Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00167/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 00D
N.I.G:45168 45 3 2020 0000704
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2020SECCIÓN D /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS
Abogado:CESAR JIMENEZ LOPEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE UGENA
Abogado:Mª PILAR CABAÑAS RODRIGUEZ
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 167/2021
En Toledo, a 8 de Octubre de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 243/2020, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, representada y defendida por el Letrado D. Cesar Jiménez López, siendo parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE UGENA, representado y asistido por la Letrada D. ª Pilar Cabañas Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO se presentó recurso contencioso administrativo frente a las Bases reguladoras para la creación de una bolsa de trabajo de monitores deportivos del servicio de deportes del Ayuntamiento de Ugena, a través de concurso, publicadas el 31 de Julio de 2.020 en la Pagina Oficial del referido Ente Local, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia ' por la que se declare nula o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución objeto del presente recurso, con todos los efectos legales inherentes a uno u otro pronunciamiento, incluida la condena en costas a la demandada que expresamente se solicitan.'
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole la remisión del Expediente Administrativo, y señalando la vista correspondiente.
TERCERO. - La vista se celebró el día previsto compareciendo las partes en forma legal.
La parte demandante se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo a tal efecto como medios probatorios el Expediente Administrativo, y la documental ya unida a las actuaciones, procediéndose a su admisión, formulado seguidamente los litigantes sus conclusiones, verificado lo cual se declaró terminado el acto.
CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen, acumulación y pendencia de trabajo en este Juzgado en el momento actual.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO formuló recurso contencioso administrativo frente a las Bases reguladoras para la creación de una bolsa de trabajo de monitores deportivos del servicio de deportes del Ayuntamiento de Ugena, a través de concurso, publicadas el 31 de Julio de 2.020 en la Pagina Oficial del referido Ente Local.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 31 de julio de 2.020 se publicó en la página oficial del Ayuntamiento de Ugena las bases para la selección y creación de una bolsa de trabajo de monitor/ra deportivo, con una vigencia de cuatro años a través del procedimiento de concurso, estableciéndose en su Artículo 6, referido al sistema de selección que:
'Para la formación de la bolsa se utilizará exclusivamente el procedimiento de concurso, valorándose los siguientes méritos:
A) Entrenador Superior o Auxiliar por la Real Federación Española de Natación.
- Estar en posesión de la titulación de Entrenador Superior o Auxiliar de Natación por la Real Federación Española de Natación;... 20 puntos,
* Estar en posesión de la fase común de la titulación de Entrenador Superior o Auxiliar de Natación por la Red Federación Española de Natación:... 15 puntos.
B) Titulación Tafad
- Estar en posesión de la titulación de TAFAD... 15 puntos
- Haber cursado dos cursos TAFAD a falta de la realización de las prácticas ...10 puntos
B) Pertenencia al club de natación Ugena-
- Por cada año de pertenencia... 5 puntos
-
- Por pertenecer al club de natación sin cumplir un año de pertenencia...2 puntos.'
A criterio de la parte demandante el apartado de las Bases para la creación de la referida bolsa de trabajo que concede determinada puntuación a los aspirantes por su pertenencia al club de natación de Ugena presenta vicios de nulidad, de conformidad al Artículo 47 de la Ley 39/2015, o al menos de anulabilidad, en aplicación del Artículo 48 del mismo texto legal.
Defiende en primer término la parte actora que el referido apartado resulta nulo de pleno derecho, por cuanto vulnera los Artículos 9, 14, 23.2 y 103 de la Constitución, en cuanto que la Administración ha de estar sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento (art 9), debiendo de respetar el principio de igualdad entre españoles (art 14), de modo que todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art 23.2), y que las condiciones de igualdad se han verificar en el marco del mérito y la capacidad ( art 103), entendiendo que el mérito a valorar señalado que se consigna en las bases conculca los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, citando en apoyo de sus pretensiones asimismo el Artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el Artículo 37 de la Ley 4/2011 Del Empleado Publico de Castilla-La Mancha, considerando que el citado mérito no resulta justificado, propugnando en su caso la anulabilidad de la citada base en el aspecto señalado de conformidad al Artículo 48. 1 de la Ley 39/2019 por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.
