Última revisión
02/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1677/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 02 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1677/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101252
Encabezamiento
Recurso nº 715/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 1.677/04
Iltmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a dos de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 715/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Luis Andrés , representada por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez y dirigida por el Letrado D. José Ferrándiz Ferrer; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos , se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos , suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste , en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 25 de noviembre de 2004 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Luis Andrés contra la resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada.
Segundo.- El recurrente se sometió el 16 de julio de 1999 a una intervención de catarata en ojo izquierdo en el Hospital Universitario Dr. Peset de Valencia, produciéndose durante tal intervención una rotura de la cápsula posterior debido a la presión vítrea, implantándosele una lente de material acrílico que se considera más adecuada cuando hay rotura capsular, dándosele de alta al día siguiente. Acudió a consultas externas los día 21 y 26 de julio de 1999, realizándose extracción de sutura corneal y comprobándose la adecuada evolución de la intervención.
El 8 de agosto de 1999 acudió al servicio de oftalmología del centro de especialidades Babel de Alicante, a donde fue remitido desde el Hospital de Alcoy al no haber ningún oftalmólogo de guardia, por sentir dolor en el ojo intervenido, prescribiéndole medicación y remitiéndolo al oftalmólogo de zona. Al día siguiente, 9 de agosto de 1999 , acudió al servicio de urgencias de oftalmología de Alcoy, donde se le diagnosticó una endoftalmitis, recomendándole la revisión urgente en el centro en el que fue intervenido, acudiendo ese mismo día al servicio de oftalmología del Hospital Dr. Peset, donde se le aprecia endoftalmitis séptica, realizándose muestra vítrea, apareciendo en cultivo crecimiento de Streptococo (grupo S mitis), e inyección intravítrea de vancomicina y gentamicina intraocular, inteviniéndose el 10 de agosto de 1999 de vitrectomía e inyección de vancomicina y dexametasona , siendo dado de alta el 19 de agosto de 1999.
El 6 de septiembre de 1999 se le realiza una ecografía y se diagnostica desprendimiento de retina con proliferación retino-vítrea , evolucionado el ojo a la Ptisis Bulbi, que no tiene solución médica ni quirúrgica.
El 7 de julio de 2000 se realiza la evisceración del ojo izquierdo para quitar las molestias de un ojo ciego y doloroso, prescribiéndosele el 25 de septiembre de 2000 la implantación de prótesis ocular.
Tercero.- Ha quedado acreditado, y así viene a reconocerlo la Administración, que la causa de la ceguera del ojo izquierdo es la endoftalmitis séptica que evolucionó a la Ptisis Bulbi, complicación que se produce en un porcentaje bajo, alrededor del 0 ,4%, de los casos en que ha existido, como en el presente caso, ruptura de la cápsula posterior.
No ha quedado acreditado que la ruptura de la cápsula posterior se debiese a una mala práctica quirúrgica o médica, siendo un riesgo de la intervención de cataratas que el recurrente asumió al someterse a tal intervención y tras firmar la hoja de consentimiento informado. Es cierto que en la citada hoja no es específica el riesgo de rotura de la cápsula posterior, de la endoftalmitis séptica o de la Ptisis Bulbi, pero ello no es óbice para que se entienda que efectivamente fue informado de los riesgos de la intervención a que iba a ser sometido.
En cuanto al foco infeccioso, dado que fue dado de alta al día siguiente de la intervención y que la infección se le manifestó a las tres semanas, sin perjuicio de que consta que en la intervención se adoptaron las medidas de asepsia y antisépticas habituales , la diferencia temporal, a falta de prueba en contrario que no consta, lleva a la conclusión de que no se trató de una infección con origen hospitalario.
Pese a que D. Luis Andrés es alérgico a los contrastes yodados, consta que durante la intervención se hizo uso de Providona Yodada al 5% (Betadine). Pero no existe prueba de que ello fuese la causa ni tuviese influencia en el proceso infeccioso que desembocó en la ceguera.
Cuarto- Por ello, el resultado dañoso producido, la ceguera, no cabe imputarlo a título de responsabilidad a la Administración, pues en no ha existido infracción de la "lex artis" en relación con la intervención a que fue sometido D. Luis Andrés ni en los cuidados posteriores.
Cuando de una intervención quirúrgica se trata , no es exigible a la administración siempre y en todos los casos un resultado, sino esencialmente una actividad adecuada a los conocimientos médicos y quirúrgicos existente en ese momento, y que normalmente traerá como consecuencia el resultado pretendido. No cabe exigir de la Administración más de lo que la propia ciencia médica permite, y es el paciente, cuando consiente la intervención, quien asume los eventuales efectos dañosos que en tales circunstancias se puedan producir.
Quinto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2003 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada.
Segundo- Confirmar la resolución recurrida.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes , y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado , quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a
