Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2014 de 04 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 07040330012016100166
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00167/2016
SENTENCIA
Nº 167
En la ciudad de Palma de Mallorca a 05 de abrilde 2016
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont MazaDª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 246 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, la Asociación de Constructores de Baleares, representada por el Procurador Sr. Colom y asistida por el Letrado Sr. Moll; como Administración demandada, el Ayuntamiento de Andratx, representado por la Procuradora Sra. Adrover, y asistido por la Letrada Sra. Lagos; y como codemandada, la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, representada por la Procuradora Sra. Truyols, y asistida por el Letrado Sr. Sainz.
El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014, por el que se aprobaba la modificación del artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos y Vibraciones.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 10 de junio de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo municipal recurrido y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Andratx y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaban el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical -Sr. Juan - que fue llevada a la práctica, ésta última el 26 de mayo de 2015, y todo ello con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29de marzode 2016
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la disposición administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata del artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos y Vibraciones, que resultó modificado por acuerdo del Pleno de la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Andratx, adoptado en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014 y publicado en el BOIB el 10 de abril siguiente, pasándose de que el horario de trabajo aplicable a obras, edificaciones y trabajos en la vía publica fuera de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 9 a 20 horas en sábados, a ser de 8 a 18 horas de lunes a viernes y de 10 a 18 horas los sábados, pero incluso con la salvedad de los trabajos con máquinas picadoras, que quedaban prohibidos los meses de julio y agosto y limitados de 9,30 a 18 horas los meses de mayo, junio, septiembre y octubre.
Esa disposición ha sido impugnada en esta sede por la Asociación de Constructores de Baleares. En defensa de la disposición y al lado, pues, de la Administración demandada, ha comparecido en el juicio como parte codemandada la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca.
Con el escrito de interposición del presente contencioso se ha aportado la certificación del acuerdo adoptado para interponerlo, en concreto por el Comité Ejecutivo de la Asociación de Constructores de Baleares en sesión celebrada el 8 de mayo de 2014
La Administración demandada, que ya lo había sido en el contencioso nº 356/2009, seguido entre las mismas partes y en el que la ahora también demandada compareció aportando un acuerdo análogo de su Comité Ejecutivo, no ha hecho mención a ese tema en su contestación a la demanda, interesándose así la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
Pero después de que el Ayuntamiento contestase a la demanda, contestó la aquí codemandada, Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, que no fue parte en el anterior contencioso a que nos referíamos y que, en síntesis, ha alegado que a la demandante le ha faltado aportar sus Estatutos sociales para que pudiera saberse así que el Comité Ejecutivo era el órgano competente para adoptar el acuerdo de recurrir. De ahí la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca ha deducido que la demandante había incurrido en causa de inadmisión de su recurso y ha señalado que debía ser declarado inadmisible. Pero la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca no ha citado siquiera qué causa legal de inadmisión era la que se daba ni, en fin, tampoco ha pretendido realmente la declaración de inadmisión del recurso porque no lo ha pedido así donde debía hacerlo, es decir, en el suplico de su contestación a la demanda.
En la fase de conclusiones, el Ayuntamiento de Andratx, sin mencionar que en su contestación a la demanda no lo esgrimió, aduce ahora que debe acordarse la inadmisión del recurso de la Asociación de Constructores de Baleares por incurrir en la causa legal prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 . Pero como en fase de conclusiones ya no caben nuevas pretensiones, el Ayuntamiento se limita a solicitar '[...] las prosecución de las presentes actuaciones[...]'
Y la codemandada muestra en sus conclusiones la misma pretensión que en la demanda, es decir, '[...] que se desestime el recurso[...]'
Puestas así las cosas, no es preciso un pronunciamiento respecto a la posible inadmisión del contencioso por falta de acreditación de acuerdo para recurrir adoptado por órgano competente de la entidad demandante.
