Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1678/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1381/2011 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1678/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101681


Encabezamiento

R. 1381/2011

SENTENCIA NÚM. 1678/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1381/2011 a instancia de D. Plácido y Dª. Adela , representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Gil Collado; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anularan los actos impugnados, con imposición de las costas a la demandada .

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el Abogado del Estado se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose practicado prueba, y realizados escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día 13 de mayo de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-1-2011 que desestima la reclamación 46/66/2010 interpuesta contra la Liquidación provisional practicada por la Administración de Guillem de Castro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF, ejercicio 2008, por un importe de 5.513,27 euros a ingresar.

SEGUNDO.- Aleganlos demandantes dos motivos de impugnación. Opone en primer lugar, el error al marcar la casilla de opción declaración conjunta. Y, en segundo lugar, la incorrección del resultado de la liquidación practicada.

Se dice que se optó por la declaración conjunta sin tener en cuenta el error al no declarar los ingresos y gastos de la esposa, de manera que, comprobada por el órgano de gestión tributaria dicha autoliquidación y su evidente incorrección, la subsiguiente liquidación debiera de haber optado por el método más beneficios para los contribuyentes, que era el de la declaración individual, tal como se reconoció por varias sentencias de esta Sala (Secciones Primera y Tercera).

Se opone a ello la Abogado del Estado, que alega que la liquidación es correcta por no haber declarado la totalidad de los ingresos de uno de los cónyuges, debiendo seguir la opción escogida por los contribuyentes, sin poderla cambiar a voluntad, solicitando al desestimación del recurso.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe reiterarse que insta la parte recurrente la aplicación de la doctrina de esta Sala, Sección Tercera, contenida en la Sentencia nº 1073, de 27-10-2010 (Recurso 3223/08), que aplica otras de la Sección Primera , que indicaba:

'(...) La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, en esencia, en la alegación de que el actor sufrió un error al marcar la casilla de tributación conjunta (pues, al no consignar los ingresos de su cónyuge -por no tener ésta obligación de declarar, dada la cuantía de los mismos-, lo que se quería era optar por la tributación individual), así como que, en cualquier caso, al resultar más beneficiosa la opción de tributación individual, la Administración tributaria debería haber procedido a rectificar la liquidación en tal sentido.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso negando la existencia del error aducido por el demandante.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta litis ha sido ya resuelta en anteriores sentencias dictadas por esta Sala.

Así, y a título de ejemplo, tenemos la sentencia nº 118/2006 de la Sección Primera , en la que establecimos lo siguiente:

'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 46/4866/01, formulada contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 importe 7.401'76 euros.

El interesado presentó en su día la declaración-liquidacion del I.R.P.F. ejercicio 1999, en la que optaba por el régimen de tributación conjunta aplicando las deducciones correspondientes a la mencionada modalidad. Posteriormente recibió liquidación provisional en la que se imputaban los rendimientos de trabajo personal del cónyuge omitidos en su declaración y respetando la opción de tributación conjunta inicialmente elegida.

SEGUNDO: El art. 69 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre , del I.R.P.F., disponía:

'1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones del presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos'.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración'.

Este precepto es de igual contenido que el art. 86 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del I.R.P.F., y sobre la cuestión planteada la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia nº recurso 637/00 señalado 5-2-03 )

'SEGUNDO.- Según el art. 86 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del I.R.P.F., 'Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos'. Disponiendo el art. 88: '...La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo...'.

Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante una liquidación provisional paralela; y si al Organo de Gestión se le permite disentir de los datos declarados por los contribuyentes en la autoliquidación, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus elementos de hecho o criterios jurídicos ( art. 65 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre), la Administración debe realizar las liquidaciones paralelas en la forma más beneficiosa para los contribuyentes, y resultándole mas beneficiosa al sujeto pasivo el régimen de declaración conjunta que había solicitado en sus alegaciones a la liquidación provisional, la Administración debería haberlo aplicado, cuando, además, no negó que concurrían en el interesado los presupuestos legales para ello'.'.

En el presente caso, si bien resulta bastante discutible la existencia del error esgrimido por el actor (en atención a los datos que pone de manifiesto la Abogacía del Estado), lo cierto es que, resultando a aquél más beneficiosa la opción de tributación individual, habiendo solicitado su aplicación en el trámite de alegaciones a la liquidación provisional, y en aplicación de la transcrita doctrina de esta Sala, no procede sino la estimación del recurso con anulación de los actos administrativos impugnados'.

Sin embargo, con posterioridad esta Sección Tercera ha asumido un cambio de criterio respecto a la cuestión ahora controvertida, del modo que se detalla en las Sentencias nº 323, de 31-3-2010 (R. 492/2008 ), la nº 85, de 25-1-2011 (R. 3419/08 ), la nº 1013/2011 , de 22-9-2011 (R. 4195/2008 ) y la nº 1064, de 16-7-2013 (R. 1546/2010 ), en cuyo FD Tercero se señala:

'La demandante alega que el párrafo segundo del apartado 2 del art. 85 del Texto Refundido del IRPF , RD Leg. 3/2004 (de igual contenido que el art. 69 de la Ley 40/1998 del IRPF ), es de aplicación en su tenor literal en aquellos supuestos en que el sujeto pasivo pretende cambiar su opción de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración y sin que haya variado circunstancia alguna de las que conformaron su declaración, y no lo es, cuando como consecuencia de una comprobación o regularización, cambiaran las circunstancias que conformaron la declaración y opción de tributación del sujeto pasivo.

