Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1676/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 294/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1676/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101464


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01676/2006

PROC, SRA. MUÑOZ PEREZ

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

APELACIÓN Nº 294/06

PONENTE: SR Nazario Jose Maria Losada Alonso

SENT E N C I A Nº 1676

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Nazario Jose Maria Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación contencioso administrativo número 294/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez, que dice actuar en nombre de D. Carlos Ramón contra el Auto de 15 de febrero de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 22/06 Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15-2-06, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 22/06 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se acuerdo la Inadmision del recurso formulada por la letrada Dª Maria Esperanza Muñoz Pérez, que dice actuar en nombre de Carlos Ramón y el archivo de la presentes actuaciones"

SEGUNDO.- Por escrito fecha 16 de marzo de 2006, por la letrada Dª Maria Esperanza Muñoz Pérez y que dicen actuar en nombre del recurrente, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto por la que fue acordado el archivo de las actuaciones al entender que el recurso esta interpuesto por persona no legitimada, considerando al letrado que suscribe no había acreditado la representación procesal del recurrente y con estimación del recurso de apelación ahora interpuesto.

El Abogado del Estado en nombre de la Administración se opone a dicho recurso.

TERCERO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Nazario Jose Maria Losada Alonso, señalándose el día 21 de diciembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 15-2-06, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.23 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento abreviado nº 22/06, por entender que el recurso esta interpuesto por persona no legitimada, teniendo como objeto la expulsión del territorio nacional de la recurrente.

SEGUNDO.-Se plantea en esta apelación el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con la única firma del Letrado que fue designado para actuar en el procedimiento administrativo previo designado por el turno de oficio por el Colegio de Abogados.

Entiende, en síntesis, el letrado recurrente, que fue nombrado por el turno de oficio, por justicia gratuita, por el Colegio de Abogados lo que considera suficiente y bastante para ostentar la representación del recurrente, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva al exigir apoderamiento al letrado designado por el Colegio de Abogados.

Al respecto esta Sala-Sección viene manifestando que "El enjuiciamiento del problema planteado debe hacerse desde la perspectiva que ofrece el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 diciembre 2002 , en al que se dice: "La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa exige en su art. 23 que las partes, cuando actúen ante órganos unipersonales, sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador, permitiendo a los funcionarios comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal distintas a la separación del servicio de empleados inamovibles. La acreditación del cumplimiento de este

requisito de postulación ha de efectuarse al interponer el recurso, pues, a tenor del art. 45 LJCA , al escrito de interposición ha de acompañarse el documento que acredita la representación del compareciente. Ahora bien, en el propio núm. 3 del mismo artículo se prevé, no sólo que la omisión de tal acreditación es subsanable, sino que tras su apreciación es obligación del órgano judicial requerir su subsanación antes de anudar a su incumplimiento el cierre del proceso: "el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones".

Tal precepto es de aplicación a los recursos que (...) se tramitan por el procedimiento abreviado, no sólo por el carácter supletorio que tienen las normas generales a tenor del art. 78.23 LJCA, sino también porque el núm. 2 de dicho artículo ordena acompañar a la demanda inicial los documentos previstos en el art. 45.2 LJCA , entre los cuales se encuentra, como ya se dijo, el que acredite la representación del compareciente, con lo que fácilmente se colige que idénticas consecuencias se seguirán de un defectuoso cumplimiento de esta carga. A tal propósito conviene advertir que no se trata de discutir si la subsanación se refiere a la acreditación del apoderamiento o a la existencia misma del apoderamiento, pues defecto subsanable es todo aquél que afecte a la validez de la comparecencia..."

Del estudio de las actuaciones se desprende que el Juzgado a quo se ha acomodado a esta doctrina en cuanto que al haber apreciado un defecto de postulación ha abierto el trámite de subsanación y, entendiendo que no ha sido subsanado el defecto referido, ha dictado la resolución de archivo que se establece en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- La cuestión litigiosa queda, a la vista de lo expresado, reducida a precisar si el defecto de representación y postulación que ha dado lugar a la inadmision de recurso por la sentencia que se recurre en apelación existía o no existía, y si el trámite de subsanación conferido se cumplió o no. Como se expuso anteriormente, entiende el recurrente que la representación que ostenta y otorgado por el turno de oficio, le confiere poder para representar en juicio al recurrente.

Estos argumentos no se pueden compartir por el Tribunal. En efecto, una cosa es que el Letrado sea designado para la asistencia jurídica del recurrente y otra que esa designación lleve en ella la representación a que se refiere el citado artículo 23 de le Ley de la Jurisdicción . Este precepto de la Ley de la Jurisdicción regula la postulación que se exige para actuar válida y eficazmente ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, para lo que obliga a que el sujeto parte en el proceso acuda representado por Abogado o por Procurador, si se trata de un órgano unipersonal, o por Procurador si se trata de un órgano colegiado. Una cosa es la asistencia letrada y otra la representación. En efecto, dispone el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que "Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.

Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice." Se puede observar que este precepto se remite a la legislación sobre asistencia jurídica gratuita, y en la norma que la regula, la Ley 1/1996, de 10 de enero, el artículo 6 distingue claramente ambas facetas, cuando dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones, la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Distinción que se confirma en el artículo 27 de la misma Ley .

Se observa, por tanto, que el Abogado no asume por determinación de la norma la representación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sino que para ello es necesario que se le apodere expresamente, ya sea mediante designación apud acta en el Juzgado, o ya sea mediante otorgamiento de poder de representación a su favor. Por ello, el trámite de subsanación acordado por el Juzgado era correcto y ajustado a las exigencias de la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida.

CUARTO.- Ahora se debe analizar si la respuesta que se dio fue correcta por el Juzgado, y si no debió dictar la resolución de inadmision por falta de dicho requisito procesal. Sólo consta que el Colegio de Abogados le designo letrado de oficio para la defensa del recurrente, pero no los referidos a la representación. En definitiva, nada consta sobre este defecto advertido por el Juzgado y tampoco se alegan hechos o circunstancias que hayan impedido efectuar esa subsanación. Todo ello evidencia el acierto del auto recurrido, cuyos razonamientos jurídicos se asumen en su integridad, sin que el Juzgado ni el Tribunal, esté vinculado a criterios interpretativos de Corporación alguna, sino solo a la Ley.

QUINTO- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión desestimatoria de la apelación, sin que, de acuerdo con lo que permite el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso, dada la índole del asunto y que el recurso se ha interpuesto en el pretendido interés de proteger los derechos de quien se decía representar.

Por lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez, que dice actuar en nombre de D. Carlos Ramón contra el Auto de 15 de febrero de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid , en procedimiento abreviado nº 22/06, confirmamos en sus propios términos la resolución apelada, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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