Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 214/2015 de 30 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 167/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100141

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1473

Núm. Roj: SJCA 1473:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2015

PARTE ACTORA: Felipe

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE REUS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 167/2016

En la ciudad de Tarragona, a 30 de mayo de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Felipe , representado por la procuradora Sra. Elisabet Carrera Portusach y defendido por el letrado Sr. Ricard Foraster Adserà, siendo demandado el AJUNTAMENT DE REUS, representado y defendido por la letrada Sra. Conxa Manrique Carrasco, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por la procuradora Sra. Immaculada Amela Rafales y defendida por la letrada Sra. Lourdes Bonet Pérez, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de mayo de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 4 de junio de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 10 de marzo de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Reus resuelta por Resolución del Regidor Delegado de 19 de marzo de 2015. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 656,18 euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Reus, así como el de la empresa concesionaria Fomento de Construcciones y Contratas se han opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda, y alegando subsidiariamente pluspetición.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad.

En el presente caso se da la sorprendente circunstancia de que el Ayuntamiento de Reus intenta desacreditar en el acto del juicio el informe efectuado por sus propios Agentes, folios 43 a 46 del expediente administrativo, y ratificado en el acto de la vista sin ninguna duda por los mismos. No existen, sin embargo, motivos para dudar de la veracidad y exactitud del informe, más cuando existen datos colaterales que lo avalan, como son el tipo de daños que presentaba el vehículo, bastante escasos por lo demás, y que el óbice de la pintura roja que se observa en tales daños, lejos de contravenir la versión de los hechos ofrecida por los Agentes, la refuerza, al constar adhesivos rojos arrancados en el contenedor de autos.

Así las cosas, está debidamente acreditado que los daños en el vehículo del recurrente fueron ocasionados por un contenedor público, arrastrado por el viento. Sobre este último extremo, se ha alegado sin prueba que lo sustente una supuesta fuerza mayor. Probada como está simplemente la velocidad del viento, y no que el mismo fuera superior a los estándares esperables en la zona y resultara imprevisible, no puede acogerse este argumento, cuya prueba corresponde a quien lo alega.

De este modo, corresponde íntegramente abonar la responsabilidad por los daños causados al Ayuntamiento y a la empresa concesionaria, siendo la condena a ambos solidaria, toda vez que la presencia del contenedor en las calles, y su adecuada seguridad, forman parte integrante del servicio de recogida de basuras, y constituye al tiempo un bien público municipal. Y respecto a la cuantía, en el acto del juicio quedó igualmente probada la corrección de la reclamación formulada en base a la documental aportada, sin que por la parte contraria se haya desvirtuado o aportado una nueva valoración justificada.

La demanda se estima íntegramente

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas, condenando a la Administración al pago de las correspondientes a la actora, sin límite atendida la escasa cuantía del pleito. No hay costas respecto a la concesionaria que ha comparecido en juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando solidariamente al Ayuntamiento Reus y a Fomento de Construcciones y Contratas a abonar al recurrente la suma de 656,18 euros por los daños sufridos en su vehículo el día 30 de marzo de 2013, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC). Se imponen las costas del actor a la Administración, sin que proceda condena por las del codemandado.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.