La demanda, además de recordar que se trata aquí de caso semejante al resuelto por la Sala en la sentencia nº 280/2012 y dejando a un lado lo pacifico, esto es, que el Ayuntamiento de Andratx dispone de potestad reglamentaria y que puede ejercitarla mediante Ordenanza como la impugnada, es decir, a través de Ordenanza referente a protección contra la contaminación acústica, en definitiva, la Asociación de Constructores de Baleares viene a aducir que esa competencia municipal debe ejercitarse con sujeción a la Ley, dándose el caso de que la Ley CAIB 1/2007 impide prohibiciones fuera de los márgenes y horarios que contempla y permite la autorización municipal en casos de previsible superación de los niveles de ruido previstos por la propia Ley, bien que previa acreditación de razones técnicas, con limitación de horario y buscando la menor afectación de los derechos individuales - artículos 4 y 49 de la Ley 7/1985 , artículos 100 y 101 de la Ley CAIB 20/2006 y artículos 9.4 y 48.1.a) de la Ley CAIB 1/2007 -. Y a ello se suma que la prohibición entre las 18 y las 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 10 horas durante los sábados afecta a la distribución prevista de la jornada laboral de 40 horas semanales contemplada en el Convenio General del Sector de la Construcción, imposibilitándose la existencia de jornadas partidas.
SEGUNDO.-El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.
En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, fijó como finalidades y objetivos : (i)Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii)Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii)Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental definió el ruido ambiental como ' el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación '.
El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de 'contaminación acústica'
La prevención, vigilancia y reducción del ruido son objeto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que en su Exposición de Motivos, primero, reconoce que ' el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'.Y, segundo, explica que ' en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
El artículo 3 de la Ley 37/2003 define la contaminación acústica como ' la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.
En el ámbito del Derecho Administrativo, la lucha frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales. Pero el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que ' Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley'.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece al regular las competencias municipales que:
' 1.El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2.El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente'.
Y, por último, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por el Decreto de 15 de junio de1955 establece que:
'Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas'.
Para responder a la última alegación de la demanda y sobre lo que del ruido en general nos cabe añadir, acudiremos a un reciente -y semejante- asunto, terminado por la sentencia de la Sala nº 451/2015 (ROJ: STSJ BAL 545/2015 ).
En esa sentencia, en cuanto al ruido, la Sala ha señalado lo siguiente:
' SEGUNDO. La realización de todo tipo de actividades humanas, el funcionamiento de maquinaria industrial y aparatos diversos, e incluso la vida en los núcleos de población o en plena naturaleza, son todas ellas situaciones en las que se emiten sonidos que se perciben por los individuos y se integran en el medio ambiente.
Pero una cosa son los sonidos normales y cuya tolerabilidad es racionalmente exigible en una época y lugar determinados, y otra cosa bien distinta es el odiado, temido y, en nuestras ciudades desgraciadamente presente ruido o ruido ambiental.
En términos coloquiales y genéricos, el ruido es un sonido molesto, incómodo y desagradable para las personas y/o para el medioambiente. En ocasiones, la molestia que produce es de tal calibre que puede tornarse insoportable e incluso insalubre, convirtiéndose entonces en lesiva y con efecto dañino. Cuando los niveles de ruido existentes en una zona o área son elevados, pudiendo ser generados por diversos focos de emisión, hablamos de contaminación acústica.
El fenómeno del ruido es más habitual -aunque no exclusivo- de las ciudades y pueblos que del mundo rural, ya que en el suelo urbano se produce un mayor grado de convivencia entre las personas y es donde se suelen concentrar las industrias, los establecimientos de hostelería y los comercios, donde actúan servicios de recogida de residuos y de limpieza de calles, donde se produce la carga y descarga de vehículos, y donde se realizan promociones inmobiliarias de envergadura.
Como manifiesta parte de la doctrina 'el ruido se ha convertido en un habitante más de todas nuestras ciudades; un habitante hiperactivo y anárquico que pocas veces descansa y, si lo hace, tal descanso casi nunca coincide con el de muchos ciudadanos'.
