Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1089/2005 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1678/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101303


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01678/2006

Recurso de apelación 1089/05

SENTENCIA NUMERO 1678

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1089/05, interpuesto por la mercantil COBEGRÚAS SAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esteban Gutiérrez y defendida por la Letrada doña Inmaculada de Cabo Sánchez, contra la Sentencia de 7 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 106/04 sobre actividad. Siendo parte el Ayuntamiento de Villamantilla, representado por el Letrado don Carmelo Cerezuela García.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de julio de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 106/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Inmaculada de Cabo Sánchez, en nombre y representación de COBEGRÚAS SAL, contra la denegación por silencio administrativo negativo de la emisión de informe de evaluación ambiental solicitado por la actora el 06.11.03 en el procedimiento 1/99 sobre licencia de apertura, por tener por objeto acto no susceptible de impugnación. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 15 de septiembre de 2005, la representación de la entidad COBEGRÚAS SAL, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Villamantilla, para alegaciones, que formularon oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 7 de julio de 2.005 de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. nº 6 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 106/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Inmaculada de Cabo Sánchez, en nombre y representación de COBEGRÚAS SAL, contra la denegación por silencio administrativo negativo de la emisión de informe de evaluación ambiental solicitado por la actora el 06.11.03 en el procedimiento 1/99 sobre licencia de apertura, por tener por objeto acto no susceptible de impugnación. Sin hacer expresa condena en costas".

Parte la apelante en su recurso como motivo de apelación de la falta de fijación completa de hechos en la sentencia de instancia expresando que el ayuntamiento tardó más de treinta y cinco meses en comunicar la decisión de la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental de la necesidad de subsanar deficiencias en el proyecto presentado. Tras ello expresa que a la nueva fecha de subsanación ya había entrado en vigor la Ley 2/2002, de 19 de junio , y quedando convalidadas las actuaciones llevadas a cabo bajo la vigencia del Reglamento de actividades, con ello y existiendo informe favorable del ayuntamiento el de evaluación ambiental sería el último trámite y si su falta equivale a la desestimación en ningún caso podría hablarse de acto de puro trámite. Posteriormente incide en los puntos fundamentales de su demanda sobre el fondo del asunto entre ellos la subsanación de todos los defectos advertidos por la Dirección General.

El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia habida cuenta que el contenido del recurso y a ello añade que la actividad tiene denegada la licencia de obras por incumplimiento del artículo 11.4.9 de las Ordenanzas de aplicación en la zona de conformidad con los informes municipales aportados en el expediente.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón del principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución; así como el objeto del recurso que ha resultado inadmisible. En aquella, es la inexistencia de la emisión del informe de evaluación ambiental instado en procedimiento de solicitud de licencia de actividad clasificada de parque de maquinaria, almacén y oficinas que se ejerce en la parcela de uso industrial sita en la calle del Olivar nº 7 de Villamantilla; y el recurso objeto de impugnación, con el que se inició el escrito de interposición, fue la falta de emisión de dicho informe. Por lo tanto la resolución de la presente apelación debe partir desde esa realidad jurídica.

CUARTO.- No puede la Sala compartir el criterio del Juzgador de instancia pues no nos encontramos ante un acto administrativo que participe de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su si bien es cierto que su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, no es menos cierto que el éste queda necesariamente determinado -en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, y en el contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. No goza de carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional pues no puede entenderse en otro sentido el carácter vinculante que le otorga en este supuesto tanto el artículo 9.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , como el vigente artículo 47.4 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , cuando expresa que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de esta Ley, el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales licencias.

Prefijado lo anterior, resulta evidente, habida cuenta el contenido del acto impugnado, que el procedimiento seguido en la instancia es nulo de pleno derecho por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 238. 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y 49 y 50 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dado que correspondiendo la emisión del correspondiente informe a la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental, conforme al 12.1 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , pues debe señalarse que el expediente se inició mediante una solicitud presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y por lo tanto no es de aplicación pues conforme a la disposición transitoria 1º de la Ley los procedimientos que, a la entrada en vigor de la misma, se encontraba en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron, la Comunidad de Madrid debió ser emplazada en el procedimiento a fin de que pudiera comparecer, aportar el expediente y realizar la defensa oportuna de su posición, máxime cuando no se está atacando denegación de licencia alguna. Por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de instancia con retroacción de actuaciones a fin de que por el Juzgado se emplace a la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es la mercantil COBEGRÚAS SAL por lo que al haber obtenido un pronunciamiento parcialmente favorable, no procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil COBEGRÚAS SAL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esteban Gutiérrez y defendida por la Letrada doña Inmaculada de Cabo Sánchez, contra la Sentencia de 7 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 106/04, ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.

Segundo.- Anular la citada sentencia de 7 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 106/04 y se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que por el Juzgado se emplace a la Comunidad de Madrid.

Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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