Última revisión
21/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1671/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1671/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100332
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:10057
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 231/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1671/02
En el recurso contencioso-administrativo número 231 de 1999, interpuesto por DON Donato , DON Miguel , DON Luis Andrés , DON Blas Y DOÑA Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quereda Palop y dirigidos por el Letrado Don Gerardo Gayete Seda, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, en reclamación de daños.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña María Pilar Guillen Zaragoza, y como codemandado AXA AURORA IBERICA, SA., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique José Domingo Roig; siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la morosidad del ayuntamiento de Torrent en asumir e indemnizar los daños producidos, y reconociendo una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se declare el derecho a recibir un montante de 5.583.600 ptas en concepto de indemnización por los daños causados en la parcela de su propiedad , así como los intereses legales que correspondan de acuerdo con el art. 1108 del Código Civil, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe si se opusiese a la presente demanda, con cuanto además en Derecho proceda
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso, o subsidiariamente desestimándolo, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado; la codemandada no contestó a la demanda pese al emplazamiento en legal forma.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba , y tras la práctica de la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y tras la presentación de las mismas, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 15 de octubre de dos mil dos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Mediante el presente recurso Contencioso-Administrativo, la- parte actora pretende que el Ayuntamiento de Torrent, le abone la cantidad de 5.503.600 pesetas, más intereses legales, correspondientes a los daños producidos a causa de la expropiación efectuada en parcela de su propiedad para la apertura de la Ronda , Acceso Sur a Torrent , estimando que se trata de un claro supuesto de responsabilidad patrimonial, toda vez que, debido a la imprevisión de la Corporación demandada , se destruyó el sistema de goteo de 180 naranjos en plena producción , que quedaron sin riego, produciéndose su muerte.
SEGUNDO: La Administración demandada opone dos causas de inadmisibilidad, que obviamente deberán ser resueltas con carácter previo, habida cuenta que, su eventual estimación impediría entrar en el fondo del asunto.
A este respecto, en primer lugar , alega que el recurso debe declararse inadmisible, por entender que se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, es decir, que no existe Administrativo, con fundamento en lo siguiente: a)- Los actores, presentaron reclamación previa a la vía civil el 3.1.1997; b)- Posteriormente, presentaron demandada ante el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Torrente, inadmitiéndose por el citado Juzgado según Auto de 15.7.97, al estimar que la competencia correspondía a la. Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo confirmado dicho Auto en apelación por la audiencia Provincial de Valencia, según Auto de fecha 10.12.1998, interponiéndose el presente recurso el 12.2.1999; con este planteamiento , la Corporación demandada entiende que previamente debió plantearse la pretensión indemnizatoria en un procedimiento Administrativo y que con la utilización de la vía de la reclamación previa a la vía civil, se ha evitado la apertura de la vía administrativa, y por ende la existencia de Resolución administrativa expresa o presunta.
La cuestión planteada por la Administración demandada deberá ser resuelta partiendo de lo declarado por la Sala Tercera del T.S.. en Sentencia de 17.10.2000, que en su fundamento de derecho segundo establece lo siguiente: "El pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la Sentencia recurrida, por entender que ante la Administración no se había peticionado por responsabilidad patrimonial, sino que se había formulado reclamación previa para el ejercicio de acción civil , prevista y regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en modo alguno puede ser compartido en la presente decisión , pues el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, de tan continua cita , aunque no siempre con acierto, debe ser interpretado, cual explicitábamos ampliamente en nuestra Sentencia de 16 de Diciembre de 1997, "en consonancia con las exigencias que impone el Derecho a la tutela judicial efectiva que sin excepción alguna proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. De acuerdo con ésta premisa, la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento Administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar...". Las finalidades aludidas resultan cabalmente cumplidas , agregábamos en la Sentencia citada, con la presentación de los escritos ante la Administración al objeto de obtener de ella el resarcimiento por los perjuicios irrogados... y por ello nada podía obstar, en aquel entonces, cual no puede ahora, el hecho de que la reclamación se formulara con carácter previo a la acción civil, pues "las facultades reconocidas a la Administración, para calificar la vía jurídica adecuada , así como el parentesco que, desde un punto de vista jurídico existe entre la responsabilidad extracontractual civil y la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cuando no las dudas objetivamente existentes en muchos casos sobre la jurisdicción competente para conocer de una determinada reclamación, que últimamente parecen estar siendo superadas, relegarían al terreno de un formalismo reprobable, incompatible desde luego con el principio constitucional de la tutela efectiva por los tribunales de los Derechos e intereses legítimos, la conclusión de no haberse agotado la vía administrativa previa".
