedimiento era nulo de pleno derecho no permitía reabrir otro nuevo. La Administración no cumplió la citada sentencia en sus propios términos. Un acto nulo de pleno derecho no puede interrumpir la prescripción, como no lo pueden hacer los recursos que contra aquel interponga el administrado, y para ello trae a colación la resolución la del TEAC de 17 junto 2014 (reclamación 4926/11) que transcribe en su práctica totalidad. (iii) Discrepa de la valoración que hace la sentencia sobre la reiteración de argumentos de la parte en el escrito de demanda; no son reiteración de lo dicho, sino un pormenorizado análisis de los puntos de discrepancia en los que se justificó el reintegro, para lo que vuelve a reproducir la estructura y los motivos invocados ante el Juzgado en su escrito de demanda. Incide en la necesidad de determinada documentación aportada, que no pudo serlo en vía administrativa, lo que le ocasionó indefensión. También añade que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 29/1998 puede reiterar ante el órgano jurisdiccional los motivos invocados ante la Administración, cuando fueron rechazados. Es el Juzgado el que al no valorarlos incurre en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución . (iv) Invoca la vulneración dela infracción del principio de confianza legítima; hasta dos años después de haber presentado la liquidación del programa de ejecución aprobado por el SPEE, el recurrente no supo que se habían emitido los informes o fichas técnicas resumen del control de unas actas levantadas sin respetar el principio de audiencia. La sentencia olvidó pronunciarse sobre la cuestión del abuso de derecho también formulada por la actora.

A título de colofón, que bien podría considerarse resumen de los motivos de apelación, añade al final que « [r]eiteración de las actuaciones administrativas,amparadas en una prolongación del trámite hasta la saciedad, con tres liquidaciones ,en el proceso de reintegro , fuera de plazo, con abuso de su derecho a resolver y encontra de la seguridad jurídica que conceden los tribunales de justicia en elcumplimiento de la sentencias planteado todo ello como si la caducidad y la nulidad depleno derecho señalada en la sentencia de la A.N no fuera una declaración judicial ydejase de otorgar amparo a un periodo administrativo y judicial que lleva a superar elplazo de la prescripción. [...]».

SEGUNDO.- La cuestión principal en que se centra el recurso de apelación sobre el que pivotan los demás argumentos, estáen la prescripción del derecho de la Administración para poder incoar un nuevo procedimiento de reintegro ante la falta de efectos interruptivos de ese plazo, debido a la caducidad declarada respecto del primer procedimiento.

Para ello es necesario partir de los incontrovertidos datos recogidos por la sentencia de instancia:

La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal aprobó la concesión de una ayuda financiera por importe de 4.259.367,76 euros a favor de la entidad aquí apelante, para la financiación de un plan de formación continua correspondiente a 2002, en el marco del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Seguido el procedimiento de liquidación, la Dirección General del SPEE dictó propuesta de liquidación con fecha 18 de mayo de 2004, dictándose resolución por la que se aprobó la liquidación final de la ayuda con fecha 21 de julio de 2004, resultando a devolver la cantidad de 695.755,74 euros.

Interpuesto recurso de alzada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se estimó en parte el mismo mediante resolución de 20 de septiembre de 2006.

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el día 5 de diciembre de 2006 ante esta Sala, registrado con el número 343/2006, que concluyó con sentencia de 8 de octubre de 2008 , que lo estimaba anulando la resolución recurrida al haber caducado el procedimiento de liquidación.

La Administración reinició el procedimiento y con fecha 5 de junio de 2009 se notificó a la recurrente la propuesta inicial de liquidación de ayuda, por un importe de 3.611.571,80 euros. Tras la presentación de las alegaciones el día 9 de julio de 2010 se dictó resolución por el SPEE, por la que se declaraba caducado el procedimiento, reiniciándolo nuevamente.

Con fecha 3 de agosto de 2010 se volvieron a formular alegaciones, dictándose finalmente resolución el 9 de septiembre de 2010, aprobando la liquidación del procedimiento por la misma cantidad antes referida.

