Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2014 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 184/2014
Recurso contencioso-administrativo número 484/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 13 de Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt
Parte apelada: Jesús María y Blanca
S E N T E N C I A núm. 167
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
Barcelona, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, en su cualidad de parte apelante, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, siendo parte apelada, D. Jesús María y Dña. Blanca , representados por la procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona y en los autos 484/2011, se dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, con el nº 143/2014 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'1.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 484/2011-D, promovido por Don. Jesús María y por Doña. Blanca contra el Iltmo. Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt y, en su consecuencia:
1.1 Anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho.
1.2 Reconocer el derecho de los actores a percibir una indemnización de 12.701 euros a cargo del Ayuntamiento demandado.
1.3 Condenar al Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt a satisfacerles, a los recurrentes, la susodicha indemnización.
1.4 Condenar, asimismo, a la Corporación municipal demandada a restablecer definitivamente en un plazo máximo de seismeses las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad de la red de evacuación de aguas residuales y pluviales de autos y, asimismo, las de la zona verde colindante con la finca de los actores, sin perjuicio de lo que hemos manifestado en el primer párrafo del fundamento jurídico quinto de ésta nuestra sentencia.
2.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás
Sin costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, de que se revoque se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de los apelados D. Jesús María y Dña. Blanca , contra los siguientes actos administrativos:
Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt de 7 de abril de 2011, por el que se requiere a los actores, Don. Jesús María y Blanca , como propietarios de la finca situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Lliçà d'Amunt, para que en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción de la notificación de ese Decreto, llevaran a cabo las acciones oportunas para estabilizar la parte posterior de la parcela incluyendo su plataforma posterior y la piscina, tal como se indica en el informe trascrito en el mismo Decreto, con solicitud de la correspondiente licencia; comunicándoles, asimismo, que, caso de no cumplir en plazo, el Ayuntamiento ejecutaría subsidiariamente estas medidas a su cargo e impondría una primera multa coercitiva de hasta 1000 euros.
Decreto núm. 507, de 15 de junio de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición de los apelados contra el anterior Decreto de 7 de abril de 2011, reiterando el requerimiento para estabilizar la parte posterior de su parcela incluida la plataforma posterior y la piscina, solicitando la correspondiente licencia, y comunicándoles que, de incumplir en plazo, el Ayuntamiento ejecutaría subsidiariamente esa medidas e impondría una primera multa coercitiva de 1.000 euros.
Decreto núm. 1044, de 17 de noviembre de 2011, que desestima la reclamación patrimonial de los apelados contra el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, formulada el 3 de octubre de 2011, y completada en escrito presentado el 15 de noviembre de 2011, peticionando una indemnización de 19.044'50 euros en concepto de coste de reparación de los daños causados por el desprendimiento de tierras de la plataforma posterior de su parcela, y de 2.124 euros en concepto de honorarios profesionales del perito que elaboró el informe pericial sobre el origen de los daños por los que se reclama, que esa parte sitúa en el deficiente estado del colector de aguas residuales que transcurre por la zona verde que colinda con la parcela de los apelados.
SEGUNDO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo de los apelados contra el primer Decreto de 7 de abril de 2011, confirmado en el recurso de reposición, de orden de ejecución de las obras necesarias para estabilizar la plataforma de la parte posterior de la parcela de los apelados a fin de evitar un nuevo derrumbamiento de tierras y materiales sobre la zona verde con la que colinda; y estimó en parte el recurso interpuesto contra el Decreto de 17 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación patrimonial de los apelados, en el sentido de declarar el derecho de éstos a una indemnización del 60% del coste de reparación de los daños, considerándoles corresponsables de los mismos daños en un 40% por la deficiente construcción del muro, y condenado, asimismo, al Ayuntamiento a reparar el colector de aguas residuales y pluviales, dejándolo en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.
Contra esta sentencia recurre en apelación el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, que, en esencia, fundamenta sus pretensiones en una errónea valoración de la prueba en la sentencia apelada, ya que la practicada, a su entender, acredita que el colector de aguas residuales y pluviales no fue la causa del derrumbe sobre la zona verde de la plataforma de tierras y del muro de cierre de la parcela de los apelados, lo que, según la apelante, se produjo únicamente por su deficiente construcción - para la que no se había solicitado licencia ni consta proyecto ni dirección técnica-, así como por causa de las lluvias caídas esos días.