Los argumentos de la demandante deben desestimarse.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en anteriores sentencias, entre ellas, las nº 323/2010 y 85/2011 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sentencia nº 323/2010 , declara:

'SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que los recurrentes optaron en la declaración del IRPF de 2005 por el régimen de tributación conjunta de ese tributo, declarando rendimientos por 22.432,45 euros, con una cuota a devolver de 1.229,65 euros.

Realizada comprobación de esa declaración-liquidación por parte de la Administración tributaria, se modificó la base imponible por haber omitido los rendimientos del trabajo personal del hijo de los actores, liquidando el 15-1-2007 una deuda complementaria de 942,44 euros, más intereses, para un total de 968,61 euros.

Los demandantes alegan la posibilidad de optar por una declaración individual en caso de comprobación administrativa del IRPF declarado, ya fuera por la falta de declaración de las rentas del hijo, sea por estar incompleta la declaración, solicitando la anulación de los actos impugnados.

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda por no poder cambiar la opción escogida y ser cierto que se omitieron rentas de la unidad familiar.

TERCERO.- La pretensión anulatoria de la demanda debe ser desestimada, a la vista del marco normativo y su incompatibilidad con la argumentación actora.

En efecto, establece el artículo 85 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF) lo siguiente:

'Artículo 85. Opción por la tributación conjunta

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones del presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.'

Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador.

Así, constatado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que la unidad familiar no había declarado la totalidad de sus rendimientos por trabajo personal, procedía regularizar esta situación mediante la liquidación cuestionada, que aplicó correctamente el artículo 86.5 del TRLIRPF, que dice:

'Artículo 86. Normas aplicables en la tributación conjunta

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

...

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.'

Consiguientemente, procederá rechazar los argumentos de la demanda y desestimar el recurso contencioso-administrativo'.

La Sentencia 85/2011 sostiene, con referencia al art. 85 del RD Legislativo 3/2004 :

'....Es decir, a tenor del precepto trascrito, los actores no podían pretender un cambio en la opción elegida en el régimen de tributación una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, sin que a ello se oponga la comprobación realizada, que debía realizarse dentro del ámbito elegido de tributación conjunta, sin posible cambio a conveniencia de los contribuyentes por no permitirlo el legislador. En este caso el recurrente pretendió realizar dicho cambio de tributación cuando en el proceso de comprobación tributaria la administración detectó que no había declarado los ingresos de su cónyuge, estableciendo el artículo 86.5 del TRLIRPF

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.

...

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.'

De todo lo dicho no podemos sino desestimar el mentado motivo de impugnación dado que dicho cambio de régimen de tributación no tiene amparo legal'.

Siendo consciente esta Sala que las mismas implica un cambio de criterio respecto a lo dicho en nuestra Sentencias, anteriores, entre ellas la 282/2008 , 1073/2010 , por lo que dejamos constancia de ello en atención a las exigencias del derecho a la aplicación igualitaria de la ley del art. 14 CE ( STC 111/2001 , FJ 2, por todas).

Asumiendo el criterio seguido actualmente por esta Sección Tercera, procede desestimar este primer motivo impugnatorio'.

Esta es la doctrina aplicable al presente supuesto litigioso, tal como previene el artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , que dispone:

'1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.

Dicha norma específica del IRPF debe relacionarse con el principio general previsto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria , que dice:

' Artículo 119. Declaración tributaria

(...)

3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración'.

Así pues, si no resulta controvertido que los actores presentaron la declaración del IRPF ejercicio 2008 en régimen de tributación conjunta, al practicarse por la Oficina Gestora liquidación provisional incrementando el importe de los incrementos de uno de los cónyuges omitido en aquélla, necesariamente debía seguir la opción escogida en su día por los contribuyentes, fuera cual fuera el resultado final de la deuda tributaria.

También es de aplicación el artículo 83.2 de la Ley 35/2006, del IRPF , cuando dispone que ' la opción ejercida para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración'.

Por todo ello, esta Sala considera que la pretensión deducida por la parte actora entra en colisión con el transcrito artículo 83.2 de la Ley 35/2006 , que obliga a la Administración a practicar la liquidación aplicando la opción escogida por el sujeto pasivo, elección que no puede considerarse como un error material de los actores, sino como una decisión libre y voluntaria que dio lugar a una declaración tributaria en la que se aplicaron las normas correspondientes a la opción elegida. El perjuicio invocado deriva del incremento de ingresos aplicado por la Agencia Tributaria en la liquidación provisional al consignar un rendimiento no declarado, pero cuando se dictó ese acto de liquidación ya no era posible modificar la opción elegida por el sujeto pasivo para ese ejercicio fiscal al haber precluido el plazo para optar.

Como recuerda la sentencia esta Sala 1064/2013 , antes mencionada, ' la doctrina jurisprudencial según la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente ( sentencias de 24 de enero de 2003 , 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999 , entre otras). En el caso que nos ocupa, la desproporción entre los rendimientos dinerarios conjuntos y los del esposo, que se omitieron, imposibilita considerar que se trate de un error esencial, excusable y no imputable al que lo padece'.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido y Dª. Adela contra la resolución de 28-1-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional.

2º) Noprocede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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