Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 167/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4006/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 167/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100115
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1446
Núm. Roj: STSJ GAL 1446/2016
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00167/2016
Recurso de Apelación nº 4006-2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 10 de marzo de 2016.
En el recurso de apelación que con el nº 4006 de 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
Dª María del Pilar Carnota García, en nombre y representación de Dª Macarena , contra el auto dictado por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo en autos de PA 205/2015, pieza separada de medidas
cautelares del mismo número, de fecha 15 de octubre de 2015. Es parte apelada el Ayuntamiento de Lugo,
representado por Dª María Gandoy Fernández y dirigido por el Letrado asesor del Ayuntamiento de Lugo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo se dictó con fecha 15 de octubre de 2015 auto en procedimiento abreviado nº 205/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerda: Denegar la medida cautelar solicitada por la Letrada Dª Inmaculada Mourín González, en nombre y representación de Dª Macarena de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante en la cuantía de 150 euros como límite de los honorarios del letrado'.
SEGUNDO.- Por la representación de Dª Macarena se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso de apelación y se acuerde conceder la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Lugo, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Dª Macarena (Procuradora Dª María del Pilar Carnota García) y el Concello de Lugo (Procuradora Dª María Gandoy Fernández); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2016.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.- En las actuaciones en que se dicta el auto recurrido se dictó previamente auto que deniega la medida al amparo del artículo 135 de la LRJCA , confirmado al desestimarse el recurso de reposición contra el mismo. Con posterioridad se tramita a través del cauce ordinario, del artículo 129, dando lugar al auto apelado.
La resolución recurrida es la de 30 de abril de 2015, que acuerda la demolición de sendos galpones, perrera, ampliación de muro de cierre y dos invernaderos, en Chabián, Pedreda. Se considera en el auto recurrido que se puede compensar económicamente; que no es irreversible la demolición; y que son construcciones complementarias que no constituyen la vivienda habitual del recurrente.
La parte apelante considera que se pierde la finalidad legítima del recurso; se niega el derecho a la tutela judicial efectiva; y que si se demuelen las instalaciones es como admitir su ilegalidad; que no se causa daño al interés público dada su escasa entidad de las construcciones; y que llevan nueve años y no han sido demolidas.
TERCERO.- Ha de partirse de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en todo caso siempre y cuando exista una resolución judicial motivada sobre el fondo, aunque no acceda a las pretensiones, en este caso de la parte demandante. Ha de añadirse que no se está prejuzgando sobre la ilegalidad de las construcciones pero que en todo caso no existe una apariencia de buen derecho a su favor. Y de conformidad con la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ponderación de los intereses en conflicto lleva a desestimar su pretensión en cuanto que de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 24-9-09 , 13-7-09 y 14-5-09 , que desestimaron recursos de casación interpuestos contra resoluciones de esta Sala que habían denegado la adopción de medidas cautelares en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización -en sentencias referidas a construcciones llevadas a cabo sin la autorización de la Administración autonómica en suelo rústico, como ocurre en este caso, en que se trata de suelo rústico especialmente protegido, de protección de aguas-; y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo. Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte ( STS de 18.11.03 ), también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva ( SsTS de 12.11.96 , 07.03.01 ó 01.04.02); circunstancias que no se dan en este caso. Si a ello se añade que el tiempo transcurrido no justificaría en ningún caso el mantenimiento de una situación ilegal, y que ha de atenderse a la defensa del interés público, en este caso urbanístico, que se encuentra sobre el de la demandante, fácilmente resarcible a través de una indemnización de los daños y perjuicios por la Administración demandada caso de que prospere su demanda, pero en todo caso se trata de intereses por encima de la riqueza particular del demandante. No se acredita que esos daños y perjuicios sean irreversibles y que se pierda la finalidad legítima del recurso; y por consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 300 euros, con relación a los honorarios del letrado de la parte contraria.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María del Pilar Carnota García, en nombre y representación de Dª Macarena , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lugo en autos de PA 205/2015, pieza separada de medidas cautelares del mismo número, de fecha 15 de octubre de 2015.Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 300 euros con relación a los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
