Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1673/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 115/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1673/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100457
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4082
Núm. Roj: STS 4082:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 115/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 115/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 115/2017 interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. José Vicente Mediavilla Cabo, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Escalante, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000' y el Gobierno de Cantabria contra anterior Auto de fecha 2 de septiembre de 2016 por el que se acordaba la ejecución de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 716/92 por la misma Sala de Cantabria que anuló la resolución impugnada y ordenó al Ayuntamiento de Escalante la demolición del EDIFICIO000'. Ha comparecido como parte recurrida la Asociación de Vecinos de Villa de Escalante, representada por la procuradora D.ª Raquel Gracia Moneva, bajo la dirección letrada de D. Manuel Castro Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 en el recurso contencioso- administrativo número 716/92, interpuesto por la procuradora Dª Carmen Simón-Altuna Moreno, en representación de D. Adriano contra la denegación presunta de la petición dirigida al recurrente, en su calidad de Presidente de la Asociación de Vecinos 'Villa de Escalante', al Ayuntamiento de Escalante, en fecha 24 de junio de 1991, interesando la demolición del edificio destinado a viviendas y garajes, construido por la entidad codemandada en el lugar denominado ' EDIFICIO000'.
La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y declaró la obligación que incumbe al Ayuntamiento de Escalante de ordenar la demolición del edificio referido.
Con fecha 2 de septiembre de 2016, por la misma Sala de Cantabria se dictó auto en cuya parte dispositiva literalmente se acuerda: "no plantear por el momento la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Se acuerda la fijación de la suma que deberá ser objeto de prestación de garantía mediante el correspondiente crédito en el presupuesto del consistorio en la suma resultante de incrementar un 30% a cada una de las cuantías que figurasen como precio de adquisición de cada una de las viviendas o elementos, otorgando el plazo de cinco días al Ayuntamiento de Escalante para la aportación de toda la documentación que obre en su poder, relativa al EDIFICIO000' y que se refiera al Impuesto de Bienes Inmuebles, al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o a las distintas Tasas sobre servicios municipales. El mismo plazo
La cuantía global así fijada será considerada como cantidad líquida, requiriéndose en dicho momento personalmente al Interventor del Ayuntamiento para que proceda a la consignación del crédito correspondiente en el plazo de 3 meses, con apercibimiento de incurrir en desobediencia caso de no llevar a efecto dicha consignación y de la posibilidad de imponer multas coercitivas.
Procédase a requerir al Ayuntamiento de Escalante para que, en el mismo plazo de cinco días, identifique a la persona responsable del derribo e informe sobre las actuaciones que se han llevado a cabo al respecto en el plazo de un mes, con aportación en su caso del calendario de ejecución previsto para la demolición efectiva. Todo ello sin condena de las costas procesales."
Interpuestos recursos de reposición por las representaciones del Ayuntamiento de Escalante, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y del Gobierno de Cantabria, por la Sala se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2016 por el que se desestimaban los mismos, confirmando la resolución recurrida e imponiendo a los recurrentes las costas procesales.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra el mencionado auto, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida el artículo 108.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, argumentando, en síntesis, que el precepto exige la prestación de garantías en relación con las indemnizaciones debidas, pero no de una cuantía fijada alzadamente como establece el auto. Asimismo, argumenta que el auto no establece ningún trámite para fijar quienes son los terceros de buena fe. Sostiene, en definitiva, esta parte que la correcta interpretación de este precepto impone, como condición previa a la demolición, la prestación de garantías para responder de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, entendiendo por indemnizaciones debidas aquellas que ya deben estar fijadas, en el sentido de ser líquidas, determinadas y exigibles.
Tras justificar la Comunidad Autónoma recurrente sobre el juicio de relevancia, argumentó esta parte que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, pues en la resolución impugnada se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.
Mediante auto de 9 de enero de 2017, la Sala de Cantabria, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 24 de abril de 2017, acordando:
"1º) Admitir el recurso de casación nº 115/2017, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 16 de diciembre de 2016, por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Escalante, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y del Gobierno de Cantabria contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 716/1992.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:
3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.
4º) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
5º) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo."
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico de estimación del recurso en los términos interesados.
Dado traslado para oposición a la representación procesal de la Asociación de Vecinos Villa de Escalante, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso y solicitando su desestimación en los términos expuestos, con imposición a la Administración recurrente, de las costas del recurso.