EL AYUNTAMIENTO DE UGENA formuló contestación a la demanda oponiéndose íntegramente a la misma.
Como premisa la parte demandada señaló que por parte de la demandante no se concreta de modo alguno el motivo de nulidad de los previstos en el Artículo 47 de la Ley 39/2015 en los que considera incurre la Base señalada, señalando que en cualquier caso el mérito cuya valoración se discute responde a la motivación que se contempla en el Artículo 1 de las Bases de la Convocatoria, debiendo valorar asimismo, a su entender, que el objeto de la bolsa de empleo respondió a necesidades urgentes e inaplazables, no infringiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, entendiendo que el Club Natación Ugena resulta ser una organización privada sin ánimo de lucro que da continuación a los servicios municipales de deportes para aquellos con mayor proyección, por lo que la pertenencia al mismo supone un mayor conocimiento y experiencia en las actividades desarrolladas, club que por convenio desarrolla sus actividades en las instalaciones para las actividades del Ayuntamiento.
SEGUNDO. - RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.
El objeto del debate no es otro que analizar si resulta ajustada a derecho la base de la convocatoria que nos ocupa, relativa a los méritos a valorar, por lo que concierne a la catalogación como tal de la pertenencia al club de natación Ugena, valorando con 5 puntos cada año de pertenencia, y con 2 la pertenencia sin cumplir un año de adscripción (Artículo 6).
La documental obrante en las actuaciones permite constatar que por el AYUNTAMIENTO DE UGENA se convocó un proceso selectivo para la contratación temporal de monitores del Servicio de Deportes del mismo, publicitándose las correspondiente Bases reguladoras de la citada Bolsa, de fecha 31 de Julio de 2020.
Atendiendo al Artículo 1 de las Bases, relativo al objeto y ámbito de aplicación:
'1.1. El municipio de Ugena ha apostado por el desarrollo del deporte en esta población.
Se ha conseguido con mucha dedicación y entrega unas instalaciones deportivas de mucha calidad, y que cuentan con mas de mil usuarios matriculados.
Este desarrollo ha originado un club de natación donde se apuesta por un mayor rendimiento y especialización.
Las instalaciones de la piscina municipal están abiertas a toda la comarca y a toda parte interesada, teniendo usuarios de Yuncos, Yeles, El Viso de San Juan, Serranillos del Valle, Carranque, lllescas, Cedillo del Condado y Ugena.
La pertenencia al club está abierta a todos los usuarios que están interesados, independientemente de su pertenencia a este municipio.
Apostamos por un club de natación y un uso de la piscina municipal en completo auge donde preparamos nadadores para participación en torneos nacionales y aguas abiertas.
1.2. Las presentes Bases tienen por objeto regular el procedimiento de selección para la creación de una bolsa de trabajo, por medio de la cuál y durante su periodo de vigencia, se cubrirán plazas de carácter temporal que, por circunstancias o atendiendo a programas concretos, surjan en la plantilla del Ayuntamiento de Ugena correspondientes a la categoría profesional de Monitor/socorrista deportivo, con excepción de las que por disposiciones legales no puedan ser objeto de la misma.
1.3. Los puestos de trabajo a incluir en la Bolsa se relacionan con los necesarios para el desarrollo de los programas deportivos. A través de un único proceso selectivo, basado en un concurso de méritos, se constituirá una Bolsa de Trabajo. '
En el apartado séptimo del Artículo 2 se recoge las funciones a desarrollar, que '(...) serán las propias del puesto de Monitor/a Deportivo. El período de contratación de los/as monitores/as se determinará según las necesidades del servicio y especialmente tendrá lugar a partir de las temporadas de las escuelas deportivas de invierno y de verano. Siendo responsables del diseño, ejecución y evaluación de las actividades que incluyan. Dentro de sus obligaciones estará la asistencia a reuniones de coordinación que correspondan en su caso y a participar en las diferentes actividades programadas por la Concejalía de Deportes a lo largo de la temporada.'