La producción de este efecto nocivo a partir de ciertos sonidos (especialmente por el mayor grado de intensidad y duración que revisten) ostenta grandes dosis de subjetivismo, al depender de la ubicación, momento del día, situación física y psicológica en que se encuentre, actividad que despliegue y personalidad que tenga el individuo que lo percibe y sufre.
Así, el piar de un pájaro, un simple estornudo, el llanto de un bebé o abrir un grifo puede incomodar e incluso desquiciar a ciertas personas, y no por ello deben prevenirse, corregirse, prohibirse o sancionarse.
Resulta obvio que, aunque produzcan en cierta medida molestias, las máquinas de limpieza de las calles deben operar, los bares y restaurantes deben poder funcionar, se pueden celebrar eventos al aire libre, las construcciones de edificios se deben generar, ya que con estas actuaciones se satisfacen intereses generales, pero, por otro lado, se debe velar el respeto hacia los derechos de los ciudadanos, especialmente los relativos a su salud y al derecho a poder vivir -aunque sea temporalmente- en un pueblo o ciudad con un mínimo y necesario estado de tranquilidad.
Se trata de ponderar los intereses en colisión y aplicar, como en casi todos los conflictos, el rasero de la proporcionalidad y del sentido común.
Derivado de este cariz subjetivo y a fin de que el ruido tenga relevancia jurídica, resulta imprescindible objetivar sus características para determinar si resulta o no exigible su tolerancia, esto es, para ayudar a dilucidar -no demostrar- si el ruido es o no antijurídico. Tanto la Directiva sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental en el año 2002, la Ley estatal sobre el ruido y sus reglamentos de desarrollo, así como la normativa autonómica relativa al ruido y a la contaminación acústica responden a esta finalidad objetivadora, partiendo de la uniformidad de los valores máximos de presión acústica permitidos.
La vida en sociedad requiere que el ser humano efectúe determinados sacrificios en el disfrute de sus propios derechos e intereses a favor de los derechos e intereses correspondientes a los otros individuos. Pero claro está, resulta exigible una cesión hasta cierto punto.
Una cosa es la imposibilidad de imponer el absoluto silencio a través de la vida en comunidad, y otra bien distinta es que la convivencia en los municipios suponga la sumisión a una tortura acústica.
Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de Contaminación Acústica en les Illes Balears (LIBCA), sobre la base de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental ('Directiva sobre Ruido Ambiental'), la misma desarrolla el núcleo material del interés general contra la contaminación acústica contenido en la legislación estatal básica representada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), fijando el interés general respectivo y propio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, partiendo de la consideración del ruido como 'elemento gravemente perturbador del bienestar ciudadano', siendo obligatoria la actuación de los poderes públicos frente al fenómeno, derivándose de los mandatos constitucionales de protección de la salud y del medio ambiente, contenidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución Española .
Por otro lado, en este preámbulo de la ordenanza impugnada también se refiere a la necesaria ponderación y equilibrio entre el derecho de las personas a tener un ambiente acústico de calidad, al afectar a su intimidad y salud, con el necesario funcionamiento de ciertos sectores que constituyen el motor de la economía balear, como el turismo, la construcción y la industria, por lo que también se alude a la necesidad de aglutinar ' los indiscutibles derechos al descanso, a la salud y a la intimidad de las personas, con actividades de ocio, fundamentales en el principal sector productivo de las Illes Balears como es el sector turístico, así como con el desarrollo de otros sectores importantes para la economía de nuestra comunidad como la construcción o el sector industrial, sectores en los que, si bien ha de controlarse por las correspondientes administraciones públicas que las emisiones sonoras derivadas de su actividad no vulneren los derechos de la ciudadanía a un ambiente acústico de calidad, tampoco se puede llegar, en aras de un malentendido y tergiversado concepto proteccionista, a unos niveles de prohibición que impidan el normal desarrollo de los citados sectores productivos, cuya contribución a la economía de las Illes es decisiva para su desarrollo'.