TERCERO.-Tres son los hechos que en la sentencia se consideran probados y que llevan al juzgador a considerar principal responsable del derrumbamiento de la plataforma y del muro de cierre al Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, con una contribución causal en el derrumbamiento de un 60%: a) El colector 'presentaba un estado claramente deficiente'; b) Hubo un momento a partir del cual las manifestaciones del mal estado del colector acabaron, pero eso ocurrió por remedios provisionales, que no ofrecen garantías de que las molestias padecidas por los vecinos no se reiteren; c) Las fugas del colector fueron la causa del reblandecimiento del terreno sobre el que se asentaba el muro y la principal explicación de su colapso, a lo que, en menor medida, habría contribuido 'la escasa calidad constructiva del mismo, en contraposición con la función de contención de tierras que tenía asignada'.
Examinada la prueba practicada aparece en el expediente un informe técnico elaborado por Tavic, SlP, en marzo de 2011, por encargo del Ayuntamiento, en el que se constató lo siguiente:
'La pared derrumbada era una pared de cierre que no hacía ningún tipo de contención.
La base de la pared estaba formada por piezas de fábrica de cerámica con mortero y encima colocaron hileras de bloques de hormigón con mortero.
No se construyó ningún tipo de cimentación ya que la pared se construyó con una base superficial.
Al construir la pared en el borde y encima del talud del terreno no es viable la construcción de cimientos ya que el lado del talud no hace ninguna contrapresión.
Como al final del cierre se encontraba un cierre de tela metálica aguantada por perfiles de hierro encastados en la misma pared.
Para tapar la visión se colocó un revestimiento sobre la tela metálica de tejido arbustivo'.
En el informe también se recoge que 'en esta pared salían dos tuberías de desguace, tal como se puede apreciar actualmente están evacuado aguas residuales'.Más adelante se señala: 'Agua residual procedente del desguace derecho de la pared rota.'
El mismo informe, después de repetir las circunstancias anteriores, concluyó:
'La resistencia que puede dar la pared es mínima.
Al tener una longitud considerable, más de 30 metros, su abombamiento es fácil que se produzca ya que no es contrarrestada por ninguna otra fuerza.
Cualquier fuerza que impacte o sufra la pared puede deformarla e incluso romperla ya que es una pared muy débil'.
De ese informe se infiere que sobre la plataforma de tierras levantada en la parte posterior de la parcela, y sobre el borde de la misma, se construyó una pared de cierre, no de contención, sin cimentación alguna, ya que no era posible dársela, pues la plataforma carecía de muro de contención, por lo que, dada su longitud, 30 metros, cualquier mínima fuerza podía derribarla. Además, consta que de la plataforma de tierras de los apelados salían unas tuberías de aguas residuales, que se rompieron, y evacuaban a la zona verde.
El informe técnico de la parte apelada-actora, elaborado por el arquitecto D. Julio , confirma las características de la plataforma de tierras y muro construido sobre ella, diciendo que 'este muro no es de contención de tierras, tan solo delimita la parcela y cumple con la normativa en tanto que cerramiento de la parcela',pero dado que se construyó sobre el borde la plataforma de tierras, que dice que se derrumbó en unos 3 metros de profundidad, sin especificar su altura exacta, el perito de parte señala que 'el técnico que suscribe no conoce ningún muro de cerramiento de parcela que pueda trabajar en voladizo con una dimensión semejante de 14 m de longitud'.
El perito de la parte apelada-actora también reconoce que 'el corrimiento de tierras arrastró a su vez la red de saneamiento de la parcela y la de las vecinas que conectaban con el colector, colapsando este sistema y vertiendo a su vez sus fluidos sin encauzar al torrente',por lo que admite que la parcela vertía mediante tuberías, soterradas en la plataforma sin muro de contención, que evacuaban al colector de la zona verde.
