Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1673/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 314/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1673/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101437


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01673/2006

PROC. SRA. AMALIA JOSEFA DELAGADO CID

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACION Nº314 de 2006

PONENTE Sr. Nazario José Maria Losada Alonso

S E N T E N C I A N º 1673

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario José Maria Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos el recurso de apelación número 314 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Cid que actúa en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la Sentencia, de fecha 1-3-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento abreviado 227/05 y como apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al país de procedencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El 1-3-2006 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO que desestimo el recurso contencioso administrativa interpuesto por D. Jose Manuel , contra la resolución de fecha 6 de Junio de 2005 de la Dirección General de la Policía, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2004 del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, servicio de Control de Entrada de Extranjeros, por la que se procedió a denegar la entrada en territorio español al recurrente al no presentar los documentos que justifiquen objeto condiciones de la estancia prevista. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, por los mismos motivos alegados en la instancia para manifestar en esta que reunía los requisitos para entrar en España. Vulneración del derecho de defensa y las garantías del procedimiento al discrepar de los fundamentos de la sentencia, y que la resolución así como la sentencia es carente de motivación, ya que no especifica cual sean la documentación que justifique el objeto y condiciones de estancia.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de diciembre 2006

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José Maria Losada Alonso

Fundamentos

PRIMERO.-.- Por lo que respecta a las alegaciones que formula el recurrente hemos de manifestar confirme a la Sala 3ª del Tribunal Supremo que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los mismos motivos que alegó en la instancia, haciendo tan solo una critica a las razones en que se funda el juez a quo, para llegar a desestimar lo pretendido por el actor, por lo que para resolver la cuestión planteada a través de esta alzada no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1º de la Constitución, y S.T.C. nº 107/1.984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1º de la Constitución Española)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros.

Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (artículos 13 y 19 Constitución, SSTC 99/1.985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1.993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1.992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en S.T.C. nº 242/1.994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .

De acuerdo con la doctrina sentada por las citadas sentencias, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella.

No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, y de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-.

Tales criterios doctrinales y el desarrollo de las disposiciones legales, han sido perfectamente explicitados por el juez de instancia siendo conforme con el criterio que se mantiene por esta Sala-Sección, habiendo apreciado correctamente los medios de prueba y con un criterio de sana crítica la ha valorado y ponderado para llegar a la consecuencia de que el recurrente no viene a hacer turismo.

Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando así desvirtuadas la alegación aducida por la parte actora.

Y en cuanto a la vulneración del Derecho de Defensa no vemos cual o cuales hayan sido las actuaciones que le hayan causado esa indefensión que se dice así como las garantías del procedimiento o esa falta de motivación, fundándose tan solo en cual sean los documentos idóneos o no para poder justificar la entrada en el territorio español, siendo meras alegaciones sin fundamento alguno.

Dicho recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO -. No apreciado temeridad ni mala fe en las impugnaciones procede la no imposición de costas a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestiman los presentes recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Cid que actúa en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la Sentencia, de fecha 1-3-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento abreviado 227/05, por estar ajustada a derecho, sin imposición de costas de esta apelación a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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