Y en cuanto a las competencias de las Administraciones Públicas, destaca el papel de los municipios, determinando que ' Otro concepto de gran trascendencia que se pretende introducir mediante el presente texto legal es el evidente carácter municipalista de la ley. Carácter que se traduce en la puesta a disposición de los municipios de instrumentos eficaces y eficientes que les permitan actuar de manera ágil, en ocasiones contundente, contra los que vulneren el contenido de la presente ley así como el de las ordenanzas municipales que en desarrollo de la misma se dicten'.
Y por lo que se refiere a la alegación de la demanda en cuanto la posible afectación de la modificación introducida al régimen de distribución de la jornada laboral de 40 horas semanales contemplada en el Convenio General del Sector de la Construcción, esa misma alegación y sostenida por la misma parte, fue despachada por la Sala en la sentencia nº 451/2015 con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009 , recogida en la sentencia de 05 de junio de 2015 -ROJ: STSJ CV 2507/2015 - y que señalaba lo siguiente:
'OCTAVO.- (...) las 'genéricas invocaciones relativas a los derechos laborales, empresariales, discriminación, libertad de empresa o desproporcionalidad, pues ello no es sino la invocación de un derecho a ejercer una actividad sin regulación de ningún tipo o sin aceptar que una actividad sea limitada para permitir la armonización de los intereses en conflicto, sin que las restricciones horarias y de temporada parezcan irrazonables, arbitrarias o contrarias al interés público, respetando el marco jurídico y competencial propio de las Corporaciones locales'.
TERCERO.-Dicho ya lo que hemos considerado necesario en cuanto al ruido en general y por lo que se refiere a la posible afectación de la modificación introducida al régimen de distribución de la jornada laboral de 40 horas semanales contemplada en el Convenio General del Sector de la Construcción, nos cumple ahora remarcar que en estos casos debe atenderse, ante todo, a lo dispuesto por la Ley 37/2003, del Ruido, al Real Decreto 1367/2007 que la desarrolló, al Real Decreto 212/2002, modificado por el Real Decreto 524/2006 y a la Ley CAIB 1/2007, sobre contaminación acústica.
La Ley 37/2003, conforme a su Disposición Final Primera , constituye norma básica, pudiendo, pues, ser desarrollada por la Comunidad Autónoma, pero sin contradecirla.
Los artículos 6 y 12, de la Ley 37/2003 permiten que el Ayuntamiento apruebe Ordenanzas adaptadas a la misma, correspondiendo al Gobierno la competencia para la determinación de los valores límite de emisión e inmisión de las obras de construcción de edificios y de ingeniería civil, lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 1367/2007, estableciendo éste lo siguiente:
'Artículo 22.Emisión de ruido de las máquinas de uso al aire libre.
La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el
Y el Real Decreto 212/2002, en la redacción dada por el Real Decreto 524/2006, establece, en lo que al caso importa, lo siguiente:
'Artículo 2.Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Artículo 6.Libre circulación.
1. En territorio español no podrá prohibirse, limitarse ni impedirse la puesta en el mercado, la distribución o la puesta en servicio de las máquinas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, que lleven el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Artículo 11.Máquinas sujetas a límites de potencia acústica.
El nivel de potencia acústica garantizado de las máquinas que figuran en el anexo XI no superará el nivel de potencia acústica admisible establecido en el cuadro de valores contenido en dicho anexo.
Artículo 12.Máquinas sujetas únicamente a marcado de emisión sonora.
El nivel de potencia acústica garantizado de las máquinas que figuran en el anexo XII estará sujeto únicamente a marcado de emisión sonora.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.Reglamentación del uso.
Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con objeto de:
Reglamentar el uso de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 en zonas que consideren sensibles, incluso por lo que se refiere a la posibilidad de limitar las horas de funcionamiento de las máquinas.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
ANEXO XI. Máquinas sujetas a límites de potencia acústica, a las que se refiere el artículo 11.
Montacargas para el transporte de materiales de construcción (con motor de combustión).
Definición: punto 3 del anexo I. Medición: punto 3 de la parte B del anexo III.