Tras exponer en su Artículo 4 los requisitos a cumplir por los aspirantes, y en su Artículo 5 lo relativo al plazo de presentación y requisitos de las solicitudes, el Artículo 6 de las Bases se refiere al procedimiento de selección, determinando como tal el de concurso, relacionando a continuación los méritos a valorar, entre ellos el litigioso, en el que se enumera como apartado B), si bien esta duplicado por lo que se correspondería con la letra C), es decir la pertenencia al club de natación Ugena, valorando con 5 puntos cada año de pertenencia, y con dos la pertenencia sin cumplir un año de adscripción.
Asimismo la documental aportada por la demandada permite constatar que el Club Natación Ugena es una asociación deportiva de carácter privado, sin ánimo de lucro, que practica como actividad deportiva principal la natación, con un ámbito de actuación local, cuyo número de socios es limitado, fundado el 21 de Julio de 2016, y que desarrolla su actividad, en virtud de convenio suscrito, en las instalaciones municipales
Expuesto lo anterior, lo primero que debe señalarse es que la bases de toda convocatoria son la Ley del Procedimiento, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7. ª de 18 de Febrero de 2015 señala ' Y, como recordó la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2574/2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso, Sección: 7 ª, 22/05/2012 (rec. 2574/2011 )Las bases de la convocatoria vinculan a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la ley del concurso., con mención de jurisprudencia anterior, las bases de la convocatoria vinculan a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la 'ley del concurso',lo que no significa sin embargo que se deba estar totalmente y en todo caso a las mismas, pudiéndose impugnar las mismas, bien de forma directa, o en un momento posterior junto con el resultado del procedimiento, sentido en el que se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7.ª, de 15 de Junio de 2016 señalando ' Para resolver el tercer motivo resulta oportuno recordar que las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2012 ( recurso de Casación 7091/2010), de 16 de enero de 2012 ( recurso de Casación 4523/2009 ) ó de 18 de mayo de 2011 ( recurso de Casación 3013/2008 ) han aceptado, de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional [por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 ; 107/2003 FFJJ 2 y ss.] qué cuando está en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2CE) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho'.
Tras las anteriores consideraciones, y descendiendo al fondo de la cuestión sometida a examen, debe precisarse que de forma clara señala el Artículo 91. 2 de la LBRL que ' La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad',principios que asimismo han de observarse en el caso de personal interino y de personal laboral de carácter temporal.
Resultan destacables las consideraciones expuestas en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de Enero de 2013, que sobre la cuestión que nos ocupa señaló:
'SEGUNDO.- El artículo 23.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 23.2 consagra el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. El artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local Legislación citadaLRBRL art. 91, dispone que '1. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'. El artículo 103 establece que 'El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el Legislación citadaEBEP art. 103 art. 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos'. Por su parte, el Legislación citadaEBEP art. 91 artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado PúblicoLegislación citadaEBEP art. 55, recoge que '1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el art. 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'. El artículo 61 dispone que los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia y cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. El mismo precepto establece en el inciso tercero que 'Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo'.
TERCERO .- A la vista de lo anterior, podemos concluir que el acceso de los ciudadanos a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas está presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y conforme a los principios de mérito y capacidad ( artículo 23.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 23.2 ). Los requisitos para acceder a la función pública deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar.'
La referencia a la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ya derogada, debe entenderse actualmente al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos Artículos 55 y 61 se pronuncian de forma análoga a como lo hacían idénticos preceptos en la legislación derogada.
Asimismo debe destacarse, junto a lo ya señalado, el contenido del Artículo 61. 7 del TREBEP, que alude a los sistemas de selección de personal laboral fijo citando como tales la oposición, el concurso de valoración de méritos y el concurso-oposición, lo que se extiende extrapolable al personal laboral temporal, y el Artículo 11 del mismo texto legal a tenor del cual:
'1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.'