Un atestado de los Mossos d'Esquadra, de 31 de marzo de 2011 ( NUM001 ) recoge que, en la parcela del derribo de tierras, 'también se observan dos tubos de plástico de color rojo, conectados a dos salidas de tubos soterrados bajo el jardín', 'de estos tubos, salen aguas fecales que van a parar a una tapa de alcantarillado situada en medio del torrente y que conecta con un posible colector soterrado', 'los agentes realizan la inspección del torrente, no observando ningún tipo de residuo líquido en la parte superficial', 'esta clase de torrente seco o camino verde, conecta con un torrente situado aproximadamente 100 metros más abajo que cruce la calle Pau Casals', 'en este torrente sí que se observa bajar un pequeño caudal de líquido, conecta con el llamado Torrent de Merdanç'.
Según informe técnico presentado como doc. núm. 1 de la contestación a la demanda, del ingeniero técnico de obra civil, de 16 de noviembre de 2011, 'no había constancia de que hubiera ninguna conexión en el tramo de red que pasa por la zona verde. También se comprobó que el citado tubo no estaba conectado a la red general que pasa por la CALLE000 y es donde deberían estar todas las conexiones particulares'.
El perito de la parte apelada-actora, D. Julio , considera esas tuberías como causa probable del derrumbe al decir en su informe - folio 106 del expediente - 'los diversos avisos al ayuntamiento de los vecinos indicaban que el terreno de la zona verde mostraba vertidos de fluidos insalubre (probablemente procedentes de los colectores que discurrían soterrados por este solar)'.
Las pruebas practicadas demuestran, como recoge la sentencia apelada, que el colector de aguas residuales y pluviales que transcurre paralelo a la parcela de los apelados, soterrado en la zona verde, presenta algunas deficiencias, pero tales deficiencias no pueden tenerse como causa única o principal del derrumbamiento de la plataforma de tierras de la parte posterior de la parcela, que se construyó sin licencia y sin que conste proyecto y dirección técnica de las obras, como tampoco consta que lo tuviera el muro derrumbado, constatándose también que no contaba con muro de contención de tierras ni con ningún otro sistema que impidiera el deslizamiento de tierras, ya que el muro derrumbado no hacía funciones de contención, puesto que no se construyó al pie de la plataforma de tierras, sino encima de ella y en su borde, sin cimentación alguna que impidiera su caída sobre la zona verde con cualquier presión por pequeña que fuera. Además, consta que, soterrados en la plataforma de tierras de los apelados, existían unos tubos de evacuación de aguas residuales que se rompieron y que fueron los reparados provisionalmente con los tubos rojos de los que habla el atestado policial, de los cuales no se ha probado que el Ayuntamiento tuviera constancia, ya que, según informe técnico no desvirtuado, todas las acometidas estaban en la CALLE000 .
Por todo ello, no puede tenerse por probado que las deficiencias del colector de aguas residuales y pluviales de la zona verde sea la causa única o principal del derrumbamiento de la plataforma de tierras y del muro, no habiéndose esclarecido ni practicado prueba en relación con la incidencia que hubieran podido tener sobre ese derrumbe las tuberías de aguas residuales que estaban soterradas en la plataforma derrumbada y que vertían al colector, sin que constase probado que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de esas conexiones, que son las que fueron objeto de reparación provisional, a partir de la cual, los agentes de policía no observaron pérdidas en la zona verde sino en un torrente situado unos metros más abajo. Por otra parte, no consta que la plataforma, derrumbada en unos 3 metros de profundidad/altura, ni el muro de cierre, situado sobre la plataforma sin cimentación alguna, se hubieran construido con proyecto y dirección técnica, y en todo caso la plataforma, de 3 metros de altura como mínimo, se construyó sin muro de contención, y el muro de cierre fue edificado sin ajustarse a una buena práctica constructiva, hasta el punto de que el perito de parte dice que no conocía ningún muro parecido.
Por todo ello, y aceptando subsidiariamente el Ayuntamiento demandado una responsabilidad del 20%, y no habiéndose practicado prueba, como se ha dicho, sobre el concreto porcentaje de contribución del colector y de las tuberías de evacuación de aguas residuales de la propia parcela en la fluidificación del terreno, procede fijar la contribución causal del Ayuntamiento en el derrumbamiento de la pared, y, en consecuencia, su responsabilidad en la reconstrucción del muro de cierre y de la plataforma que envolvía la piscina construida en ese lugar, en un 30%.
