Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 167/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 167/2015
Núm. Cendoj: 28079230042015100336
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4197
Núm. Roj: SAN 4197:2015
Encabezamiento
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. JOSÉ LUIS VICENTE ORTIZ
Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 43/2015 contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada en recurso contencioso-administrativo PO 64/2011 , seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, siendo apelante la entidad FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL, representada por el procurador don Antonio Sorribes Calle. Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Combate la sentencia de instancia invocando (i) la existencia de la prescripción por caducidad del expediente, infringiendo la sentencia por inaplicación el artículo 39.1 en relación con la D.T. 29 y 32 de la L.G.S .; considera que no era aplicable la Ley General Presupuestaria, como hizo el juzgador en la instancia. Sostiene que la reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 19 de diciembre de 2013, Sección Segunda (casación 1885/13 ), impide atribuir cualquier efecto interruptivo al expediente caducado, incluidos los recursos o reclamaciones que contra aquel dirigió el administrado. (ii) La sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 , declaró la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el primer expediente de reintegro, lo que no permitía de nuevo abrir otro expediente para exigir el reintegro de las subvenciones; al considerar que el procedimiento era nulo de pleno derecho no permitía reabrir otro nuevo. La Administración no cumplió la citada sentencia en sus propios términos. Un acto nulo de pleno derecho no puede interrumpir la prescripción, como no lo pueden hacer los recursos que contra aquel interponga el administrado, y para ello trae a colación la resolución la del TEAC de 17 junto 2014 (reclamación 4926/11) que transcribe en su práctica totalidad. (iii) Discrepa de la valoración que hace la sentencia sobre la reiteración de argumentos de la parte en el escrito de demanda; no son reiteración de lo dicho, sino un pormenorizado análisis de los puntos de discrepancia en los que se justificó el reintegro, para lo que vuelve a reproducir la estructura y los motivos invocados ante el Juzgado en su escrito de demanda. Incide en la necesidad de determinada documentación aportada, que no pudo serlo en vía administrativa, lo que le ocasionó indefensión. También añade que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 29/1998 puede reiterar ante el órgano jurisdiccional los motivos invocados ante la Administración, cuando fueron rechazados. Es el Juzgado el que al no valorarlos incurre en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución . (iv) Invoca la vulneración dela infracción del principio de confianza legítima; hasta dos años después de haber presentado la liquidación del programa de ejecución aprobado por el SPEE, el recurrente no supo que se habían emitido los informes o fichas técnicas resumen del control de unas actas levantadas sin respetar el principio de audiencia. La sentencia olvidó pronunciarse sobre la cuestión del abuso de derecho también formulada por la actora.
A título de colofón, que bien podría considerarse resumen de los motivos de apelación, añade al final que «
Para ello es necesario partir de los incontrovertidos datos recogidos por la sentencia de instancia:
La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal aprobó la concesión de una ayuda financiera por importe de 4.259.367,76 euros a favor de la entidad aquí apelante, para la financiación de un plan de formación continua correspondiente a 2002, en el marco del III Acuerdo Nacional de Formación Continua.
Seguido el procedimiento de liquidación, la Dirección General del SPEE dictó propuesta de liquidación con fecha 18 de mayo de 2004, dictándose resolución por la que se aprobó la liquidación final de la ayuda con fecha 21 de julio de 2004, resultando a devolver la cantidad de 695.755,74 euros.
Interpuesto recurso de alzada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se estimó en parte el mismo mediante resolución de 20 de septiembre de 2006.
La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo el día 5 de diciembre de 2006 ante esta Sala, registrado con el número 343/2006, que concluyó con sentencia de 8 de octubre de 2008 , que lo estimaba anulando la resolución recurrida al haber caducado el procedimiento de liquidación.
La Administración reinició el procedimiento y con fecha 5 de junio de 2009 se notificó a la recurrente la propuesta inicial de liquidación de ayuda, por un importe de 3.611.571,80 euros. Tras la presentación de las alegaciones el día 9 de julio de 2010 se dictó resolución por el SPEE, por la que se declaraba caducado el procedimiento, reiniciándolo nuevamente.
Con fecha 3 de agosto de 2010 se volvieron a formular alegaciones, dictándose finalmente resolución el 9 de septiembre de 2010, aprobando la liquidación del procedimiento por la misma cantidad antes referida.
Se interpuso recurso de alzada, resuelto por la resolución 3 de junio de 2011.
Hecha esta precisión, sobre la caducidad del procedimiento de reintegro y su alcance o interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, tal y como reconoció y siguió el Juzgado de instancia. Baste con recordar la STS de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12, FJ 4º). En ambas se afirma que los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad a consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención.
La recurrente y frente a la doctrina del Tribunal Supremo invoca la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Sección Segunda (casación 1885/13 ), que a su juicio modifica y revisa la anterior jurisprudencia.
No es así. La sentencia invocada por la apelante se dictó en análisis del régimen jurídico aplicable a los procedimientos tributarios, concretamente a los procedimientos de aplicación de los tributos, no en el seno de un procedimiento de reintegro de subvenciones recogidos en la ley 38/2003. Como expresamente reconoció la
disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , establecía que
Pretende sin más, extender el alcance y efectos de una jurisprudencia dictada en la revisión de un procedimiento de aplicación de los tributos a un procedimiento de reintegro de subvención, sin que así haya sido expresamente previsto por la jurisprudencia invocada, resultando, cuanto menos, aventurado. Nada nos permite pensar que así deba ser o que esta haya sido la intención del Tribunal Supremo.
Es cierto que la doctrina que se extrae de las sentencias de 5 de octubre de 2010 (casación 412/08 ), reiterada en la posterior de 24 de octubre de 2012 (unificación de doctrina 306/12), reduce los efectos de la caducidad de cara a la prescripción a la práctica irrelevancia. Siempre que el particular interponga reclamación o recurso invocando la caducidad, es decir, poniendo de manifiesto un incumplimiento por parte de la Administración, el ejercicio de su derecho va a provocar la interrupción de la prescripción, lo que su acción no deja de perjudicar sus propios intereses. Pero no lo es menos, que esa jurisprudencia es clara y tajante, lo que nos obliga a seguirla, respetando el principio de seguridad jurídica.
Por ello, nada impedía a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, al no haber prescrito su derecho, sin que ello supusiera vulneración del principio de confianza legítima, como colateralmente se denuncia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE TRABAJO NACIONAL en contra de la sentencia el 2 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, en el procedimiento ordinario 64/2011; condenando a la apelante a las costas causadas en esa segunda instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