Aplicando la jurisprudencia antes meritada al supuesto que no ocupa es patente que no puede compartirse el planteamiento de la demandada , habida cuenta que, del expediente Administrativo se evidencian las siguientes actuaciones: 1)- Escrito de los actores de fecha 3.1.1997, interponiendo reclamación previa a la vía civil, solicitando se resolviera sobre el particular; 2)- Informe del Ayuntamiento relativo a la reclamación, en el cual, tomando el escrito como `reclamación por responsabilidad patrimonial", estima que la reclamación se produce fuera de plazo( al haber transcurrido más de un año desde la fecha de los daños), acordando a su vezsolicitar informe del Servicio de Urbanismo, el cual no consta que se emitiese( puntos 4° y 5° del citado informe); 3)- El siguiente trámite , es un escrito delAyuntamiento de fecha 17.11.00, motivado por la presentación del presente recurso, interesando a través de dicho escrito, informe urgente del Departamento de Urbanismo, contestando dicho Departamento, que es imposible su emisión dado que los hechos ocurrieron en 1989. De ahí que, obviamente queda cumplida la exigencia establecida en la Sentencia de que antes hicimos mérito , es decir, la Administración ha tenido oportunidad de examinar la solicitud de los actores y pronunciarse sobre ella, estando el supuesto de hecho perfectamente depurado; en consecuencia la causa de inadmisilidad opuesta, deberá ser desestimada.
En segundo lugar, opone la Administración demandada, causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, en base a lo siguiente: El informe del Ayuntamiento de Torrent de fecha 17.1.1997, calificó el escrito como reclamación por responsabilidad patrimonial, haciéndose constar la extemporaneidad de la misma , circunstancia por la cual entendiendo desestimada la reclamación, el plazo para la formulación del recurso contencioso-administrativo, por el transcurso de 6 meses desde el inicio del procedimiento , que concluían el 17.7.1997, debía computarse el plazo de un año para la interposición del presente recurso , plazo superado ampliamente al formularse el 10.2.1999.
Tampoco puede compartirse la argumentación de la Administración demandada, habida cuenta que, conforme a lo antes indicado, la. Corporación demandada, parte del informe emitido en 17.1.1997, y es patente que un mero informe no puede considerarse que finalice la vía administrativa, siendo lo cierto que los actores presentaron una demanda civil , al no haber resuelto el Ayuntamiento su reclamación previa, y posteriormente interpusieron recurso Contencioso- Administrativo , cuando el Auto que declaró la falta de jurisdicción devinó firme, siendo presentado el recurso, dentro del plazo de 2 meses a que alude el art. 46 de la vigente Ley Jurisdiccional , toda vez que, consta que el citado Auto fue notificado el 16. 12.1998 y el recurso fue interpuesto el 12.2.1999.
En virtud de todo lo expuesto, tal como indicábamos , se impone la desestimación de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, pasando seguidamente a enjuiciar el fondo del asunto.