Máquinas compactadoras (únicamente rodillas vibrantes y no vibrantes, planchas y apisonadoras vibratorias).
Definición: punto 8 del anexo I. Medición: punto 8 de la parte B del anexo III.
Motocompresores (
Definición: punto 9 del anexo 1. Medición: punto 9 de la parte B del anexo III.
Trituradoras de hormigón y martillos picadores de mano.
Definición: punto 10 del anexo I. Medición: punto 10 de la parte B del anexo III.
Tornos de construcción (con motor de combustión).
Definición: punto 12 del anexo I. Medición: punto 12 de la parte B del anexo III.
Topadoras (
Definición: punto 16 del anexo I. Medición: punto 16 de la parte B del anexo III.
Motovolquetes (
Definición: punto 18 del anexo I. Medición: punto 18 de la parte B del anexo III.
Palas hidráulicas y de cables (
Definición, punto 20 del anexo I. Medición: punto 20 de la parte B del anexo III.
Palas cargadoras (
Definición: punto 21 del anexo I. Medición: punto 21 de la parte B del anexo III.
Niveladoras (
Definición: punto 23 del anexo I. Medición: punto 23 de la parte B del anexo III.
Generadores de energía hidráulica.
Definición: punto 29 del anexo I. Medición: punto 29 de la parte B del anexo III.
Compactadoras de basuras, tipo cargadoras (
Definición: punto 31 del anexo I. Medición: punto 31 de la parte B del anexo III.
Cortadoras de césped (con exclusión de las máquinas agrícolas y forestales, así como los dispositivos polivalentes cuyo principal componente motorizado tiene una potencia instalada superior a 20 kW).
Definición: punto 32 del anexo I. Medición: punto 32 de la parte B del anexo III.
Máquinas para el acabado del césped/recortadoras de césped.
Definición: punto 33 del anexo I. Medición: punto 33 de la parte B del anexo III.
Carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión (quedan excluidas las otras carretillas elevadoras en voladizoque se definen en el segundo guion del punto 36 del anexo I, con una potencia nominal no superior a 10 t).
Definición: punto 36 del anexo I. Medición: punto 36 de la parte B del anexo III.
Cargadoras (
Grúas móviles. Definición: punto 38 del anexo 1. Medición: punto 38 de la parte B del anexo III.
Motoazadas (
Pavimentadoras (quedan excluidas las pavimentadoras equipadas con guía para alta compactación).Definición: punto 41 del anexo I. Medición: punto 41 de la parte B del anexo III.
Grupos electrógenos (
Grúas de torre. Definición punto 53 del anexo I. Medición: punto 53 de la parte B del anexo III.
Grupos electrógenos de soldadura. Definición: punto 57 del anexo I. Medición: punto 57 de la parte B del anexo III.
CUADRO DE VALORES LÍMITE
Nivel de potencia acústica admisible en dB/l pW
Tipo de máquina Potencia neta instalada P en kW;
Potencia eléctrica Pel (1) en kW;
Masa del aparato m en kg;
Anchura de corte L en cm Fase I
a partir de 03.01.2003 Fase II
a partir del 03.01.2006
P 8 108 105 (2)
8
Máquinas compactadoras (rodillos vibrantes, planchas y apisonadoras vibratorias). P > 70 89 + 11 lg P 86 + 11 lg P (2)
P 55 106 103 (2)
Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre orugas. P > 55 87 + 11 lg P 84 + 11 lg P (2)
P 55 104 101 (2) (3)
Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre ruedas, motovolquetes, niveladoras, compactadoras de basura tipo cargadoras, carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, máquinas compactadoras (rodillos no vibrantes), pavimentadoras, generadores de energía hidráulica. P > 55 85 + 11 lg P 82 + 11 P (2) (3)
P 15 96 93
Montacargas para el transporte de materiales de construcción, tornos de construcción, motoazadas. P > 15 83 + 11 lg P 80 + 11 lg P
M 15 107 105
15
Trituradores de hormigón y martillos picadores de mano. M 30 96 + 11 lg m 94 + 11 lg m
Grúas de torre 98 + lg P 96 + lg P
Pel 2 97 + lg Pel 95 + lg Pel
2
Grupos electrógenos de soldadura y de potencia Pel > 10 97 + lg Pel 95 + lg Pel
P 15 99 97
Motocompresores P > 15 97 + 2 lg P 95 + 2 lg P
L 50 96 94 (2)
50
70
Cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped/recortadoras de césped. L > 120 105 103 (2)
El nivel de potencia admisible debe redondearse en el número entero más próximo (si es inferior a 0,5 se utilizará el número inferior; si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior)
(1) Pel de grupos electrógenos de soldadura: corriente nominal de soldadura multiplicada por la tensión convencional en carga correspondiente al valor más bajo del factor de marcha que indica el fabricante.