Por la representación del Gobierno de Cantabria se solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de noviembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración
Fundamentos
Se interpone el presente recurso de casación número 115/2017 por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Escalante, de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000' y del Gobierno de Cantabria, contra otro anterior, de fecha 2 de septiembre de 2016, por el que se acordaba la ejecución de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 716/92, por la misma Sala de Cantabria, que anuló la resolución impugnada y ordenó al Ayuntamiento de Escalante la demolición del EDIFICIO000'.
Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, hemos de partir de la sentencia antes mencionada de 1992, dictada por la Sala territorial de Cantabria de esta Jurisdicción, en la que se termina declarando la demolición del edificio destinado a viviendas y garajes, construido por la mercantil 'Villa de Escalante', en el paraje denominado ' EDIFICIO000', del municipio de Escalante, que se consideraba ilegal; estableciendo de manera expresa la '
Tras varias vicisitudes en la tramitación de la ejecución de la mencionada sentencia, en fecha 2 de septiembre de 2016, se ordena por el Tribunal de instancia su ejecución y, en su consecuencia, que se procediese a la demolición de la edificación declarada ilegal. Por parte del Ayuntamiento obligado a la demolición se solicitada la suspensión de la misma y, tras el planteamiento y decisión de una cuestión de inconstitucionalidad, como consta en las actuaciones, se ordena la continuación de la misma, requiriendo al Ayuntamiento para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se proceda la constitución de la fianza que resultare procedente, en el plazo de tres meses, previa a la demolición del edificio, con indicación de la autoridad que debía acometer las decisiones procedentes. Recurrido en reposición ante la misma Sala de instancia el mencionado Auto, se confirma con la desestimación del recurso.
Los mencionados Autos del Tribunal de instancia son objeto del presente recurso de casación en el que, como ya se dijo, se declara como cuestión que presenta interés casacional objetivo determinar si la fianza a que se hace referencia en el mencionado artículo 108.3º como condición previa para la demolición de una edificación declarada ilegal y con orden de demolición declarada en sentencia, requiere las mencionada indemnizaciones deban estar en una resolución en la que, tras el seguimiento del correspondiente procedimiento contradictorio de responsabilidad patrimonial o de ejecución de sentencia se determine la existencia e identidad de los terceros de buena fe afectados, ínterin quede suspendida la orden de demolición.
Suscitado el debate sobre la cuestión que reviste interés casacional objetivo en la forma expuesta, es necesario tomar como punto de referencia el ya mencionado artículo 108.3º de nuestra Ley procesal, que es el precepto que se considera necesario para resolver la cuestión en el auto de admisión. Conforme al mencionado precepto, referido a la ejecución de las sentencias declarando una obligación de hacer, se declara: '
A la vista del mencionado precepto y fundamentos de las resoluciones impugnadas, la labor que se impone ya en el Auto de admisión, como ya se dijo, es determinar, a los efectos de fijar la jurisprudencia y con interpretación del mencionado precepto, si la exigencia de garantía que se impone en el mencionado precepto procesal, para las responsabilidades que en el mismo se imponen, han de estar ya determinadas dichas responsabilidades en un procedimiento expreso y previo, con intervención de los perjudicados.
Centrado nuestro cometido en la fijación de la jurisprudencia en relación con la cuestión que, conforme a lo declarado en el Auto de admisión, presenta interés casacional, es necesario dejar constancia de que esta misma Sala y Sección de este Tribunal Supremo ha examinado el debate de autos y ha establecido ya la mencionada jurisprudencia en varias sentencias, en particular, entre ellas y con cita de otras anteriores, en la reciente sentencia núm. 1119/2018, de 2 de julio, dictada en el recurso de casación 1749/2017, a cuya fundamentación y decisión nos atenemos, por constituir ya la doctrina de este Tribunal. En este sentido y siguiendo lo declarado en la mencionada sentencia, de la que se hace cita, declarándose, refiriendo a esas decisiones anteriores
De conformidad con lo razonado en el anterior fundamento y siguiendo lo declarado en las sentencias a que se hace referencia, se declara a los efectos de la formación de la jurisprudencia sobre la cuestión que suscita interés casacional, a la vista de lo establecido en el artículo 108.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "
Como ya declaramos en las sentencias de referencia, la conclusión a que se llega en los anteriores fundamentos, obliga a la desestimación del recurso interpuesto, por mantenerse en el fundamento del mismo un criterio que se rechaza por la ya existente jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Procede fijar como interpretación que se fija respecto de la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la fijación de la jurisprudencia respecto del artículo 108.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la expuesta en el fundamento tercero de esta sentencia.
Segundo.- Con aplicación de la mencionada interpretación, no ha lugar al recurso de casación número 115/2017, interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, contra el Auto de fecha 16 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
Tercero.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy
Cesar Tolosa Tribiño