TERCERO.- Previamente se impone resolver acerca de la prescripción por el transcurso del plazo de un año desde que se produjeron los daños, opuesta por la Administración demandada Efectivamente, en la contestación a la demanda, se estima que la actuación municipal atacada por los actores lo ha sido de forma extemporánea, puesto que si el daño se produjo en el año 1989, el Derecho para reclamar esos posibles daños prescribía al año del hecho que lo motivó. A este respecto, es de ver que, la jurisprudencia del TS. , de modo reiterado -sirva como ejemplo la reciente Sentencia de la Sala 3ª de 2.10.2001 -ha venido declarado que "...el referido plazo no debe ser computado necesariamente desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, dado que la existencia de otras actuaciones encaminadas a restablecer la situación alterada por tal evento interrumpe el plazo, que habrá de iniciarse cuando la finalización de las mismas permita ejercitar el Derecho con pleno conocimiento de los elementos que lo definan..."; aplicando la jurisprudencia antes Especificada al supuesto que nos ocupa, se infiere del expediente Administrativo que existen distintas actuaciones con eficacia interruptiva del plazo de prescriptivo, siendo las siguientes: En el año 1988 se inicio el expediente de Expropiación Forzosa, con fecha 4.2.1993 se dictó Resolución fijando justiprecio por el JPE., recurrida la citada Resolución del Jurado, se dicta Sentencia por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con fecha 30.5.1996, desestimatoria del recurso , con fecha 3.1.1997, se presenta por los actores reclamación previa a la vía civil, recayendo con fecha 10.12.1998, Auto de la Audiencia Provincial , confirmando otro que inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, formulándose con fecha 12.2.1999 el presente recurso Contencioso-administrativo.
CUARTO: La parte actora, alega en lo esencial lo siguiente: Que por falta de previsión por parte de la Corporación demandada, no se tomó en consideración el Sistema de riego existente en las explotaciones agrícolas y al construir los viales, se destruyeron las conducciones de agua al resto de la parcela no expropiada , por lo que 180 árboles se deterioraron progresivamente hasta su total perecimiento, afirmando que el propio Ayuntamiento, según escrito presentado el 19.9.1990, ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya reconoció originariamente los daños.
Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos , sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985 , de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente , desarrofado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos , uno negativo y otro procedimental:
A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja , puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954) , se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la, fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
QUINTO: Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten los daños y perjuicios sufridos por el demandante" "forma de cuantificar los mismos" y "relación de causalidad" , habida cuenta que, en primer lugar afirman los actores que el ayuntamiento ya reconoció originariamente los daños causados ante el Jurado Provincial de Expropiación, afirmación que no podemos asumir, por la elemental razón, que, del examen del escrito aludido se infiere que viene referido a la parcela expropiada, pero no a la colidante(donde presuntamente se produjeron los daños reclamados); en segundo lugar, los demandantes se limitan a solicitar una indemnización por unos daños a 180 naranjos en plena producción, es cierto que constan reclamaciones , incluso una denuncia formulada ante la Confederación Hidrográfica del Jucar, pero no es menos cierto, que en ningún momento queda acreditada la producción del daño , ni su magnitud, ni las productoras de dicho presunto daño; incluso llama la atención que la propia sentencia de la Sección 2ª que desestima el recurso formulado contra la Resolución del JPE. que fijó el justiprecio, establece en su fundamento de Derecho cuarto "...Admitiendo que la rotura se haya producido y con las consecuencias dañosas que indica, ello no fue objeto de decisión por el Jurado..., tales daños serían consecuencia de unas obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento, no se especifica cuales...tales eventuales daños no son la consecuencia de la expropiación , sino de la ejecución de las obras que justifican la expropiación"; es decir, la citada Sentencia extrae idéntica consecuencia , y que no es otra que la falta de acreditación de los daños y su alcance.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada , y por ende del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración demandada.
2)- DESESTIMAR el recurso planteado por el procurador de los Tribunales Don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de DON Donato, DON Miguel, DON Luis Andrés, DON Blas Y DOÑA Rocío, contra el ayuntamiento de Torrent , en reclamación de 5.503.600 pesetas, más intereses legales , correspondientes a los daños producidos a 180 naranjos en plena producción, a causa de la expropiación efectuada en parcela de su propiedad para la apertura de la Ronda, Acceso Sur a Torrent.
3)- NO EFECTUAR expresa imposición de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