Pel de grupos electrógenos de potencia: energía primaria de conformidad con la norma ISO 8528-1:1993, punto 13.3.2.
(2) Las cifras correspondientes a la fase II son meramente indicativas para los siguientes tipos de máquinas:
· rodillos vibratorios con conductor a pie;
· planchas vibratorias (> 3 kW);
· apisonadoras vibratorias;
· topadoras (sobre orugas de acero)
· cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW);
· carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión;
· pavimentadoras con guía de compactación;
· trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna (15
· cortadoras de césped, máquinas para el acabado de césped y recortadoras de césped.
Las cifras definitivas dependerán de la modificación de la Directiva 2000/14/CE, en función del informe previsto en el apartado 1 del artículo 20 de dicha Directiva. Si no se produjese esa modificación, los valores de la fase 1 seguirían aplicándose en la fase II.
(3) Para las grúas móviles monomotor se aplicarán las cifras correspondientes a la fase 1 hasta el 3 de enero de 2008. a partir de esa fecha se aplicarán las cifras correspondientes a la fase II.
ANEXO XII. Máquinas sujetas únicamente a marcado de emisión sonora, a las que se refiere el artículo 12.
Plataformas elevadoras con motor de combustión.
Definición: punto I del anexo I. Medición: punto I de la parte B del anexo III.
Desbrozadoras.
Definición: punto 2 del anexo I. Medición: punto 2 de la parte B del anexo III.
Montacargas para el transporte de materiales de construcción (con motor eléctrico).
Definición: punta 3 del anexo I. Medición: punto 3 de la parte B del anexo III.
Sierras de cinta para obras.
Definición: punto 4 del anexo I. Medición: punto 4 de la parte B del anexo III.
Sierras circulares de mesa para obras.
Definición: punto 5 del anexo I. Medición: punto 5 de la parte B del anexo III.
Sierras de cadena portátiles.
Definición: punto 6 del anexo I. Medición: punto 6 de la parte B del anexo III.
Vehículos baldeadores y aspiradores de alta presión.
Definición: punto 7 del anexo I. Medición: punto 7 de la parte B del anexo III.
Máquinas compactadoras (únicamente apisonadoras de explosión).
Definición: punto 8 del anexo I. Medición: punto 8 de la parte B del anexo III.
Hormigoneras.
Definición: punto 11 del anexo I. Medición: punto 11 de la parte B del anexo III.
Tornos de construcción (con motor eléctrico).
Definición: punto 12 del anexo I. Medición: punto 12 de la parte B del anexo III.
Máquinas de distribución, transporte y rociado de hormigón y mortero.
Definición: punto 13 del anexo I. Medición: punto 13 de la parte B del anexo III.
Cintas transportadoras.
Definición: punto 14 del anexo I. Medición: punto 14 de la parte B del anexo III.
Equipos de refrigeración en vehículos.
Definición: punto 15 del anexo I. Medición: punto 15 de la parte B del anexo III.
Equipos de perforación.
Definición: punto 17 del anexo I. Medición: punto 17 de la parte B del anexo III.
Equipos de carga descarga de cisternas o silos en camiones.
