Última revisión
22/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1678/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2006 de 22 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1678/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101466
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01678/2006
PROC. SRA. RABADÁN CHAVES
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
APELACIÓN Nº264/06
PONENTE Sr. Nazario José Maria Losada Alonso
S E N T E N C I A N º 1678
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José Maria Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil seis.
Vistos el recurso de apelación número 264 de 2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves que actúa en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia, de fecha 31-3-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid en el procedimiento abreviado 376/05 y como apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al país de procedencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31-3-2006 se dictó por el referido Juzgado sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda contencioso administrativa formulada por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y asistido del letrado D. Juan Carlos Medrano Pizarro, contra la resolución del Directos General de la Policía en el expediente nº 55558, que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra resolución de 5-3-05 del Delegado del Gobierno en Madrid ( nº. Reg.: 4721) que acordó denegar la entrada en el territorio nacional de la hoy recurrente así como su retorno al lugar de procedencia por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de al estancia prevista. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, haciendo un examen del problema migratorio y crítica de la sentencia volviendo a reproducir las alegaciones de la instancia sobre los documentos que presento y en la errónea valoración de la prueba que hace el juez a quo.
TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de diciembre 2006
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José Maria Losada Alonso
Fundamentos
PRIMERO.-.- Con carácter previo hemos manifestar que ya la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los mismos motivos que alegó en la instancia, haciendo tan solo una critica a las razones en que se funda el juez a quo, para llegar a desestimar lo pretendido por el actor, por lo que para resolver la cuestión planteada a través de esta alzada no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 .
La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1º de la Constitución, y S.T.C. nº 107/1.984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella."
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1.993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1º de la Constitución Española)", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros.
Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (artículos 13 y 19 Constitución, SSTC 99/1.985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1.993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1.992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), y como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en S.T.C. nº 242/1.994, de 20 de julio , y ATC 331/1997, de 3 de octubre .
No cabe pues sino acomodar las situaciones de hecho a la normativa específica del país en cuestión, partiendo, necesariamente, del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, y de no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" -artículo 5.3 del Acuerdo Schengen-.
Tales criterios doctrinales y el desarrollo de las disposiciones legales, han sido perfectamente explicitados por el juez de instancia siendo conforme con el criterio que se mantiene por esta Sala-Sección, habiendo apreciado correctamente los medios de prueba y con un criterio de sana crítica la ha valorado y ponderado para llegar a la consecuencia de que el recurrente no viene a hacer turismo.
Así las cosas, si tenemos en cuenta que corresponde al recurrente acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, resulta evidente que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando así desvirtuadas la alegación aducida por la parte actora.
Dicho recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO -. No apreciado temeridad ni mala fe en las impugnaciones procede la no imposición de costas a las partes apelantes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestiman los presentes recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves que actúa en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia, de fecha 31-3-06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid en el procedimiento abreviado 376/05, por estar ajustada a derecho, sin imposición de costas de esta apelación a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