En consonancia con lo anterior, se encuentra la regulación contenida la Ley 4/2011 de 10 de Marzo, del Empleo Público de Castilla La Mancha, cuyo objeto, según su Artículo 1 es la ordenación y regulación del empleo público de Castilla La Mancha, así como del régimen jurídico del personal que lo integra, de acuerdo con las competencias reconocidas en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha, en el marco de la legislación básica estatal, precisando que el empleo público de Castilla La Mancha está formado por el conjunto de puestos de trabajo en los que se prestan servicios profesionales retribuidos para cualquier Administración pública de Castilla La Mancha a través de cualquier vinculación jurídica prevista en el artículo 4.2, es decir funcionario de carrera, funcionario interino, personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual, normativa aplicable, según su Artículo 2 al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral y al personal eventual al servicio de alguna de las Administraciones públicas, entidades, organismos o instituciones que a continuación refiere, entre ellas las Administraciones de las entidades locales de Castilla-La Mancha.
La mencionada Ley autonómica en su Artículo 37 señala que:
' Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los siguientes:
· a)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
· b)Transparencia.
· c)Imparcialidad, especialización y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
· d)Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
· e)Adecuación entre el contenido de las pruebas que formen parte de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
· f)Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.'
La parte demandante defiende la nulidad de pleno derecho de la base de la convocatoria anteriormente citada, por infringir lo preceptuado en los Artículos 14, 23. 2 y 103 de la Constitución, que consagran los principios de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública, lo que, de ser cierto tiene perfecto encaje legal en el Artículo 47 de la Ley 39/2015, por más que no haya precisado el apartado concreto del mismo en el que incardinar la referida causa, lo que desde luego no es óbice para analizar su pretensión, por más que la demandada parezca defender lo contrario, teniendo cobertura el motivo contemplado en el primer párrafo apartado a) del mencionado Artículo, que dispone la nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Pública que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y subsidiariamente peticiona su anulabilidad de conformidad al Artículo 48 por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.
Es preciso señalar que obviamente la Administración goza de potestad de autoorganización en la materia que nos ocupa, más dicha potestad ha de ejercerse al servicio del interés general y con respeto al marco legal y constitucional, y a los principios generales del derecho, debiendo su ejercicio ser razonado para que pueda ser fiscalizado.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011 (recurso 6695/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 15-12-2011 (rec. 6695/2010)) en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'El acceso de los ciudadanos a puestos de trabajo de las Administraciones Públicas está presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes y conforme a los principios de mérito y capacidad ( artículo 23.2 Legislación citadaCE art. 23.2y 103.3 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 103.3 ). Los requisitos para acceder a la función pública deben establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas, deben guardar directa relación con los criterios de mérito y capacidad y no con otras condiciones personales o sociales, y deben tener una justificación objetiva y razonable teniendo en cuenta las características de los puestos a cubrir y las necesidades presentes y futuras en orden a la prestación de los cometidos asignados al personal que se pretende seleccionar.'
El derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, tal y como determina el Artículo 23.2 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 23.2, es una especificación del principio de igualdad ante la Ley, formulado por el Artículo 14 del mismo texto legal, debiéndose Legislación citadaCE art. 14debiendoigualmente respetar el contenido del Artículo 103.3 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 103.3, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad.
El derecho que garantiza el Artículo 23.2 de la Constitución españolaLegislación citadaCE art. 23.2 es un derecho de configuración legal y, como señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo que acaba de citarse 'Dentro de estos parámetros, no puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al Legislador como a la Administración, para dotar de contenido en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad', de lo que se infiere que la Administración Pública, al establecer qué méritos va a valorar en un proceso selectivo, como el que nos ocupa, ejerce su potestad de autoorganización, que es una potestad discrecional, pero su ejercicio no puede ir en contra de la legalidad, sino que, por el contrario, es esa legalidad lo que posibilita su ejercicio y, al mismo tiempo, lo limita, vinculando tanto a la Administración convocante como a quienes participan en el proceso selectivo, sin que sea posible que a la hora de decidir qué méritos va a valorar incurra en arbitrariedad ( Artículo 9.3 de la Constitución españolaLegislación citadaCE art. 9.3).