Se interpuso recurso de alzada, resuelto por la resolución 3 de junio de 2011.

TERCERO.- La sentencia de esta Sala y Sección en su sentencia ya dijo que a pesar de que la subvención fue concedida al amparo de la antigua Ley General Presupuestaria, el procedimiento de control y de reintegro se rige por la vigente Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria segunda; por lo que no parece cuestionable que es la citada norma legal la vigente y aplicable en el presente supuesto. La citada sentencia, tras comprobar que la liquidación se produjo fuera del término de los 12 meses establecidos como límite temporal máximo, la anuló al haberse producido con infracción del procedimiento establecido (ex artículo42.4 de la Ley 38/2003 ), ydeclaró la caducidad de conformidad con los artículos 62.1 e ), 44.2 y 42. 1 segundo de la Ley 30/1992 . Debemos precisar que la Sala no fue másallá en su fallo, por lo que no limitó, se pronunció o prohibió que la Administración pudiera iniciar otro procedimiento de reintegro. Nada de esto ocurrió como incorrectamente afirma la apelante en su recurso, al afirmar que la Administración no respetó el fallo de esta Sala.

Hecha esta precisión, sobre la caducidad del procedimiento de reintegro y su alcance o interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, tal y como reconoció y siguió el Juzgado de instancia. Baste con recordar la STS de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12, FJ 4º). En ambas se afirma que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención.

La recurrente y frente a la doctrina del Tribunal Supremo invoca la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Sección Segunda (casación 1885/13 ), que a su juicio modifica y revisa la anterior jurisprudencia.

No es así. La sentencia invocada por la apelante se dictó en análisis del régimen jurídico aplicable a los procedimientos tributarios, concretamente a los procedimientos de aplicación de los tributos, no en el seno de un procedimiento de reintegro de subvenciones recogidos en la ley 38/2003. Como expresamente reconoció la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , establecía que «1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.

En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.[...]»,por lo tanto el régimen general de derecho administrativo no es aplicable a los actos de naturaleza tributaria, sino es de manera supletoria.

Pretende sin más, extender el alcance y efectos de una jurisprudencia dictada en la revisión de un procedimiento de aplicación de los tributos a un procedimiento de reintegro de subvención, sin que así haya sido expresamente previsto por la jurisprudencia invocada, resultando, cuanto menos, aventurado. Nada nos permite pensar que así deba ser o que esta haya sido la intención del Tribunal Supremo.

Es cierto que la doctrina que se extrae de las sentencias de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12), reduce los efectos de la caducidad de cara a la prescripción a la práctica irrelevancia. Siempre que el particular interponga reclamación o recurso invocando la caducidad, es decir, poniendo de manifiesto un incumplimiento por parte de la Administración, el ejercicio de su derecho va a provocar la interrupción de la prescripción, lo que su acción no deja de perjudicar sus propios intereses. Pero no lo es menos, que esa jurisprudencia es clara y tajante, lo que nos obliga a seguirla, respetando el principio de seguridad jurídica.

Por ello, nada impedía a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, al no haber prescrito su derecho, sin que ello supusiera vulneración del principio de confianza legítima, como colateralmente se denuncia.

CUARTO.- Los demás motivos invocados en el recurso, no son más que un nuevo intento o reiteración de que la Sala revise la sentencia de instancia, que lleva a cabo un análisis pormenorizado, detallado y preciso de todos los términos y partidas que fueron objeto y dieron lugar al reintegro. Da puntual respuesta a cuantos extremos se invocaron en el escrito de demanda, sin que se aprecien visos de incongruencia omisiva; al contrario, resulta más que exhaustiva en su fundamentación.

QUINTO.- En aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , debemos condenar a la apelante a las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL en contra de la sentencia el 2 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el procedimiento ordinario 64/2011; condenando a la apelante a las costas causadas en esa segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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