Última revisión
28/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 401/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1670/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101700
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01670/2007
SENTENCIA No 1670
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dª. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 401/07, dimanante del procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 11/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero y dirigido por la Letrada Dª. María Elvira Marcos Palma, y, como apelada, el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 11/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Madrid, el día 1 de febrero de 2007 se dictó Auto autorizando la solicitud de la Comunidad de Madrid».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Letrada Dª. María Elvira Marcos Palma, en representación de D. Alejandro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaba se dejara sin efecto el Auto recurrido.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada en el presente procedimiento tiene por exclusiva finalidad autorizar a la Administración para entrar en el domicilio que dice ocupar actualmente el apelante con objeto de recuperar la posesión de la vivienda propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid.
Concedida la autorización en la instancia, la apelación se fundamenta en dos motivos: que se ha omitido el trámite de audiencia del afectado, es decir, del apelante, y la inadecuación y desproporción del medio de ejecución con el bien jurídico que se pretende proteger.
SEGUNDO.- La primera de estas cuestiones remite a la peculiar situación de hecho concurrente.
La vivienda cuya recuperación posesoria fue acordada por la Administración estaba ocupada inicialmente por Dª. María Esther y D. Guillermo . Intentada infructuosamente la notificación de la resolución administrativa correspondiente y el requerimiento de desalojo, se practicó por edictos, y meses después se solicitó del Juzgado la entrada domiciliaria para ejecutar el acto administrativo. La Juez de lo Contencioso dio traslado de la solicitud a los ocupantes a fin de que en el plazo de diez días alegaran lo que estimaran oportuno, pero esta notificación no pudo verificarse por hallarse en la vivienda D. Alejandro , actual apelante, quien dijo que los antiguos ocupantes ya no vivían en ese domicilio. Ante este resultado del acto de comunicación, el Juzgado dio nuevo traslado para alegaciones, esta vez a D. Alejandro y a su hija y, vencido el plazo sin efectuarlas, se dictó Auto autorizando la entrada.
No hay duda de que el expediente administrativo de desalojo no se entendió con el recurrente, pero por la sencilla razón de que durante su tramitación no era el ocupante del inmueble y adquirió esta condición en el lapso de tiempo comprendido entre la última notificación administrativa del procedimiento de recuperación posesoria y la primera notificación efectuada por el Juzgado en el seno del proceso de autorización de entrada domiciliaria. No obstante, considera la Sala que la eventual indefensión que pudiera haberle provocado esta situación ha sido suplida por el traslado conferido por la Juez de instancia, y así debe entenderse porque, en caso contrario, resultaría materialmente imposible la recuperación posesoria de esta clase de inmuebles si cambia en cada ocasión el ocupante sin título tras la sustanciación del procedimiento administrativo, y ello sin olvidar que la posesión del ocupante actual trae causa de los ocupantes precedentes a quienes sí fueron formalmente notificadas las resoluciones administrativas.
TERCERO.- No existe motivo alguno que se oponga a la idoneidad y proporcionalidad de la medida de entrada domiciliaria, en cuanto la misma constituye un medio sin duda apto para la recuperación de una vivienda que actualmente está poseída por el apelante, sin perjuicio de que éste sea merecedor de una vivienda pública o de otros beneficios sociales que habrá de promover por los cauces legales pertinentes. Nótese que la normativa para el acceso a viviendas como la ocupada está fundamentada precisamente en el interés público de satisfacer las necesidades de personas que se hallan en idéntica situación a la que relata el recurrente, cuya concesión debe someterse a unas reglas y a un procedimiento específico previo que resultaría totalmente ineficaz si se otorgaran efectos favorables a la ocupación sin título.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso de apelación formulado por D. Alejandro , representado por la Procuradora Dª. Sonia López Caballero, contra el Auto dictado en el procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 11/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Madrid , el cual se confirma en su integridad, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