Definición: punto 19 del anexo I. Medición: punto 19 de la parte B del anexo III.
Contenedores de reciclado de vidrio.
Definición: punto 22 del anexo I. Medición: punto 22 de la parte B del anexo III.
Máquinas para el acabado de la hierba/recortadoras de hierba.
Definición: punto 24 del anexo I. Medición: punto 24 de la parte B del anexo III.
Recortadoras de setos.
Definición: punto 25 del anexo I. Medición: punto 25 de la parte B del anexo III.
Baldeadoras de alta presión.
Definición: punto 26 del anexo I. Medición punto 26 de la parte B del anexo III.
Máquinas de chorro de agua de alta presión.
Definición: punto 27 del anexo I. Medición: punto 27 de la parte B del anexo III.
Martillos hidráulicos.
Definición: punto 28 del anexo I. Medición: punto 28 de la parte B del anexo III.
Cortadoras de juntas.
Definición: punto 30 del anexo I. Medición punto 30 de la parte B del anexo III.
Sopladores de hojas.
Definición: punto 34 del anexo I. Medición: punto 34 de la parte B del anexo III.
Aspiradores de hojas.
Definición: punto 35 del anexo I. Medición: punto 35 de la parte B del anexo III.
Carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión (únicamente las otras carretillas elevadoras en voladizoque se definen en el segundo guion del punto 36 del anexo I, con una potencia nominal no superior a 10 t)
Definición: punto 36 del anexo I. Medición: punto 36 de la parte B del anexo III.
Contenedores de basura móviles.
Definición: punto 39 del anexo I. Medición: punto 39 de la parte B del anexo III.
Pavimentadoras (equipadas con guía para alta compactación).
Definición: punto 41 del anexo I. Medición: punto 41 de la parte B del anexo III.
Equipo de manejo de pilotes.
Definición: punto 42 del anexo I. Medición: punto 42 de la parte B del anexo III.
Colocadores de tuberías.
Definición: punto 43 del anexo I. Medición: punto 43 de la parte B del anexo III.
Tractores oruga para nieve.
Definición: punto 44 del anexo I. Medición: punto 44 de la parte B del anexo III.
Grupos electrógenos (> = 400 kW).
Definición: punto 45 del anexo I. Medición: punto 45 de la parte B del anexo III.
Barredoras mecánicas.
Definición: punto 46 del anexo I. Medición: punto 46 de la parte B del anexo III.
Vehículos recogebasuras.
Definición: punto 47 del anexo I. Medición: punto 47 de la parte B del anexo III.
Flexadoras para carretera.
Definición: punto 48 del anexo I. Medición: punto 48 de la parte B del anexo III.
Escarificadores.
Definición: punto 49 del anexo I, Medición: punto 49 de la parte B del anexo III.
Trituradoras/astilladoras.
Definición: punto 50 del anexo I. Medición: punto 50 de la parte B del anexo III.
Máquinas quitanieves con herramientas giratorias (autopropulsadas, con exclusión de los accesorios).
Definición: punto 51 del anexo I. Medición: punto 51 de la parte B del anexo III.
Vehículos aspiradores.
Definición: punto 52 del anexo I. Medición: punto 52 de la parte B del anexo III.
Zanjadoras.
Definición: punto 54 del anexo I. Medición: punto 54 de la parte B del anexo III.
Camiones hormigonera.
Definición: punto 55 del anexo I. Medición: punto 55 de la parte B del anexo III.
Equipos de bomba de agua (no sumergibles).
Definición: punto 56 del anexo I. Medición: punto 56 de la parte B del anexo III.'
Sobre la base, pues, de los principios de libre circulación y de uso o utilización de las maquinas definidas en el Anexo I y reuniendo éstas los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 212/2002 , de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Única cabe la reglamentación de su uso en zonas que se consideren sensibles, esto es, cabe, como máximo -'incluso' dice la disposición- limitar las horas de funcionamiento, pero no es posible jurídicamente ir más allá, es decir, no cabe por tanto, como ya señalábamos en el sentencia nº 280/2012 , la prohibición que ha implantado la Ordenanza Municipal impugnada distanciándose de lo recogido en el propio artículo 23. 3 de esa misma Ordenanza antes de que se operase la modificación aquí impugnada.