Lo que el Artículo 23.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 23.2viene a establecer es una especificación del principio general de igualdad en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas. El principio general actúa en dos planos distintos, como igualdad en la aplicación de la Ley, de una parte, y, de la otra, como igualdad ante la Ley, en este segundo aspecto, la igualdad implica para el legislador no sólo la prohibición de establecer diferencias que carezcan de una fundamentación razonable y objetiva, sino más precisamente aún y en conexión con el Artículo 103.3 CELegislación citadaCE art. 103.3 la prohibición de establecer diferencias que no guarden relación con el mérito y capacidad.
Expuesto el alcance de los principios que se dicen infringidos por la Base de la convocatoria que se impugna, Artículo 6 en lo relativo al merito a valorar ' Pertenencia al Club de Natación Ugena- Por cada año de pertenencia... 5 puntosPor pertenecer al club de natación sin cumplir un año de pertenencia...2 puntos.',a criterio de esta Juzgadora, tal mención vulnera el principio de igualdad en el acceso a los puestos de trabajo de las Administraciones públicas, beneficiando de forma injustificada a los integrantes del citado club para acceder a las plazas ofertadas sin justificación alguna, no guardando el referidomérito relación con el puesto de trabajo a incluir en la Bolsa, que según las propias bases se relacionan con los necesarios para el desarrollo de los programas deportivos, teniendo el puesto las funciones del puesto de Monitor/a Deportivo, siendo responsables del diseño, ejecución y evaluación de las actividades que incluyan las escuelas deportivas de invierno y verano, por más que en las propias bases en su Artículo 1 se haga referencia al citado club de natación, creado como consecuencia del desarrollo de la actividad e instalaciones deportivas en el municipio, vinculación que no justifica que la pertenencia a dicho club aporte a los candidatos mayores aptitudes o capacidad para el desarrollo de las funciones de monitor deportivo, plaza que es la ofertada, lo que por otro lado no justifica en modo alguno la Administración en las Bases de la Convocatoria, entendiendo que ninguna justificación existe para establecer un trato desigual basado en la pertenencia o no al citado club de natación, declarando por tanto la nulidad de la citada base en el aspecto que se ha señalado.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso contencioso formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO formulado frente a las Bases reguladoras para la creación de una bolsa de trabajo de monitores deportivos del servicio de deportes del Ayuntamiento de Ugena, a través de concurso, publicadas el 31 de Julio de 2.020, declarando la nulidad de la resolución recurrida, en el aspecto contemplado en el Artículo 6 ' Sistemas de Selección'de la valoración como mérito de la ' Pertenencia al club de natación Ugena- Por cada año de pertenencia... 5 puntos- Por pertenecer al club de natación sin cumplir un año de pertenencia...2 puntos.', con todas las consecuencias inherentes a la citada declaración.
TERCERO.- COSTASPROCESALES
De conformidad al Artículo 139LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo se imponen las costas procesales a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, complejidad, y cuantía del procedimiento, se limitan a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO FRENTE A LAS BASES REGULADORAS PARA LA CREACIÓN DE UNA BOLSA DE TRABAJO DE MONITORES DEPORTIVOS DEL SERVICIO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE UGENA, A TRAVÉS DE CONCURSO, PUBLICADAS EL 31 DE JULIO DE 2.020, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, EN EL ASPECTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 6 ' SISTEMAS DE SELECCIÓN' DE LA VALORACIÓN COMO MÉRITO DE LA ' PERTENENCIA AL CLUB DE NATACIÓN UGENA- POR CADA AÑO DE PERTENENCIA... 5 PUNTOS- POR PERTENECER AL CLUB DE NATACIÓN SIN CUMPLIR UN AÑO DE PERTENENCIA...2 PUNTOS.', CON TODAS LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A LA CITADA DECLARACIÓN,
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en el BANCO DE SANTANDER nº 4957000085024320, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.