Como quiera que según los informes técnicos el muro de cierre carecía de cimientos, no estaba revocado, no constando tampoco ni resultando de lo actuado que la plataforma estuviera pavimentada con piedra artificial o similar, debe restarse de la indemnización reclamada, según valoraciones hechas en el informe del arquitecto Julio , los importes correspondientes a esos conceptos, cuya pérdida no puede ser indemnizada pues no existían, por un importe total de 5.068 euros, razón por la cual, los daños causados en la parcela de los apelados deben valorarse en 13.976'50 euros, más el importe del informe pericial, de 2.124 euros, en total 16.100'50 euros, de los que el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, debe responde en un 30%, por tanto, hasta la cuantía de 4.830'15 euros.
CUARTO.-Por lo que hace a la orden de ejecución de 7 de abril de 2011, la sentencia apelada la anula por considerar que no puede imponerse a los propietarios la realización de obras de estabilización de la parte posterior de la parcela, incluyendo la plataforma posterior y la piscina, con solicitud de la correspondiente licencia de obras, por cuanto 'carecería de sentido imponer desde ya la construcción de un muro de contención sin tener una mínima certeza sobre la inexistencia de fugas susceptibles de socavar su firmeza'.
De acuerdo con el artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, vigente a la fecha de la orden de ejecución recurrida, de 7 de abril de 2011:
1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.
2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.
3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.
En este caso, como se ha visto, en la parte posterior de la parcela de la parte actora apelada se construyó una plataforma de tierras de más de 3 metros de altura sin muro de contención que impidiera su derrumbe sobre la zona verde situada al pie del talud, y después de que se derrumbara una buena parte de ese talud, la plataforma seguía sin muro de contención ni sistema de contención que impidiera otro deslizamiento de tierras y materiales sobre esa zona verde, con el riesgo añadido de que el vaso de la piscina que se había construido en ella había quedado al descubierto después del derrumbe parcial de tierras.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º del citado artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010 , los propietarios de la parcela tienen la obligación de conservarla y rehabilitarla para seguridad de las personas, recayendo sobre los Ayuntamientos el deber de ordenar las obras necesarias para conservar los terrenos en condiciones de seguridad, por lo que, hallándonos ante una plataforma de tierras sin que le conste sistema constructivo alguno de contención de tierras que impida un nuevo derrumbe de tierras o de la piscina que ha quedado al descubierto sobre la zona verde, procede a este respecto, sin perjuicio del deber del Ayuntamiento de reparar las deficiencias del colector, tal y como así lo ha ordenado la sentencia apelada, revocarla y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 7 de abril de 2011 y el posterior Decreto que lo confirmó en el recurso de reposición.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAREN PARTEel recurso de apelación interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt, contra . 13 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario núm. 484/2011, y REVOCAR EN PARTEla sentencia apelada.
2º) DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Jesús María y Dña. Blanca , contra el Decreto de 7 de abril de 2011 - confirmado en el recurso de reposición por Decreto de 15 de junio de 2011-, por el que se les requiere, como propietarios de la finca situada en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Lliçà d'Amunt, para que en el plazo máximo de un mes, contado desde la recepción de la notificación de ese Decreto, hiciesen las acciones oportunas para estabilizar la parte posterior de la parcela incluyendo su plataforma posterior y la piscina, tal como se indica en el informe trascrito, solicitando la correspondiente licencia, y ESTIMAR EN PARTEel recurso de esa parte contra el Decreto de 17 de noviembre de 2011, que desestimó su reclamación patrimonial, para reconocerles el derecho a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt en la suma de 4.830'15 euros, por su contribución causal, determinada en un 30%, en el derrumbe de la plataforma de tierras situada en la parte posterior de su parcela.
3º) DESESTIMARlas demás pretensiones del recurso de apelación, y en consecuencia MANTENERla obligación del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt de reparar el colector que transcurre por la zona verde colindante con la parcela de la parte actora-apelada, en el tramo que se corresponde con los límites de esa parcela, dejándolo en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad.
4º) Sin condena al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

