Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 355/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1155

Núm. Roj: SJCA  1155:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 355/2015

PARTE ACTORA: Benito

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: PATRICIA YUSTE MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

SENTENCIA NÚM. 167/16

En Barcelona, a 17 de junio de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Benito representado y asistido del letrado Doña Patricia Yuste Martínez, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona y Zurich Seguros Sucursal en España PLC, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la letrada Doña Carme Blancher, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo reclamando al Ayuntamiento de Barcelona la cantidad de 22.457,34 euros.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 7 de julio de 2014, sobre las 16,25 horas, la actora circulaba con su vehículo Citroen Xsara matrícula .... XHH por la calzada lateral de la Rambla de Poblenou de Barcelona.

Al llegar al cruce de la calle Pere IV, frente al número 113, con el semáforo abierto/verde y el fitón eléctrico bajado, mientras estaba pasando se levantó el pilón, golpeando los bajos y el frontal del turismo.

Los daños que sufrió el vehículo se valoraron en 2.457,34 euros.

El recurrente considera que la causa del accidente fue el funcionamiento defectuoso del fotón hidráulico, por lo que reclama a la Administración demandada que le indemnice por los perjuicios sufridos.

La Administración y la aseguradora se oponen a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que el pilón hidráulico funciona correctamente y que el recurrente circulaba por la vía fuera del horario permitido, de tal forma que aprovecharía que el pilón estaría bajado por que algún vecino acababa de pasar, lo que habría provocado que el pilón se subiese. Por lo que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

TERCERO.-En atención a lo anteriormente expuesto, procede examinar si concurren cada uno de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada:

A. En atención a las diligencias de investigación realizadas por la Guardia Urbana, esta concluye que 'parece probado que el turismo cruzaba antes de las 16.30 horas, horario en el que el acceso a la calle es abierto. Asimismo, tras contactar con el centro de control de tráfico urbano, queda claro que el sistema de detección de vehículos debió funcionar incorrectamente, ya que el impacto se produce debajo del turismo y el fitón no debió subir correctamente.' Concluyendo que 'la patrulla es de la opinión que el accidente se produjo por un funcionamiento defectuoso del fitón hidráulico.'

B. Tanto el testigo como el propio interesado reconocen que el accidente se produjo unos minutos antes de que fueran las 16:30 horas.El testigo, en su declaración en el procedimiento administrativo manifestó que conoce el horario de subida del fitón, el cual varía desde las 16:27 hasta las 16:33 horas.

C. Según la Gerencia del Ayuntamiento de Barcelona, se reconoce que se detecta una infracción de acceso por el lugar indicado (folio 31 EA). Sin embargo, no se acredita que el reloj del fitón estuviera correcto.

D. Tanto el testigo como el interesado describen que la pilona subió cuando el vehículo estaba pasando. Lo cual se acredita a través de los daños sufridos por el vehículo, los cuales se encuentran en los bajos a excepción de los daños en la matrícula (reconociendo el perito en el acto de la vista que los había incluido por error).

En conclusión, de las pruebas practicadas existe una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento anormal de los servicios públicos y no se trata de un caso de fuerza mayor ni concurren otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración.

Por tanto, después de analizar la prueba hemos de concluir que el recurso ha de estimarse por cuanto ha quedado acreditada la versión o dinamica del accidente alegada por la recurrente.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benito . QUE DEBO CONDENAR al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a Don Benito la cantidad de DOS MIL CUATRO CEINTOS CINCUENTA EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (2.450,13 euros) más las costas del presente procedimiento, hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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