La Ley CAIB 1/2007, en la redacción dada por la ley 6/2009 y el Decreto-Ley 3/2009, establece en su artículo 6 lo siguiente:
' 1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
2. A efectos de la aplicación de esta Ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.
3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.
4.Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia.
No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.'
Ciertamente, el artículo 10 de la Ley CAIB 1/2007 permite que el Ayuntamiento de Andratx establezca valores límite más restrictivos en los casos en que lo considere oportuno, pero esa facultad se extiende -y limita- a aquellos supuestos no contemplados en el artículo 12 de la Ley 37/2003 , cuyos límites han sido determinados en el Real Decreto 1367/2007 por remisión al Real Decreto 212/2002, según ya hemos visto antes.
Además, el artículo 48 de la Ley CAIB 1/2007 , referente a los trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones, establece lo siguiente:
' 1. En los trabajos realizados en la vía pública, en los de obras públicas y en los de edificación, modificación, reparación o derribo se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos y las vibraciones excedan de los niveles que se fijen para la zona respectiva.
En todo caso estos trabajos se ajustarán a las siguientes prescripciones:
a.- En los casos en que, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, no es posible garantizar los niveles de ruido citados en el punto anterior, el ayuntamiento otorgará autorización expresa con limitación del horario en que se puede ejercer esta actividad, siempre con respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y la menor afectación posible de los derechos individuales. Mientras el ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de autorización se fijarán en función de la diferente sensibilidad acústica del área en la que se desarrolla dicha actividad.
b.-El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define tal período en esta Ley. Excepcionalmente y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, a realizar tanto en la vía pública como en la edificación, sin respetar el horario establecido de 22 a 8 horas. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue por estas razones excepcionales no podrá aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.
c.-Cuando se trate de obras públicas desarrolladas por la comunidad autónoma o por algún consejo insular, el régimen de autorizaciones, inspección y control corresponde al titular de la obra en cuestión.
2. En las obras de reconocida urgencia y en los trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuya demora puede ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, el uso de maquinaria y la realización de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos mayor de la permitida para la respectiva zona, siempre procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles, y la necesaria protección de los trabajadores de acuerdo con las preceptivas normas de seguridad. En estas ocasiones, el ayuntamiento debe autorizarlas expresamente y debe determinar los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.'
En consecuencia, no solo es que la facultad prevista en el artículo 10 de la Ley CAIB 1/2007 tenga el alcance antes señalado sino que, aunque alcanzase a actividad como la del caso, esto es, la actividad, en resumen, de edificación, debería entonces tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley CAIB 1/2007 , tampoco cabe que se prohíba la actividad sino que únicamente sería posible la limitación de horario.
En ese sentido como también señalábamos en la sentencia nº 280/2012 , debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley CAIB 1/2007 , relativa a los valores de inmisión y emisión, ha supuesto, por lo que se refiere a la maquinaria de uso al aire libre, la sustitución de los valores del Decreto 20/1987 por el Real Decreto 1367/2007 y el Real Decreto 212/2002.
Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso
CUARTO.-Conforme a la previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas del juicio a la las partes demandada y codemandada, pero las limitaremos hasta el máximo que se dirá
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso.
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y nulo el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Andratx, adoptado en sesión celebrada el 27 de marzo de 2014, por el que se aprobaba la modificación del artículo 23.3 de la Ordenanza Municipal Reguladora de Ruidos y Vibraciones
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la Administración demandada y a la parte codemandada, pero hasta un máximo de 1.500,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, pero de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.4. de la Ley 29/1998 , a preparar, en su caso, ante este Tribunal y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación, previo depósito de 50 euros, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza , que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la AJ, rubricado.

