Última revisión
24/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1670/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 374/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 1670/2006
Núm. Cendoj: 28079330072006101088
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01670/2006
33TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 374/06
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. José Luis Aulet Barros.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
D. Santiago de Andrés Fuentes. Santiago de Andrés Fuentes
________________________________________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre del año dos mil seis.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 374/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en nombre y representación de D. Braulio , contra el Auto dictado con fecha 17 de Julio del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 532/2006, por el interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se decretó su expulsión del territorio español por un periodo de diez años.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Julio de 2.006, y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado número 532/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 30 de Marzo de 2006, por el que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente. Sin costas".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ en nombre y representación de D. Braulio , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, presentando la parte demandada respectivamente escritos, oponiéndose al recurso de apelación, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de juli o, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintidós de noviembre del año 200 6, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso el Auto dictado con fecha 17 de julio del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 532/2006, por el interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se decretó su expulsión del territorio español por un periodo de diez años.
La parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto solicitando se declare la nulidad del mismo y se acuerde la medida cautelar de suspensión solicitada, ya que dice que de no acordarse la medida podrían producirse perjuicios irreparables para el mismo en caso de que se lleve a efecto la medida de expulsión por un periodo de 10 años que fue acordada por la resolución de fecha 30 de marzo del año 2006, dictada por la Dirección General de la Policía. Afirma dicha parte en su escrito de recurso que de no acordarse la medida solicitada el recurso perdería su finalidad legitima y los perjuicios que la ejecución de la resolución podría acarrearle, así como la ausencia de una lesión del interés general.
Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho.
SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103. 1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública s y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la citada Ley 30/199 2), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/199 2.
Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el articulo 24. 1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el articulo 106. 1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.
La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución.
TERCERO.- La Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone en su artículo 13 0 que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso" (Auto del T. S. de 21 de abril de 199 4).
CUARTO.- En el supuesto que analizamos sometido a revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en el que se solicita la suspensión de la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid por la que se decretó la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, consta que el Juez "a quo" ha expuesto en la resolución recurrida, y de una forma amplia, los criterios que se recogen en los artículos 129 y 130 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencios a-administrativa, razonando los motivos en atencion a los cuales estimaba procedía la denegacion de la suspensión pretendida.
La decisión a adoptar en supuestos como el presente debe ser fruto de un examen detenido de la situación en pendencia litigiosa teniendo en consideración todos los datos relevantes.
El Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, y que este daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita la suspension de la orden de expulsión, se ha concretado por el Tribunal Supremo Tribunal en el concepto de arraigo, señalandose en este sentido que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.
El concepto de arraigo es un concepto jurídico indeterminado que requiere un análisis caso por caso y que debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión, de forma que si existe arraigo el perjuicio pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación.
El Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del recurrente con otras personas o empresas de nacionalidad española, afirmando que corresponde al recurrente, en todo caso, acreditar esta especial situación del arraigo.
Es pues la existencia, y acreditación, de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España (S. T. S. de 28 de diciembre de 1998, 4 de diciembre de 1999, y, 20 de enero de 200 1).
Por otra parte, y para considerar la existencia de arraigo por razones familiares se ha atendido también a la convivencia de hecho y a los lazos afectivos, equiparando el matrimonio a las uniones de hecho estables y continuadas (S. T. S. de 28 de diciembre de 1998 y 15 de noviembre de 199 9), así como a la concurrencia de otros criterios para adoptar la medida cautelar y así, el Tribunal Supremo examina si se da o no el supuesto legal que justifica la orden de expulsión. Ello supone apreciar si la medida administrativa posee o no el "fumus boni iuris" que legitima su fuerza ejecutiva (S. T. S. de 22 de mayo de 199 8 en la que se acuerda suspender una orden de expulsión al poseer el recurrente permiso de trabajo / residencia).
En el caso analizado el apelante apoya su pretensión en el hecho de que los perjuicios irreparables que la ejecución de la medida podría conllevar y, en el hecho de que el interés general no se vería perturbado de el caso de llevarse a efecto la medida pero no aporta el actor dato alguno que permita a este Tribunal valorar otros factores a los que nos hemos venido refiriendo en las líneas anteriores de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo y que permitan valorar la situación de arraigo del mismo en España, por lo que hemos de estimar que no aporta el actor dato alguno que desvirtúe los razonamientos contenidos en el Auto. Por ello y no existiendo motivos que justifiquen que el criterio y razonamientos vertidos en el Auto denegatorio sean erróneos o equivocados, no cabe sino confirmar la resolución sometida a revisión en esta alzada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencios o-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 374/06 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de D. Braulio , contra el Auto dictado con fecha 17 de julio del año 2006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 532/2006, por el interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 30 de marzo de 2006, por la que se decretó su expulsión del territorio español por un periodo de diez años, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
